REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001079
ASUNTO : XP01-R-2012-000016


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DORA MORAIMA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.921.

RECURRENTE: MARIANA FRANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: YULIMAR RODRIGUEZ VILLARREAL.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la que declaro sin lugar la solicitud fiscal de decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de YULIMAR RODRIGUEZ VILLARREAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 26MAR2012, a las 2:40 PM, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 ejusdem, interpuesto en audiencia por la profesional del derecho MARIANA FRANCO, Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de la decisión proferida en fecha 22MAR2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud fiscal de decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar decreta libertad sin restricciones, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa del juez de la recurrida en privar de la libertad a la imputada DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, durante el proceso, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 63 ordinal 4 literal a de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 22MAR2012 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado con motivo de la materialización de una orden de aprehensión dictada por en fecha 28NOV2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto XP01-P2011-006777, en contra de la imputada DORA MORAIMA GUIERREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad v- 10.920.921, residenciada en el barrio 05 de julio, entre el modulo de la policía y la entrada del barrio bagre, casa s/n, de esta ciudad de puerto ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, al considerar que el hecho de entregarle un cheque sin fondos, constituye el delito de Estafa, ya que el cheque que le entrego al ser presentado por taquilla no tenia fondos disponibles para ser cancelados, orden que fue librada por cuanto fueron libradas boletas de citación en varias oportunidades a la ciudadana ya mencionada, para realizar el acto de imputación, siendo imposible su ubicación, considerando el Tribunal Tercero de Control, quien dicto la orden de aprehensión que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana DORA MORAIMA GUIERREZ GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad V- 10.920.921, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra la ciudadana DORA MORAIMA GUIERREZ GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.920.921, RESIDENCIADA EN EL BARRIO 05 DE JULIO, ENTRE EL MODULO DE LA POLICÍA Y LA ENTRADA DEL BARRIO BAGRE, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA, DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogado MARIANA FRANCO quien actúa en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una la relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la materialización de una orden de aprehensión, la decisión dictada en fecha 22MAR2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de no imponer medida de coerción alguna, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del tribunal de mantener la privación judicial de libertad impuesta previamente a la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 literal “b”, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad sin restricciones, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.


Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de MANTENIMIENTO (no imposición) de medida judicial privativa de libertad a la imputada de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 22MAR2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento de la recurrente resulta ambiguo e impreciso y no dirige sus argumentos para respaldar su petitorio y/o a atacar con bases sólidas y alegaciones serias la decisión de la recurrida mediante la cual decretó la libertad plena, decretada por la Juez de Control, ni mucho menos explica el por qué insiste en que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada es procedente.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

Desde esa perspectiva, es evidente que la recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, señaló:

“….Toma la palabra la fiscal a los fines de ejercer el recurso de revocatoria; de conformidad con el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 374 ejusdem., con efecto suspensivo por cuanto se considera que se encuentran llenos los requisitos de ley, así mismo invoco la jurisprudencia N° 447, con efecto vinculante del TSJ, con ponencia de la Abg. Miriam Morante, ya que el criterio de la sala en mantener el efecto suspensivo en cuanto a la decisión tomada por el tribunal de control en cuanto a la negativa de la privativa de libertad, toda ves que como ya dije se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley, y la pena excede de tres años, a los efectos de realizar los acto de imputación siendo que la imputada dispuso de muchos obstáculos, manifestaba que no tenia su abogado juramentado para el acto siendo que las boletas de notificación eran con fechas posterior al acto, siendo lógico pensar que teniendo conocimiento de una citación la misma se tardare 6 meses para juramentar a su abogado. En consecuencia ratifico mi solicitud hecha al tribunal…”

CAPITULO IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa, se originaron en fecha 17NOV2010, fecha según refiere la víctima YULIMAR RODRIGUEZ, recibió de manos de la imputada dos cheques, uno por el monto de Bs 1500,00 para ser cobrado el 15NOV2010 y otro de Bs 1400, 00 para ser cobrado el 30NOV2010, al considerar el Ministerio Público que la acción desplegada por la imputada debe ser subsumida en el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal, tiene establecida una pena privativa de libertad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 eiusdem, nos encontramos ante la imputación un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, estiman quienes deciden que prima facie se encuentra satisfecho el supuesto número 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad.

No puede olvidarse, que la decisión judicial constitutiva de la orden de aprehensión, fue dictada, por razones diversas, sólo fue oída la representación fiscal, erigiéndose la audiencia de presentación en la oportunidad para que la defensa ejerza su derecho a ser oída y alegar todo cuanto colabore a su defensa.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la imputada DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, al tener conocimiento de la orden de aprehensión en su contra, se presentó de manera voluntaria ante la Fiscalia que adelantaba la investigación, siendo remitida a los Cuerpos de Seguridad para la materialización de dicha orden, en fecha 17MAR2012, la imputada asistida por la abogado Ana Pardo, se presentó por ante el Comando Regional N° 9, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, oportunidad en la que no fue posible localizar dicha orden de aprehensión, retirándose y regresando posteriormente en fecha 21MAR2012, oportunidad en la que fue detenida por constar en dicho despacho la orden de aprehensión librada en su contra en el asunto XP01-P-2011-006777 de fecha 28NOV2011, dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, conducta esta que evidencia la voluntad de la imputada de someterse a los efectos del proceso, con lo que queda desvirtuado el peligro de fuga de la misma, sumándose a tal circunstancia el hecho de que según información de la titular de la acción penal la imputada esta domiciliada en Jurisdicción del Estado Amazonas, con lo queda evidenciado el arraigo en el Estado Amazonas.

Ahora bien, materializada la orden judicial y consecuente aprehensión de la imputada, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era menester fijar una audiencia de presentación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la imputada de marras y el debido proceso, audiencia en la que con la presencia de las partes y de la víctima, el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, es esa la finalidad de la audiencia.

Así, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el titular de la acción penal, solicita medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha medida ya había sido dictada en el asunto XP01-P-2011-006777 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en dicha audiencia de parte del Ministerio Público era solicitar que se mantuviera la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Así puede observarse, que la titular de la acción fiscal, ejerce en primer termino el recurso de revocación, siendo que el mismo era improcedente, toda vez que la decisión impugnada, no puede considerarse como una actuación de mero tramite, que son los únicos actos contra los que procede dicho medio de impugnación, para posteriormente ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantuviera la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada DORA MORAIMA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Estafa Prevista en el Artículo 462 del Código Penal en perjuicio de YULIMAR RODRIGUEZ VILLARREAL.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar los siguientes aspectos derivados de las actuaciones que obran en el presente asunto:

No consta de las actuaciones cuales fueron los motivos que le sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar la Orden de aprehensión en contra de la imputada, sin embargo el Juez de la recurrida materializando el Principio de inmediación logra formarse un convencimiento con las exposiciones efectuadas por las partes en la audiencia; tampoco consta que se haya gestionado lo necesario para la imputación en sede fiscal de la presunta imputada, sin embargo, en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20MAR2009, en la que se consideró y así lo estableció con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los hechos narrados por la víctima, se infiere que estamos en presencia de la celebración de una relación contractual celebrada entre la presunta imputada y la presunta víctima, relación esta mediante la cual la imputada de marras se obligó al pago de acuerdo al convenio entre ellas celebrado, acuerdo el cual no fue cumplido, pero en virtud de la cobranza de la víctima, la imputada le pago con dos cheques cuyo librado se desconoce, observando que dichos titulos no pudieron ser cobrados por la víctima, es importante destacar que los títulos cambiarios fueron post datados, es decir, que la víctima recibió uno de los cheques a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, por lo que con tal conducta, conforme a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 494 del Código de Comercio pierde la acción penal contra el librador, resultando evidente que no se trata de frustración de pago dichas deudas.

Plateados los hechos de la forma antes señalada, quien es aquí juzga, consideran que no se observa la frustración en el pago de los cheques emitidos por la parte querellada antes identificada, se haya producido el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que establece: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, (subrayado del Juzgador), será penado con prisión de uno a cinco años…El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado ó alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Así las cosas, se observa que con la emisión y la falta de provisión de fondos para cubrir el pago de los cheques objeto de la denuncia no se produce un perjuicio patrimonial para la victima de tal emisión, pues se trata del pago de una deuda preexistente, que es una obligación contractual que no ha sido cumplida, según los hechos narrados por la víctima e imputada. Siendo ello así, la situación planteada por la víctima, resulta forzoso concluir que tales hechos no se adecuan al tipo penal o la CALIFICACIÓN JURÍDICA le ha dado la representación fiscal, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En este sentido, se ha expresado la doctrina y citamos al Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, (Pág. 74), al señalar: “Para completar el delito de estafa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal, se requiere, además de la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que el estafador “Procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Agrega, citando a Manzini, que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador, (subrayado propio) o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para si o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo...”.

Ante las consideraciones previamente expuesta y al no estar acreditada la existencia del delito de Estafa en el presente caso, en las condiciones y términos antes señalados, en consecuencia considera esta corte de apelaciones y tratándose que para que pueda decretarse una medida de coerción personal en el proceso penal, bien sea la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o de las previstas en el artículo 256 eiusdem, se requiere para la primera la concurrencia de todos los extremos de dicha norma, por lo que al faltar una deviene en improcedente la medida judicial privativa preventiva de libertad los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma para las menos gravosas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizada así la presente causa, lo ajustado a derecho es considerar que actuó ajustado a derecho el juez cuando declaró sin lugar la solicitud fiscal de mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que al no estar acreditada hasta esta fase, la existencia del delito que se le imputa, mal podía el juzgador decretar en contra de la ciudadana una medida de coerción penal bien la que implica la privación o de las que sólo aparejan la restricción de dicho derecho. Respecto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, la misma es redundante, toda vez que al mediar una orden judicial previa, constituida por la Orden de Aprehensión, es evidente que ya existía una investigación y por ende el procedimiento ya se había iniciado, por lo que era por ese procedimiento que debía proseguirse a los fines de que el Ministerio Público prosiga la investigación conforme las reglas del procedimiento ordinario con la terminación de la presente fase y la producción de un acto conclusivo correspondiente, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN y como corolario de dicha decisión, se debe materializar la orden judicial decretada la libertad de la imputada en consecuencia se ordena la libertad inmediata de la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ, para ello se librará la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Ahora bien, debe advertir esta alzada que el Juez de la recurrida en el numeral Tercero de la decisión impugnada con motivo de la interposición de la Apelación de Autos en Efecto Suspensivo, dejó sin efecto los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia de presentación, incurriendo de tal manera en un crasso error, toda vez que la consecuencia legal de esta apelación es la de suspender la ejecución de la decisión y no el de anular los pronunciamientos impugnados por parte del juez de instancia, por lo que resulta necesario en obsequio de una recta administración de justicia, tal pronunciamiento debe necesariamente ser anulado y así se declara, en consecuencia la decisión en la que decreto la libertad sin restricciones y el procedimiento ordinario tiene plena vigencia quedando pendiente su ejecución a la espera de la decisión de esta alzada. Así se decide,

Así mismo observa esta alzada que el Juez de la recurrida, en su decisión hoy impugnada ordeno la notificación de dicho acto, razón por la que se le ordena a dar cumplimiento a lo acordado en sus decisiones, esto con la finalidad de no ocasionar reposiciones por falta de tales circunstancias que generan un retardo en la tramitación de las causas que atenta contra el debido proceso y la expedita administración de Justicia. A título ilustrativo, se hace mención especial a la finalidad de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión de un imputado a quien previamente le había dictado la privativa de libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se señalo previamente en el texto de esta decisión, es que el juez se pronuncie sobre la necesidad de mantener o sustituir la privación de libertad, toda vez que el procedimiento ordinario ya se había iniciado, que como consecuencia de ello, el Ministerio Público en un lapso de seis meses conforme lo dispone el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y si transcurrido dicho lapso, el Ministerio Público no da por terminada la fase de investigación en el provente proceso, la presunta imputada, puede solicitar al Juez de Control que convoque a una audiencia en la que le fije un lapso prudencial al titular de la acción penal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, caso de vencerse tal plazo sin que medie el acto conclusivo, el Juez esta en la obligación de dictar el archivo de las actuaciones, para de esta manera evitar las persecuciones indefinidas en el tiempo en contra de una persona en la que en algún momento s ele investigo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada MARIANA FRANCO en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 22MAR2012, en la cual se decretó la Libertad sin restricciones a la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.921, abogado, domiciliada en el Barrio 05 de julio, entre el modulo de la policía y la entrada del barrio bagre, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado MARIANA FRANCO, en contra de la decisión dictada en fecha 22MAR2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad de la ciudadana DORA MORAIMA GUTIERREZ GUERRERO, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas y se deja sin efecto las Ordenes de Aprehensión libradas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 28NOV2011.

Publíquese, Regístrese, Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año Dos mil doce (2012).

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Jueza La Jueza

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

El Secretario,


JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2012-000016
JAN/MJC/LMP/JLHR/lymp/mamc.-