REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005448
ASUNTO : XJ01-X-2012-000002

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando el presente proceso en estado de decidir la presente Incidencia, se observa lo siguiente:

I

En fecha 02 de Marzo de 2012, se reciben actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, relacionadas con el Conflicto de Competencia existente entre el referido Tribunal y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias. A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la resolución de la presente incidencia, se observa:

Que el Auto de fecha 27 de Febrero de 2012, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual plantea un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106 ejusdem, indica lo siguiente:
“TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que es incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106, eiusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese la presente decisión, remítase copia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial e infórmese al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)


En razón a lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 173, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:

“En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creo una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia”.
En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida (…), ya que si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos”.

Observa, que los Tribunales, aún cuando publiquen las decisiones dentro del término establecido por la Ley, pero en la misma se indique expresamente la notificación, estarán obligados a cumplir el mandato de la decisión ya que, como lo establece la sentencia “se crea una expectativa de derecho a las partes”.

Es conveniente destacar igualmente la Sentencia Nro. 1085, de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece lo siguiente:

“…Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión Nro. 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, )i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que , lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y esta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aún cuando se encontrase en libertad el imputado […]”.
se evidencia en el presente caso, el Tribunal (…), al haber ordenado la notificación del texto íntegro de la sentencia (…); creó una expectativa de derecho para las partes en el proceso penal, quienes esperaban que se hiciera efectiva dicha actuación procesal, a lo cual, por demás estaba obligado, aún cuando las partes hubiesen suscrito el acta –de la misma fecha de la publicación del texto íntegro-que contenía la mención de que habían quedado notificadas con su lectura…”


Dentro de este orden de ideas, se desprende del Auto Motivado emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 27 de Febrero de 2012, mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el segundo aparte del artículo 106 ejusdem, tal como anteriormente se verificó, en el mismo se ordena la notificación del referido Auto, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como por notoriedad judicial (Sistema Informático Juris 2000), se observa que las mismas no han sido libradas ni practicadas, lo cual conforme a los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, antes señalados, no se le dio el trámite correcto en cuanto a las notificaciones, y en consecuencia a fin de reponer la situación jurídica infringida, se acuerda REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notifique el pronunciamiento contentivo del Conflicto de no Conocer. Una vez cumplida la decisión de esta Corte de Apelaciones, en relación a la practica las referidas citaciones, se ordena, sea remitido a esta Alzada, de forma inmediata, la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al conflicto planteado. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notifique el pronunciamiento contentivo del Conflicto de no Conocer. Una vez cumplida la decisión de esta Corte de Apelaciones, en relación a la practica las referidas citaciones, se ordena, sea remitido a esta Alzada, de forma inmediata, la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al conflicto planteado, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nro. 173, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Mayo de 2011 y en la Sentencia Nro. 1085, de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Julio de 2008.

Publíquese. Déjese copia. Remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
LA JUEZA Y PONENTE


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. JUEZA


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO


JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

JHORNAN LUÍS HURTADO
EXP. XJ01-X-2012-000002
JAN/MDJC/LYMP/JHR/ampm