REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000396
ASUNTO : XP01-R-2012-000012


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.058.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EVELYS MUÑOZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: JOHANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA y el ORDEN PÚBLICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.







CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Marzo de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual acuerda la Prorroga Legal, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el referido acusado, a quien le acusan por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas JOHANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA y el ORDEN PÚBLICO, quedando identificada con el Nº XP01-R-2012-000012, bajo la ponencia de la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 05 de Marzo de 2012, decretó lo siguiente:

“…omissis… En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del acusado de autos ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.019.058, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que se dicte una medida de coerción personal menos gravosa con fundamento en lo explanado… Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 01 de Marzo de 2012, la Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…La Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su discurso de solicitud de prorroga de privación de libertad, a parte de hacerlo de manera extemporánea, ya que lo efectuó antes de que se causaran los dos años de privación de libertad, alegó como fundamento de dicha solicitud no haber cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por existir peligro de fuga en virtud de la pena que prevén los delitos por los cuales acusó a mi defendido. Fundamentación ésta que no encuadra dentro de los supuestos exigidos por el legislador cuando estamos en presencia de la PROPORCIONALIDAD, ya que ello es fundamentación en las revisiones de medidas de provocación de libertad y que se pretenda ser sustituida por una medida menos gravosa a dicha privación, no obstante a ello ese Tribunal admitió la solicitud fiscal y acordó dicha prorroga tal y como la fiscalia lo solicitó adminiculando a ello una causa imputable a esta defensa por no haber asistido a la continuación del juicio en el mes de septiembre de 2011 por lo que se interrumpió la celebración de juicio, no revisando ni señalando ese Tribunal otras causas no imputables ni al detenido ni a la defensa, pero bueno, no es un secreto en este Circuito Judicial que existe una atención provocación a la suscrita, como por ejemplo el acta de esta audiencia celebrada el día 24 de febrero de 2011 me negué a suscribirle por cuanto se colocó en dicha acta frases no dichas por la defensa, y se omitieron otras que a criterio de la defensa eran de suma importancia para el ejercicio de este recurso
El recurrente cita textualmente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, seguidamente expresa:
“Del contenido de esta disposición ciudadanos Magistrados, se observa, que cuando la medida sobrepasa el término legal, decae automáticamente sin que se provea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna.
El legislador, la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada y clara, cuando ha asentado que la privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación, la cual tiene lugar por la causas (sic) privativas en las leyes, y que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
El articulo 244 del código orgánico procesal penal es una norma precisa que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados en la misma, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia cuando la medida sobrepasa el termino del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente, y la orden de excarcelación si de ella se trata, como es en el presente caso, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada de mi defendido ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto sucedió en el presente asunto.
Cuando el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta la duración del proceso penal, el cual puede alargarse por un periodo mayor de dos años, sin que exista sentencia firme, y ello basta que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además tómese en cuenta que la norma exige a la representación fiscal que las circunstancias de su solicitud de ser motivadas, y en el caso de marras utilizó motivación que no encuentra con la realidad de la proporcionalidad, y que el Tribunal de la causa, no obstante a corregirle, subsanarle su solicitud, sólo argumentó la causa de la defensa a quien en el mes de septiembre 2011 por no haber comparecido a la respectiva audiencia causó la interrupción del juicio respectivo, y que si bien es cierto la suscritazo presento la respectiva justificación por escrito, fue publico y notorio que ese día tuve que ingresar a una de las clínicas de esta ciudad precisamente a consecuencia de un malestar causado en ese circuito, pero que ello no debe utilizarlo el Juez de la causa para subsanar la solicitud fiscal, ya que para ese entonces la Juez de la causa debió haber hecho uso de las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición de los administradores de justicia, como lo es la DECLARACION DE ABANDONO DE LA DEFENSA, sino por el contrario prefirió utilizar la mala fe para juzgar y efectuar señalamientos a la defensa en vez de tomar en cuenta y consideración que en el caso de marras se encuentra involucrado el orden público constitucional.
A tal efecto Ciudadanos Magistrados, es evidente que estamos en presencia de una excesiva e ilegitima prolongación de la libertad de mi defendido, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no violarle la garantía contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efectuó (sic) sucedió.

Finalmente en el capítulo cuarto del escrito de apelación, la recurrente plantea su solicitud en los siguientes términos:

Por todas las razones de derecho anteriormente expuestos (sic) es por lo que en conformidad con lo establecido en el numeral 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una decisión inimpugnable, por causarle un gravamen irreparable a mi defendido, es que recurro en apelación, a los fines de que se garanticen el derecho y la norma constitucional a mi defendido previsto en el articulo 44, y que se revoque la decisión emitida por el Tribunal de la causa, y como consecuencia de ello se decrete la libertad de mi defendido, desde esa Corte de Apelaciones, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Omissis… “Contrariamente a lo alegado por la recurrente, considera ésta Representante (sic) del Ministerio Público, que la decisión del Tribunal al acordar la prorroga por un (01) año y seis (06) meses, no causa a su defendido un daño irreparable en esta etapa del proceso, toda vez que su representado esta en la etapa de juicio oral y público, oportunidad procesal para que pueda en cualquier momento solicitar se le revise la Medida de Coerción Personal impuesta, tanto es así que precisamente está ejerciendo el presente recurso de apelación apegado al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.”
…Omissis…
“En el caso subjudice, considera esta representante del Ministerio Público que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.”
…Omissis…
“En relación a lo alegado como segundo punto de la recurrida, resulta a todas luces contradictoria dicha afirmación, toda vez que la solicitud de prorroga como bien lo ha señalado la recurrida debe hacerse antes de vencerse los dos (02) años de impuesta. Por lo tanto no entiende esta Representación Fiscal como la quejosa señala que se solicitó la prorroga de manera extemporánea, si en el mismo escrito de la recurrida refirió que se presentó la solicitud antes de los (02) años.”
…Omissis…
“Ciudadanos Jueces Superiores, estamos en presencia de un delito sumamente grave como es el delito de robo agravado, tipo penal cuya pena mínima es de 10 años de prisión, que comporta la violación de una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, que por la magnitud del daño y dadas las circunstancias de su ocurrencia existe peligro o riesgo inminente de fuga por parte de lo acusado, situación que puede obstaculizar el alcance de la finalidad del proceso, siendo esta la verdad y la justicia, circunstancias éstas igualmente aplicables a la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, vale decir los mismos requisitos que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial de la libertad establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que siendo éste el punto segundo de la recurrida, en relación al discurso de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Publico (sic) que al amparo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en cuestión, así como en el peligro de fuga y de obstaculización; que en definitiva fueron los fundamentos de derecho para satisfacer las exigencias procesales y así mantener la medida de coerción personal; resultando improcedente la aseveración esgrimida por la recurrente.
Esgrime la recurrente en su escrito de Apelación como tercer punto recurrido, lo que a su juicio consideró:”
…Omissis…
“Ciertamente nuestro legislador patrio en el código adjetivo el principio de la proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal, lo que comprende tanto la medida de privación judicial de la libertad como las denominadas medidas cautelares sustitutivas, señalando además que estas no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, ello implica que por ser las medidas de coerción personal, la medida de privación de libertad en el presente caso, ésta (sic) está dirigida a garantizar las resultas del proceso, en tal sentido la prorroga para su mantenimiento resulta a todas luces directamente proporcional a los delitos consumados y en consecuencia a los daños causados.
En este orden de ideas resulta procedente invocar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 08-07-08, expediente 08-0519,k sentencia Nº 1060, referida a la proporcionalidad a las medidas de coerción personal , en la cual se dejo sentado lo siguiente:
…Omissis…
Igualmente la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 29-09-09, expediente c09-235, sentencia Nº 468, referida al decaimiento de la medida privativa de libertad, en la cual se dejó sentado lo siguiente:”
…Omissis…
“Ciudadanos Jueces Superiores, el asunto penal materia de al recurrida se encuentra en la etapa procesal de continuación juicio (sic), de tal manera que se están realizando las audiencias orales donde el acusado tiene la oportunidad procesal `para desvirtuar los señalamientos y acusaciones presentadas en su contra, vale decir estamos en presencia de la fase reina del proceso penal donde se manifiestan y tienen lugar en su máximo esplendor los principios que rigen el juicio oral y público.
Siendo así las cosas los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, se adecuan de manera perfecta a los puntos de la recurrida.”

Finalmente en su capitulo denominado del petitorio, contenido en el escrito de contestación, la represtación fiscal plantea su pretensión en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso e Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-21010-000396 e identificado plenamente en autos, en contra de la Decisión dictada por el tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2012, en la que decidió prorrogar el mantenimiento de la Medida judicial de Privación preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ARGENIS MARTINEZ RODRIGUEZ, por el lapso de un (01) año y (06) seis meses, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada.”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el Auto que decreta la prórroga de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, impuesta en contra de su defendido, por el Tribunal A-quo, la cual fundamenta en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis...
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

En ese sentido, la recurrente señala la violación al Principio de la Libertad de su defendido, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Aquó acordó la prorroga legal para mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad, la cual es desproporcionada y va en detrimento de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su representado esta próximo a cumplir los dos años privado de su libertad, y lo que correspondería sería otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad a la norma penal sustantiva.

En atención a lo expuesto, es necesario señalar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y l a sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En ese supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este artículo se establece el principio de proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, en los casos de penas privativas de libertad, en la cual el Juez debe analizar el caso en concreto a los fines de establecer si procede la medida judicial privativa preventiva de libertad, si se dan los requisitos establecidos en la ley, además de ello este artículo establece una regla sobre la duración máxima de dicha medida de coerción la cual no podrá superar el límite mínimo de la pena del delito más grave, ni superar el lapso de dos años, asimismo establece la posibilidad que tiene el Ministerio Público o el querellante de solicitar una prórroga para mantener la medida próxima a vencerse, la cual se decidirá en una audiencia oral.

En tal sentido, y a los fines de determinar si están llenos los requisitos exigidos por el citado artículo, en cuanto al otorgamiento de la prórroga para el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la revisión de la causa, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones se aprecia que el acusado de autos se encuentra detenido preventivamente desde el día 26 de Febrero de 2010, al decretarse la Medida Judicial Privativa de Libertad en audiencia de presentación de imputado, por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas JOHANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA y el ORDEN PÚBLICO, transcurriendo el proceso de manera regular y dentro de los lapsos establecidos en la ley.

De la revisión de las actas, se observa que la Apertura de Juicio Oral y público fue diferida en dos oportunidades por el acusado en fecha 09 de Mayo de 2011 y 02 de Noviembre de 2011 quien se negó a ser trasladado; en fecha 11 de Julio de 2011, se apertura el debate oral y público, celebrándose sucesivas audiencias en fecha 25 de Julio de 2011, 23 de Agosto de 2011, 07 de Septiembre de 2011, 14 de Septiembre de 2011 y 22 de Septiembre de 2011, siendo la última interrumpida por incomparecencia de la Defensa del acusado Abogada EDITA FRONTADO, quien lo representa desde el 22 de Septiembre de 2011.

Ahora bien, en virtud de lo acontecido, es necesario destacar el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 537, de fecha 06 de Diciembre de 2010, Expediente Nro. 2010-111, la cual comprende lo siguiente:

“Revisados los actos procesales anteriormente citados, la Sala de Casación Penal indica, que si bien es cierto, que las diversas suspensiones son atribuciones a las diferentes partes como a los órganos jurisdiccionales; no es menos cierto, que proporcionalmente, la mayor cantidad de suspensiones y retardos procesales son imputables a los acusados y sus defensores, tal y como consta del recorrido procesal ut supra.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: [En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…] (Sentencia Nro. 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1399 del 17 de julio de 2006, en los términos siguientes: […cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…]
Siendo esto así, la Sala concluye que a pesar de que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos (…), han excedido el límite (2 años) establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencian violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Ministerio Público solicitó tempestivamente (antes que se venciera el límite de los 2 años), la prórroga de ley (establecida como una excepción a esta norma legal), para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, argumentando las razones que la justificaban…”

Como colorario, es necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 345, de fecha 13 de julio de 2009, Expediente A09-46, el cual indica lo siguiente:

“Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa”.

De esta manera, de conformidad con las Sentencias antes trascritas, se confirma la posibilidad que tiene el Ministerio Público y la parte querellante de solicitar la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, al término del lapso establecido por la norma, es decir de dos años, inclusive de forma tempestiva, antes de vencerse la misma; de igual forma se establece que se podrá solicitar la prórroga, cuando en el proceso se produzcan dilaciones atribuibles al imputado, acusado y a su defensa.

Es por ello que de la revisión del asunto, se evidencia que en fecha 22 de Febrero de 2012, la Fiscalia Segunda del Ministerio, solicita la Prórroga Legal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma tempestiva, antes de vencerse el lapso de dos años establecidos por la norma adjetiva penal, en fecha 23 de Febrero de 2012 se fija la audiencia de prórroga legal, la cual fue diferida por incomparecencia de la defensa del acusado, en fecha 24 de febrero se realiza Audiencia de Prórroga legal en la cual la Juez Aquo declara con lugar la prórroga por considerarla ajustada a derecho.

Con base a los análisis precedentes considera esta Corte de Apelaciones que la Prórroga acordada fue ajustada a derecho, por cuanto cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesta de forma tempestiva por el Fiscal del Ministerio Público, antes que finalizara el lapso de dos años establecido por la referida norma legal, y el cual posee cualidad para hacerla, ya que la norma establece taxativamente que podrá solicitar la prórroga, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, es importante destacar que el delito más grave del cual le es acusado al ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, siendo la pena mínima a tomar en cuenta de diez años, aunado a ello, se evidencia plurales diferimientos de la audiencia de apertura a Juicio, por incomparecencia de la victima y escabinos, y en dos oportunidades porque el acusado se niega a ser trasladado, igualmente de la revisión de las actas se observa que el Juicio Oral y Público ha sido interrumpido en dos oportunidades, la primera imputable a la Fiscalia del Ministerio Público y la segunda por la defensa del acusado, estando debidamente notificada y quien no compareció sin justificación alguna, estando próximo a culminar el debate oral por lo que se puede interpretar como una acción maliciosa, para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad de su defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso. En ese sentido esta Corte de Apelaciones exhorta a las partes intervinientes en la presente causa, a cumplir con los actos del proceso penal, para asegurar la continuación del mismo, y resguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

Por otra parte, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y para ello considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición ajustada a derecho, hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto la solicitud de prórroga esta ajustada a derecho, cumpliendo con los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios Jurisprudenciales emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Sala de Casación Penal.

Como colorario, esta Corte de Apelaciones cita lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


En atención a lo expuesto, la decisión recurrida del Tribunal Aquo, que acuerda la prórroga para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, en nada perjudica al acusado por cuanto el mismo puede en cualquier estado y grado del proceso, solicitar al Tribunal de la causa, la revocación o sustitución de dicha medida mientras se mantenga.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos para dar por acreditado lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado a su defendido.

Por lo tanto, en virtud a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual Acuerda la Prorroga Legal, solicitada por la FIscalia del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el referido acusado, a quien le acusan por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas JOHANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA y el ORDEN PÚBLICO. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual Acuerda la Prorroga Legal, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el referido acusado, a quien le acusan por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem en perjuicio de las ciudadanas JOHANNGLY MAGDALENA RODRIGUEZ MEDINA y el ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: se confirma la Decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

LA JUEZA Y PONENTE

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS
JAN/MDJC/LYMP/JHR/ampm
EXP. XP01-R-2012-000012