REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001373
ASUNTO : XP01-R-2012-000004
PONENTE: JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
IMPUTADO: WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Militar.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, antes identificado.
RECURRENTE ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de victima.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada.
PUNTO PREVIO
En fecha 13FEB2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 19ENE2012, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11ENE2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000004, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
Seguidamente mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones, admite el presente asunto, acordando conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública.
Visto que del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se observa haber constatado en su oportunidad una causal de reposición, toda vez que el trámite dado por el Tribunal A quo, no se efectuó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Corte mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, acordó reponer la presente causa, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notificara a las partes de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, así como el trámite de la presente causa, por parte del referido Tribunal, conforme a las disposiciones previstas en el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debiendo una vez cumplidas las referida notificaciones y haber efectuado el trámite correspondiente, remitir la causa a esta Alzada de forma inmediata, y siendo constatado, que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Órgano Colegiado dio por recibido la presente causa, como asunto reingresado en virtud del cumplimiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en auto de fecha 06 de marzo de 2012, en consecuencia, se hace necesario para esta Corte a los fines de preservar el debido proceso, anular el auto de admisión dictado en fecha 23 de Febrero de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se constata de la revisión efectuada, que el presente asunto versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 19 enero de 2012, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 19ENE2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Marina Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MESTRE ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”
CAPÍTULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 02FEB2012, la ciudadana MAYRA MIREYA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…De conformidad con las normas previstas en los artículos 325,365, 433,435, 436, 452, numerales 2 y 4, y 453 todas del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con motivo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11de enero de 2012 y cuyo Texto Integro fue publicado en fecha 19 de enero de 2012, la misma fue convocada para debatir la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del imputado de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, previamente presentada el 21 de diciembre de 2.010, y no en fecha 07 de marzo de 2.011 como falsamente se afirma el texto de la decisión impugnada, mediante escrito fundado e invocando para ello la norma prevista en el artículo 318, numeral 1 ejusdem, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público abogada Mariana del carmen Franco Armada, ante el tribunal previamente mencionado.. Omissis….
En lo relacionado con el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:
“En primer lugar, dicha decisión se encuentra inficionada del vicio de ILOGIOCIDAD MANIFIESTA por cuanto el silogismo implícito que ella contiene resulta desvirtuando por las propias actas del expediente. En ese orden de ideas tenemos que, para poder pronunciar la decisión objeto de la presente impugnación, el hilo discursivo lógico seguido por el jurisdiscente de control adopta como PREMISA MAYOR, que aun cuando ha sido fehacientemente comprobado mediante experticia medico-forense y las testimóniales evacuadas e insertas en el expediente del caso, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora; como PREMISA MENOR aduce que esto es DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETAN LA REPONSABILIDAD PENAL DEL MENCIONADO CIUDADANO EN LA COMISION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER en perjuicio de la víctima ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, luego de lo cual arriba a la CONCLUSION de que EN DERECHO CORRESPONDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal a favor del ciudadano imputado Walter Isaac Nieto Zamora. El anterior razonamiento aparentemente resulta lógicamente impecable pero únicamente si lo analizamos en abstracto, pues al descender al plano de lo concreto a través del análisis concienzudo de la realidad procesal plasmada en las actas del expediente, para su ulterior contrastacion con la realidad factica que en su razonamiento asume como cierta sin serlo el tribunal A-quo, vale decir, con los supuestos de hecho que le sirvieron de soporte al mismo para sentenciar el asunto sometido a su conocimiento, son todos absolutamente falsos, debido a ello dicho razonamiento queda desvirtuado contudentementemente a partir de las actas que rigen el expediente de la presente causa, ya que, a pesar de todos los esfuerzos hechos por la representación fiscal para evitar que emergiera la verdad, a despecho de tales esfuerzos esta sin embargo irrumpió a las actos procesales con toda la contundencia de la realidad. En ese orden de ideas cabe señalar, por ejemplo, que por este simple hecho la premisa menor sea falsa de toda falsedad, como en efecto lo es, ha conllevado a que el razonamiento silogístico contenido en la sentencia, se venga abajo estrepitosamente y sin remedio, ya que dicha PREMISA MENOR constituye el eslabón o vinculo imprescindible entere la CONCLUSION y la PREMISA MAYOR por constituir la condición sine qua non para que se valide la CONCLUSION, vale decir, la decisión pronunciada por el Tribunal de instancia con motivo de la Audiencia Especial convocada para tramitar la solicitud fiscal de sobreseimiento.
…Omissis…
En cuanto al segundo punto el recurrente expresa:
Incurre la sentencia recurrida en APELACION, en el vicio que titula el presente aparte, cundo (Sic) invoca para fundamentar sus resoluciones la norma prevista en el segundo supuesto, numeral 1, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra dice:” El hecho objeto del proceso…omissis…no puede atribuírsele al imputado o imputada.” . Consideramos que es absolutamente errónea la invocación por el tribunal A-quo de la norma adjetiva previamente transcrita, por cuanto, tal y como hemos demostrado fehacientemente supra, resulta abrumadoramente incontrovertible concluir en que, luego de realizar un análisis y valoración concatenada de todos los elementos de convicción plasmados en las actas de la presente causa, resulta absolutamente forzoso atribuir al imputado de autos la responsabilidad plena como autor material de los hechos objeto del presente proceso penal. Y es por eso que el jurisdiscente de control, para poder justificar el pronunciamiento de una sentencia como la contenida en el texto integro de fundamentacion, debió hacer mutis total de los referidos medios de prueba y acoger ciegamente los alegatos esgrimidos por la representación fiscal y la defensa publica del imputado y, por añadidura con la fiscalia, cuyas representantes en este caso concreto han defendido los mismos intereses procesales.
Con fundamento en lo precedentemente explanado es que podemos afirmar sin reserva alguna, que hubo de parte del tribunal A-quo La ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, debido a que el presupuesto de hecho en ella contenido, en ningún momento pudo ser demostrado por el tribunal, en el texto de la decisión impugnada y en consecuencia la conclusión que pretendió derivar de la misma deviene en infundada…”
Así mismo el recurrente denuncia en otros vicios de la sentencia, falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y petición de principio, en los siguientes términos:
“ Por otra parte, vale la pena acotar que la Audiencia Especial de sobreseimiento en ningún caso presenta entre sus finalidades propias, debatir la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, ya que los objetivos que persigue cumplir son muchísimo mas modestos. En este caso específico su desarrollo estuvo centrado en el debate de los temas fundamentales en torno a los cuales giro la caprichosa y arbitraría solicitud de sobreseimiento, presentada por la representación fiscal en beneficio del imputado de autos Walter Isaac Nieto Zamora. En tal sentido la controversia se circunscribió a estos dos temas: 1) Si el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y si 2) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Omissis…
Por ultimo la decisión pronunciada se encuentra inficionada de los viciós de incongruencia negativa u omisiva al haber faltado al deber legal de exhaustividad de la sentencia, por cuanto no dio respuesta a ninguna de las defensas opuestas por la victima y su representación jurídica. También apreciamos en la sentencia el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo que precisamente estaba sujeto a demostración por ser parte fundamental de las materias objeto de la controversia entre las partes, en el presente caso el tribunal de la causa asume como ciertas sin demostración previa alguna en tal sentido, las premisas de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y también que no existía ningún testigo que hubiera rendido testimonio señalando la conducta especifica desplegada por el imputado de autos que hubiera lesionado a la victima, las cuales como se demostró palmariamente supra son totalmente falsas ambas.
En relación a la alegada imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción distintos de aquellos ya presentes en autos, es también falsa toda vez que los testigos ya evacuados tienen mucho que aportar todavía a la investigación en curso, solo falta que los entrevistadores les formulen a estos ciudadanos las preguntas realmente relevantes para dislucidar la verdad de los hechos objeto de la presente investigación penal y que igualmente les permitan darle respuesta a las mismas, pero si esto no bastara, esta representación judicial propuso en la audiencia y lo ratificamos en esta oportunidad, que se les practicara entrevista a otros dos nuevos testigos presénciales del hecho, identificados como Jackson Manuel Martínez y Sócrates Vida Bohórquez…”
Finalmente el recurrente concluye de la siguiente manera:
“ Por otra parte, en vista del cuestionable comportamiento desplegado por la representación fiscal en el presente asunto, seria conveniente que con fundamento en la norma prevista en el artículo 306 del C.O.P.P. Omissis..
en consecuencia la manifiesta incompetencia subjetiva que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones de la ciudadana fiscal auxiliar primera del Ministerio Público abogada mariana Franco, motivo por el cual fue oportunamente denunciada por la victima Mayra Mireya Maestre Zapata por ante el órgano disciplinario correspondiente, pese a lo cual la susodicha funcionaria, incumpliendo con su deber ético-legal de inhibirse aun se mantiene al frente de la investigación y sustanciación del presente asunto, incumpliendo así lo establecido en las normas presentes en los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Omissis..
En otro orden de ideas, conviene asentar que en vista de habernos negado a firmar el acta de la audiencia especial de sobreseimiento a consecuencia de las notables discrepancias entre la exposición oral de la victima, y de esta representación jurídica, con respecto a la versión plasmada en el acta de audiencia tenemos a bien consignar marcadas “A” y “A1”, la transcripción original hecha por el tribunal sin ninguna modificación ya que las enmiendas fueron colocadas entre paréntesis y las palabras o frases eliminadas tachadas con una (X), para que así pueda apreciar mas claramente el alcance de las correcciones efectuadas, las cuales tienen por finalidad básica devolverle la fidelidad y la coherencia a lo allí trascrito con relación a la exposición hecha en la audiencia, en contraste con lo realmente plasmado por el tribunal en el acta original de la misma.
Para concluir solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, luego de la celebración de la AUDIENCIA ORAL prevista en las normas de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública y el imputado de autos, no dieron contestación a la actividad recursiva interpuesta por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a la nulidad del auto de admisión dictado anteriormente, en virtud del cumplimiento de la reposición acordada y al reingreso del presente asunto al conocimiento de esta Alzada, conforme a lo previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones, seguidamente pasa a examinar la procedencia o no de las causales de inadmisibildad establecidas en el artículo 437, de la norma adjetiva penal, la cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, verificado el presente recurso, se constata que la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constata del escrito de Apelación que riela en los folios 01 al 10 del cuaderno de apelación de sentencia del presente asunto, por cuanto la misma es parte en la presente controversia, al tener el carácter de victima.
En fecha 02FEB2012, la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada, consignó escrito de apelación de sentencia, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 19ENE2012, observando esta Alzada que el Recurso de Apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 10FEB2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 18 del presente recurso. En cuanto a la tempestividad del recurso, es necesario indicar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 108, un lapso de 3 días para apelar y por cuanto se evidencia que la audiencia fue realizada en fecha 11 de enero de 2012 y debidamente fundamentada fuera de lapso a que se contrae el artículo 107 ejusdem, sin que fueran libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia el mismo debe tenerse como tempestivo, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso, aunado al hecho que posteriormente mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2012, el abogado Jairo Danilo Méndez Olara, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayra Maestre Zapata, ratifico la actividad recursiva interpuesta.
En consecuencia, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 264, de fecha 20JUN2011, la cual expresa lo siguiente:
“Omissis… la sala estima que ciertamente debe comenzar a computarse los días para presentar escrito de apelación, a partir de la fecha en que el fallo fue dictado, pero si de conformidad con lo establecido el citado artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal difiere la redacción del testo integro de este, es a partir de la fecha de su publicación que debe calcularse el lapso para la interposición de dicho recurso, pero si se ordena la notificación por error o el fallo es publicado fuera del lapso legal, el lapso para la interposición del Recurso de Apelación debe ser calcularse desde que efectivamente es practicada la notificación de las partes”.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numerales 2 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere de la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“… Artículo 452. El recurso podrá fundarse en:
1.- …omissis…
2.- …Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia., o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- …omissis…
4.- …Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…”
Así mismo atendiendo a las formalidades del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“… Artículo 109. El recurso podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Por lo tanto, atendiendo al contenido del artículo 111 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, lo procedente es ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, conforme a haber sido de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente asunto, el cumplimiento por parte del Tribunal a quo, las disposiciones ordenadas mediante auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo de 2012. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA el Auto de Admisión dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Febrero de 2012, correspondiente a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA ,titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada. TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento con lo establecido en artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija para el 03 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:00 A.M., la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia Oral y Pública, en la que las partes expondrán sus alegatos, en relación al recurso interpuesto. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.-
El Juez Presidente y Ponente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario
JHORNAN LUÍS HURTADO
EXP. XP01-R-2012-000004
JAN/MJC/ LYMP /JLH/Rmsf.-