REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2012
201° y 153°


Ponente: LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA
Expediente Nº 001115


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDADA: PEDRO FELIPE GARCÍA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.823.924.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.901.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.050.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido el presente asunto en fecha 27 de Febrero de 2012, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, designándose ponente a la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su condición de Juez para el conocimiento del presente asunto y encontrándose en etapa de sentencia, con tal carácter suscribe decisión, pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes apreciaciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto versa sobre el Recurso de Apelación ejercido por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Cobro de Bolívares, mediante la cual se ordeno librar nueva notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede del Tribunal, previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

En atención a la normativa referida es de allí donde deviene la competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de Diciembre de 2011, en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión en la cual declaró lo siguiente:

“…omissis…Más sin embargo, por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los efectos de cumplir con la tan referida formalidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 en su aparte in fine del Código de Procedimiento Civil ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, a los efectos que conste en autos la misma cumpliendo con tal formalidad. En consecuencia se ordena al alguacil de este Tribunal fijar Cartelera Judicial ubicada en la entrada de este Juzgado…omissis…”





CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 08 de Diciembre de 2011, la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en los siguientes términos:

“…omissis… APELO de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 2 de diciembre de 2011 que corre a los folios 195 al 199, por la cual, en un evidente abuso de atribuciones, fija como domicilio procesal de mi representado en el presente asunto la sede del Tribunal y ordena librar boleta de notificación para ser practicada en el referido sitio, violentando flagrantemente normas de orden público referida a la constitución de los domicilios procesales contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando, de manera sorprendente, el ciudadano Juez fundamenta en parte la referida decisión que hoy recurro en el contenido del mismo artículo 174…omissis…”
Puede observarse al vuelto del folio uno (1) del expediente, en el ultimo párrafo de la demanda de intimación que ésta representación judicial estableció de manera clara e indubitada la dirección exacta en la cual se constituía el domicilio procesal, en total cumplimiento de las obligaciones que impone el contenido del artículo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual según se desprende del propio contenido del artículo 174 precitado, subsiste para todos los efectos ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, siendo el caso, que habiéndose establecido el domicilio procesal y no faltando su indicación así como que en ningún momento ésta representación ha realizado la modificación del referido domicilio debe mantenerse el mismo a los efectos del proceso, mal pudiendo el ciudadano Juez establecer, él como domicilio procesal la sede del Tribunal a los fines de las citaciones y notificaciones, incurriendo por ende, como he señalado con anterioridad, en abuso de atribuciones haciendo de la referida decisión nula de nulidad absoluta.
Ahora bien, no esta dada, como antes indiqué, por ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil la atribución o facultad al Juez para poder modificar la sede o dirección del domicilio procesal en el proceso, es un acto que solo puede ser realizado por las partes interesadas a través de diligencias o escritos conforme al contenido del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, bien por que habiendo omitido la indicación del domicilio procesal en la oportunidad de la demandado de la contestación fije su domicilio con posterioridad, o porque habiéndolo indicado haga una modificación. A los fines de esclarecer que la facultad para la modificación del domicilio solo corresponde a las partes…omissis…”
Se hace evidente entonces, que tal como he indicado, incurre en un evidente abuso de atribuciones el ciudadano Juez al pretender establecer un domicilio procesal diferente al que existe a los autos, apelación que tengo la obligación de ejercer, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente apelación, anulando la decisión recurrida por ser violatoria de normas de orden público y constituir un abuso de atribuciones que violentan la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso y el proceso debido…omissis…”
Por todas éstas razones solicito sea declarada con lugar la presente apelación y por ende se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2011, que riela a los folios 195 al 199 del expediente, por ser violatoria de normas de orden público, de la seguridad jurídica, cercenadora del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y del proceso debido en un evidente abuso de atribuciones, contrariando el contenido no solo de la norma sino de la jurisprudencia y doctrina patria con fundamento a un falso supuesto de derecho, y que impone una sanción con consecuencias procesales a ésta representación jurídica, sin que a ello haya lugar, dado que se ha cumplido con las cargas procesales y por ende observando una conducta ajustada a las normas jurídicas…omissis…”
…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Cobro de Bolívares, mediante la cual se ordeno librar nueva notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede del Tribunal, en el asunto 2008-6642 nomenclatura de ese despacho contentivo del Juicio por cobro de una letra de cambio por la vía del procedimiento de intimación que se sigue por ante el referido tribunal, ello en virtud de la conducta reticente de la recurrente de recibir la respectiva boleta fuera de su domicilio procesal.

Se evidencia de las actas que conforman la presente actividad recursiva, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02DIC2011, dicto decisión mediante el cual estableció lo siguiente:

“…omissis…a los efectos de cumplir con la tan referida formalidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 174 en su aparte in fine del Código de Procedimiento Civil ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, a los efectos que conste en autos la misma cumpliendo con tal formalidad…omissis…”



Al respecto la recurrente manifestó lo siguiente, en su escrito de apelación:

“… APELO de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 2 de diciembre de 2011 que corre a los folios 195 al 199, por la cual, en un evidente abuso de atribuciones, fija como domicilio procesal de mi representado en el presente asunto la sede del Tribunal y ordena librar boleta de notificación para ser practicada en el referido sitio, violentando flagrantemente normas de orden público referida a la constitución de los domicilios procesales contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando, de manera sorprendente, el ciudadano Juez fundamenta en parte la referida decisión que hoy recurro en el contenido del mismo artículo 174…”

Asimismo la recurrente, señalo siguiente;

“…Ahora bien, no esta dada, como antes indiqué, por ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil la atribución o facultad al Juez para poder modificar la sede o dirección del domicilio procesal en el proceso, es un acto que solo puede ser realizado por las partes interesadas a través de diligencias o escritos conforme al contenido del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, bien por que habiendo omitido la indicación del domicilio procesal en la oportunidad de la demandado de la contestación fije su domicilio con posterioridad, o porque habiéndolo indicado haga una modificación. A los fines de esclarecer que la facultad para la modificación del domicilio solo corresponde a las partes…”

Al respecto este Tribunal Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones en razón del recurso de apelación interpuesto, por la representante legal de la parte recurrente, y en base al detenido estudio sobre las actas que conforman el presente asunto, se constata que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, mediante la cual ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, a los efectos que conste en autos la misma cumpliendo con tal formalidad, como consecuencia de la negativa de aceptación por parte de la Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, en su condición de endosataria en procuración al cobro de bolívares del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, tal y como se evidencia de la nota y constancia plasmada por el Alguacil Jeison Estiwar Acuña, de la boleta de notificación de fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante el cual hace saber expresamente que: “…Consigno en este acto, boleta de notificación constante de dos (02) folios útiles, dirigida a la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.005.002, quien se negó a firmar la boleta, donde no logré ubicarla, luego me traslade a la Universidad Santa María Núcleo Amazonas, en el área administrativa, donde logre su ubicación, de esta ciudad…”


Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte demandante hace expreso señalamiento del domicilio procesal mediante el cual se debían practicar las notificaciones en el procedimiento de intimación objeto del presente asunto, señalando así que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la “Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina 2, Escritorio Jurídico R, R & R”.

De igual forma, observa este Tribunal Superior que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, decidió : “este Tribunal de conformidad con el artículo 174 en su aparte in fine del Código de Procedimiento Civil ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede de este Tribunal, a los efectos que conste en autos la misma cumpliendo con tal formalidad. En consecuencia se ordena al alguacil de este Tribunal fijar Cartelera Judicial ubicada en la entrada de este Juzgado”, al respecto planteado así como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decir observa:

Preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación la dirección exacta.
Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras n ose constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se entenderá como tal la sede del Tribunal…”

Al respecto, señala que las partes deberán señalar su dirección procesal a los efectos que cualquier notificación que haya que hacerlas y muy especialmente para reanudar el proceso, deberán ser realizadas en el domicilio procesal constituido.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2004, ha dicho sobre la materia lo siguiente:
“…(Omissis)… Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, deberá en el escrito mediante el cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la Sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez)…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, caso Venezolana Industrial Resortes y Afines, C.a. en amparo, ha establecido con relación al Domicilio Procesal que:

“…omissis… si la hoy accionante constituyo un nuevo domicilio procesal, aún cuando la causa se encontraba en fase de sentencia, era ineludible su obligación de notificarlo al tribunal, y no puede ahora, vista su negligencia, imputarle al juzgado de la causa la comisión de un vicio en su notificación, una vez que se produjo la sentencia definitiva en aquella causa, el 14 de marzo de 2001…omissis…”

Sigue acotando la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada que:
“…Omissis… Ahora bien, ¿qué sucede cuan se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal? Si la parte fue citada personalmente y ella formal la boleta o el oficio respectivo, tal citación o notificación es totalmente válida, ya que su actitud corresponde a una renuncia del domicilio procesal en esa circunstancia. Pero, cuando la prueba de la citación o notificación realizada a la parte fuera de su domicilio procesal no esta signada por ella, hay que distinguir dos situaciones: una, que el Alguacil del Tribunal deje constancia del por qué no fue firmada la boleta de citación o notificación, pero que el Alguacil de fe de haber entregado la boleta a la parte y lo que acontece con la entrega; si ella la recibió efectivamente o sea negó a ello; u otra, cual es el caso de autos, que el Alguacil se limite a expresar el por qué esa persona no el recibo que prueba la entrega, o cualquier elemento que constituya una renuncia al privilegio que le otorga el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
En estos últimos supuestos hay una citación írrita que puede verse convalidada con la actuación del Secretario, si es que ésta se evidencia que la parte fue efectivamente citada y aceptó la situación. Pero el Secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta, la citación o notificación debe tenerse por no practicada, y éste es el caso de autos, por lo que la Sala considera que a la demandada se le violó el derecho a la defensa. (…)…omisssis…”

Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2006, dispuso lo siguiente:

“…Al respecto la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 881, de fecha 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nº 2516/2003, Nº 2232/2003 y 1190/2004. Al respecto se estableció:
“ la existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que esta proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal del las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible presencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalidades inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”

De los criterios jurisprudenciales antes señalados, y como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de la sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la Sede del Tribunal sin menoscabo de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez, en la cual hace referencia al medio de notificación de los actos procesales y el orden para practicar los mismos, en tanto tenemos los supuestos que se deben tomar en cuenta cuando las notificaciones no pueden ser practicadas de una manera y las alternativas establecidas por el legislador y la jurisprudencia patria. Sobre el punto de la presente apelación, y tomando en cuenta lo anteriormente establecido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el libelo de la demanda presentada por la abogada Crismar Descree Blanco, en su condición de endosataria del ciudadano José Gregorio Mijares Reyes,para el momento, en procuración de la letra de cambio aceptada por el ciudadano Pedro Felipe García Díaz, hizo expreso señalamiento del domicilio procesal a los efectos de recibir las notificaciones y citaciones del proceso como : “Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina 2, Escritorio Jurídico R, R & R”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que conforme al reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, tenemos que si la parte hace mención del domicilio procesal, es en este que se deben practicar todos las notificaciones y citaciones, correspondiente a cualquier acto del proceso, no obstante, el cambio de domicilio procesal realizado por el Tribunal se limita única y exclusivamente, cuando existe la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal, de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez.

En este contexto, se constata que el Tribunal A quo, realizó el cambio de domicilio procesal a la parte demandante, siendo fijado el mismo a las puertas del tribunal en la cartelera, no tomando en cuenta las circunstancias que deben darse para que dicho tribunal pueda proceder al cambio del mismo, tal y como esta Alzada menciono anteriormente, considerando la importancia de las notificaciones como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la practica validez y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, y estima este Tribunal Superior no esta en manos del Juez considerar o suponer un domicilio distinto al señalado por las partes, quien en definitiva le asiste ese derecho de fijar su domicilio procesal donde lo considere conveniente a su interés. Por cuanto en ello está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2001, expediente N° 00*127, ha establecido en materia de notificaciones el procedimiento ha seguir para practicar las mismas:

“… 1) Ordenar la Notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, entonces el Juez

Decidido lo anterior, esta Alzada respecto a la apelación interpuesta por la abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificada, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Cobro de

Bolívares, mediante la cual se ordeno librar nueva notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede del Tribunal; en consecuencia se declara Con Lugar la referida apelación, por los motivos expuestos: disponiéndose que mientras el demandado no notifique al Tribunal su cambio de domicilio procesal, cualquier notificación que haya de hacerse debe realizarse en la “Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina 2, Escritorio Jurídico R, R & R”, y de no encontrarse se procederá la notificación de conformidad a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, antes identificado, en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIJARES REYES, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, relacionado con el Juicio de Cobro de Bolívares, mediante la cual se ordeno librar nueva notificación a la parte actora, teniéndose como su domicilio procesal la sede del Tribunal SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia se dispone que mientras el demandado no notifique al Tribunal su cambio de domicilio procesal, cualquier notificación debe realizarse en la “Avenida Orinoco, Centro Comercial Maniglia, Piso 1, Oficina 2, Escritorio Jurídico R, R & R”, y de no encontrarse se procederá la notificación de conformidad a la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil doce. 201º y 153º.

Juez Presidente


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Secretaria,


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
EXP. N° 001115
JAN/LYMP/MDJC/ZDMM/mamc.-