REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-R-2012-000009
JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.008.726.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SOLICITANTE: Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.399, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTIMA: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (Occiso)
MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, presentó Solicitud de Nulidad Absoluta, contra las Actas Policiales, la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, en la causa Nro. XP01-P-2012-000171, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, a quien le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, emite un pronunciamiento en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de nulidad Absoluta de las actuaciones de la referida causa, interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las Sentencias de la Sala Constitucional Nro. 1086, de fecha 31 de Julio de 2009 y Nro. 466, de fecha 24 de Septiembre de 2009, ordenando la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, como Tribunal de Alzada. En fecha 13 de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido la Solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, quedando identificado el presente asunto con el Nº XP01-R-2012-000009, bajo la ponencia de la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, presentó Solicitud de Nulidad Absoluta, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…la presentación formal del RECURSO DE NULIDAD con fundamento en las normas previstas en los artículos 25, 257, encabezamiento constitucional y 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia necesaria de haberse producido con motivo de la ejecución de las actuaciones impugnadas, múltiples y masivas violaciones a los derechos y garantías acogidos por nuestro Texto Constitucional y por Convenios Internacionales válidamente suscritos por la República, en particular el referido a la proscripción a la tortura el cual ostenta prerrogativa constitucional por mandato expreso del artículo 23 (…)
Asentado lo anterior es menester puntualizar que, la presente impugnación persigue además de la declaración de NULIDAD ABSOLUTA, de la IMPUTACIÓN FISCAL, la de todos los actos procesales cumplidos subsecuentemente a la realización de esta, es decir, de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de mi patrocinado Freddy Joaquín Torres Álvarez, junto a los otros 48 imputados de autos, al igual que la DECISIÓN proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control con motivo de la misma y en la cual se decretó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad personal en contra de mi defendido Freddy Joaquín Torres Álvarez (…)
Ya para concluir, esta defensa privada solicita que el presente RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA, sea tramitado, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, mediante decisión, expresa, positiva y precisa respecto a los argumentos de hecho y de derecho en el contenidos, por último en atención a los principios de ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN solicito expresamente, con sumo respeto y consideración por los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones en lo Penal, la convocatoria a una AUDIENCIA ORAL, en la que se proceda a tramitar la presente impugnación. …Omissis…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN ALEGADA COMO ANULABLE
El Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su escrito, solicita la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, la Imputación realizada por la FIscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Enero de 2012, en la cual decretó lo siguiente:
“… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: (Sic) CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: (…) TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ya identificados. De conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas Pública y Privadas, en cuanto a la nulidad de las actuaciones. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a que se decrete la desestimación de la imputación, realizada por el Ministerio Público. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones de los imputados de autos, realizada por la defensa privada. SEPTIMO: Líbrese Boleta de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución de Sentencia a los fines de que informe a este Juzgado sobre la suspensión de las visitas de los procesados. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese alas partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2012…”
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, presentó Solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012 de la causa Nro. XP01-P-2012-000171, (Nomenclatura del tribunal Aquo), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento, en cuanto a la Solicitud de Nulidad interpuesta, de la siguiente forma:
“…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, interpuesta por Abg. JAIRO DANILO MÉNDEZ OLAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.165.301, Inpreabogado Nº 142.399, en su condición de representante legal del imputado TORRES ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, titular de la cédula de identidad N° 21008726, todo de conformidad al articulo 176 del Texto Adjetivo Penal, a la sentencia con carácter dictada por nuestro máximo Tribunal de la República, en la Sala Constitucional, con ponencia del Doctor Magistrado Pedro Rondon Haaz, Axp. 08-1621, Nº sentencia 1086, de fecha 31-07-2009 y, Expediente C09-310, sentencia nº 466, de fecha 24-09-2009 con ponencia de la Doctora Magistrado Miriam Morando. SEGUNDO: ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas como Tribunal de alzada, a los fines legales consiguientes. Para lo cual se ordena la remisión del presente escrito a la URDD de este Circuito Judicial Penal con el fin de realizar los trámites correspondientes para que el presente escrito sea sustanciado y se le garantice el derecho a todas las partes…”.
En relación al citado auto motivado, el Juez de Primera Instancia, refiere que no es competente para decidir sobre la solicitud de nulidad, en virtud que en fecha 19 de Enero de 2012 en Audiencia de Presentación de Imputado y en fecha 25 de Enero de 2012, cuando es publicado el texto íntegro de la decisión, emitió un pronunciamiento, relacionado con dicho pedimento, por lo que estaría en contravención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prohibición de reforma de las decisiones propias, por lo que declina la competencia a esta Corte de Apelaciones.
En cuanto al dictamen de declinatoria de competencia, esta Alzada considera, que el Juez de Primera Instancia incurrió en error, ya que subvierte el orden procesal al declinar la competencia a este Tribunal Colegiado, puesto que para ello, es menester que exista un mecanismo de inpugnación relacionado a una acción recursiva que permita el conocimiento del asunto a la Alzada, siendo lo correcto manifestar el previo pronunciamiento del Tribunal en relación a lo solicitado y remitir a esta Corte de Apelaciones el asunto.
Con el proceder del Juez Aquo, al declararse incompetente para resolver la solicitud presentada por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando como Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, contraviene de manera evidente, la decisión tomada en fecha 19 de Enero de 2012 en Audiencia de Presentación de Imputado y en fecha 25 de Enero de 2012, cuando es publicado el texto íntegro de la decisión (folios 135 al 161 y folios 236 al 266), toda vez que observa esta Corte de Apelaciones, el “Particular Cuarto” de la decisión declara Sin Lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, lo que lleva al presente sentenciador a exponer que “la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuida a un Juez” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nro. 233, de fecha 11 de Marzo de 2005, Expediente Nro. 04-3227), señalar que es incompetente para resolver un asunto ya decidido por él mismo, atenta contra los principios de la Tutela Judicial Efectiva.
De igual forma esta Corte de Apelaciones observa, que el escrito de Solicitud de Nulidad esta dirigido a esta Alzada, no al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que, considera este Tribunal Colegiado, no procede la Declinatoria de Competencia, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, toda vez que el solicitante estableció cual es el Tribunal que debe emitir un pronunciamiento en relación a su solicitud.
En criterio de esta Corte de Apelaciones, al declinar la competencia el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sobre un asunto ya decidido por él mismo, en fecha 19 de Enero de 2012, con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado, genera un supuesto de contradicción entre las razones jurídicas que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, al destruirse unas a otras entre sí.
En otras palabras al contrastar las argumentaciones expresadas en su escrito, el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se observa disonancia entre ellas, lo cual deviene de haber declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas Policiales, la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la decisión de fecha 25 de Enero de 2012 de la causa Nro. XP01-P-2012-000171, (Nomenclatura del tribunal Aquo), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, y haberse declarado incompetente para resolver lo ya decidido.
Observando entonces que la decisión dictada por el Juez Aquo, mediante la cual declina la competencia para conocer de la solicitud de nulidad, adolece del vicio de contradicción en la motivación como en su decisión, lo cual compromete su coherencia interna al declararse incompetente sobre un asunto previamente decidido por él mismo, lo que contradice principios y garantías, previstos en el artículo 26 Constitucional, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se declara LA NULIDAD de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declara incompetente para conocer la solicitud de nulidad y declina la Competencia a esta Corte de Apelaciones. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la Solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, se observa que la misma esta fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención de las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 196: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de las actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo.
La Solicitud de Nulidad, según la defensa, tiene su origen en las violaciones de orden Constitucional imputables a los Órganos Auxiliares de Justicia, el Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, durante la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012, mediante la cual decreta la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario y decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad, contra el ciudadano FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado; en consecuencia solicita la Nulidad Absoluta de las mismas.
Se observa que la defensa ya había planteado en la audiencia de presentación de imputado la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y del Ministerio Público la cual fue resuelta en esa audiencia:
“…CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas Pública y Privadas, en cuanto a la nulidad de las actuaciones…”
Por lo que el solicitante disponía del Recurso de Apelación contra aquella decisión, y siendo que el mismo no fue interpuesto ni tramitado como medio ordinario de impugnación, de los previstos en nuestro proceso penal, en consecuencia no puede pretender ante su falta de diligencia, innovar un recurso que el legislador no instruyó.
Al respecto, cabe destacar el criterio de carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 221, de fecha 04 de Marzo de 2011, Expediente Nro. 11-0098:
“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
Arturo Graterol Arriechi, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace: -Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos (…)
La teoría de la nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más transcendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
En síntesis, lo defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico- procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no esta concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…)
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada-.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad construye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado, que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación…
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de la partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En cuanto al trámite aplicable, en caso de solicitud de nulidad, nuestro ordenamiento jurídico no regula la nulidad como una actividad recursiva propia, de allí, que la nulidad aunque puede ser solicitada por las partes y para estos constituyen un medio de impugnación, no esta concebido por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contravención a la Ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio Juez que se encuentra conociendo la causa debe declararla de oficio.
En todo caso, esta Corte de Apelaciones reconoce la facultad del Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, de formular los alegatos que estime pertinentes para sostener su postura procesal, toda vez que “las partes aportan al juicio los elementos fácticos y jurídicos que ha de determinar la resolución definitiva del juicio” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.244, de fecha 12 de Diciembre de 2006, Expediente Nro. 06-0754), sin embargo al plantearlos debe atenerse a la normativa procesal correspondiente.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 432: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo en los medios y en los casos expresamente establecidos”, lo cual impone a quien decide la sujeción a la norma, toda vez que al considerar inadmisible el escrito de nulidad presentado, no se materializa un obstáculo que entorpezca la facultad procesal enunciada anteriormente.
De lo antes expuesto, se observa que la solicitud referida por la defensa como “Recurso de Nulidad”, no se encuentra prevista en el proceso penal, ni siquiera por vía jurisprudencial como un recurso autónomo, o medio de impugnación ordinario o extraordinario, que permita poner en conocimiento de esta instancia dicha solicitud.
Por otra parte, del estudio del escrito presentado por la defensa, mediante el cual, solicita la nulidad absoluta de las Actas Policiales, la imputación fiscal realizada a su defendido, así como la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 19 de Enero de 2012, se observa que no se agotaron los recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en atención al principio de la doble instancia, con lo cual adquirió firmeza la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar, las referidas pretensiones, por cuanto se dejaron transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos ordinarios contra la referida sentencia, sin acudir a hacerlo.
En criterio de esta Corte de Apelaciones, al alcanzar el carácter de firmeza de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Amazonas, por la no interposición, oportuna, por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, o el propio imputado, no puede sustituirse los mecanismos ordinarios de impugnación, del fallo judicial anteriormente mencionado por la solicitud de nulidad realizada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, y careciendo la pretensión de las exigencias legales (de orden público), que permita el conocimiento y tramitación de la causa, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad, interpuesta por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, contra las Actas Policiales, la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, en la causa Nro. XP01-P-2012-000171, Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, a quien le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión de fecha 16 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se declara incompetente para conocer la solicitud de nulidad y declina la Competencia a esta Corte de Apelaciones. SEGUNDO: INADMISIBLE la Solicitud de Nulidad, interpuesta por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor del imputado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.008.726, contra las Actas Policiales, la Imputación realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 19 de Enero de 2012 y la decisión proferida por el referido Tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, en la causa Nro. XP01-P-2012-000171, Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, antes identificado, a quien le imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA contemplado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 177 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZA Y PONENTE
MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZA
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO
JHORNAN HURTADO ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
JHORNAN HURTADO ROJAS
JAN/MDJC/LYMP/JHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000009
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