REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001373
ASUNTO : XP01-R-2012-000004

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PONENTE: JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

IMPUTADO: WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 41 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Militar.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria y defensora del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, antes identificado.

RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.

VICTIMA: ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA ,titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, por la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.720.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13FEB2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA ,titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11ENE2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000004, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 19ENE2012, dictaminó lo siguiente:

“…omissis… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Marina Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MESTRE ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”


CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02FEB2012, la ciudadana Mayra Maestre Zapata ,titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado Jairo Danilo Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…Omissis…De conformidad con las normas previstas en los artículos 325,365, 433,435, 436, 452, numerales 2 y 4, y 453 todas del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con motivo de la Audiencia Especial celebrada en fecha 11de enero de 2012 y cuyo Texto Integro fue publicado en fecha 19 de enero de 2012, la misma fue convocada para debatir la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del imputado de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora, previamente presentada el 21 de diciembre de 2.010, y no en fecha 07 de marzo de 2.011 como falsamente se afirma el texto de la decisión impugnada, mediante escrito fundado e invocando para ello la norma prevista en el artículo 318, numeral 1 ejusdem, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público abogada Mariana del carmen Franco Armada, ante el tribunal previamente mencionado.. Omissis….

En lo relacionado con el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente manifiesta lo siguiente:

“ En primer lugar, dicha decisión se encuentra inficionada del vicio de ILOGIOCIDAD MANIFIESTA por cuanto el silogismo implícito que ella contiene resulta desvirtuando por las propias actas del expediente. En ese orden de ideas tenemos que, para poder pronunciar la decisión objeto de la presente impugnación, el hilo discursivo lógico seguido por el jurisdiscente de control adopta como PREMISA MAYOR, que aun cuando ha sido fehacientemente comprobado mediante experticia medico-forense y las testimóniales evacuadas e insertas en el expediente del caso, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO de autos ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora; como PREMISA MENOR aduce que esto es DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE COMPROMETAN LA REPONSABILIDAD PENAL DEL MENCIONADO CIUDADANO EN LA COMISION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER en perjuicio de la víctima ciudadana Mayra Mireya Maestre Zapata, luego de lo cual arriba a la CONCLUSION de que EN DERECHO CORRESPONDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal a favor del ciudadano imputado Walter Isaac Nieto Zamora. El anterior razonamiento aparentemente resulta lógicamente impecable pero únicamente si lo analizamos en abstracto, pues al descender al plano de lo concreto a través del análisis concienzudo de la realidad procesal plasmada en las actas del expediente, para su ulterior contrastacion con la realidad factica que en su razonamiento asume como cierta sin serlo el tribunal A-quo, vale decir, con los supuestos de hecho que le sirvieron de soporte al mismo para sentenciar el asunto sometido a su conocimiento, son todos absolutamente falsos, debido a ello dicho razonamiento queda desvirtuado contudentementemente a partir de las actas que rigen el expediente de la presente causa, ya que, a pesar de todos los esfuerzos hechos por la representación fiscal para evitar que emergiera la verdad, a despecho de tales esfuerzos esta sin embargo irrumpió a las actos procesales con toda la contundencia de la realidad. En ese orden de ideas cabe señalar, por ejemplo, que por este simple hecho la premisa menor sea falsa de toda falsedad, como en efecto lo es, ha conllevado a que el razonamiento silogístico contenido en la sentencia, se venga abajo estrepitosamente y sin remedio, ya que dicha PREMISA MENOR constituye el eslabón o vinculo imprescindible entere la CONCLUSION y la PREMISA MAYOR por constituir la condición sine qua non para que se valide la CONCLUSION, vale decir, la decisión pronunciada por el Tribunal de instancia con motivo de la Audiencia Especial convocada para tramitar la solicitud fiscal de sobreseimiento.

Omissis…

En cuanto al segundo punto el recurrente expresa:

Incurre la sentencia recurrida en APELACION, en el vicio que titula el presente aparte, cundo (Sic) invoca para fundamentar sus resoluciones la norma prevista en el segundo supuesto, numeral 1, artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra dice:” El hecho objeto del proceso…omissis…no puede atribuírsele al imputado o imputada.” . Consideramos que es absolutamente errónea la invocación por el tribunal A-quo de la norma adjetiva previamente transcrita, por cuanto, tal y como hemos demostrado fehacientemente supra, resulta abrumadoramente incontrovertible concluir en que, luego de realizar un análisis y valoración concatenada de todos los elementos de convicción plasmados en las actas de la presente causa, resulta absolutamente forzoso atribuir al imputado de autos la responsabilidad plena como autor material de los hechos objeto del presente proceso penal. Y es por eso que el jurisdiscente de control, para poder justificar el pronunciamiento de una sentencia como la contenida en el texto integro de fundamentacion, debió hacer mutis total de los referidos medios de prueba y acoger ciegamente los alegatos esgrimidos por la representación fiscal y la defensa publica del imputado y, por añadidura con la fiscalia, cuyas representantes en este caso concreto han defendido los mismos intereses procesales.

Con fundamento en lo precedentemente explanado es que podemos afirmar sin reserva alguna, que hubo de parte del tribunal A-quo La ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, debido a que el presupuesto de hecho en ella contenido, en ningún momento pudo ser demostrado por el tribunal, en el texto de la decisión impugnada y en consecuencia la conclusión que pretendió derivar de la misma deviene en infundada.

Así mismo el recurrente denuncia en otros vicios de la sentencia, falso supuesto de hecho, incongruencia negativa y petición de principio, en los siguientes términos:

Por otra parte, vale la pena acotar que la Audiencia Especial de sobreseimiento en ningún caso presenta entre sus finalidades propias, debatir la culpabilidad o inocencia del imputado de autos, ya que los objetivos que persigue cumplir son muchísimo mas modestos. En este caso específico su desarrollo estuvo centrado en el debate de los temas fundamentales en torno a los cuales giro la caprichosa y arbitraría solicitud de sobreseimiento, presentada por la representación fiscal en beneficio del imputado de autos Walter Isaac Nieto Zamora. En tal sentido la controversia se circunscribió a estos dos temas: 1) Si el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y si 2) A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Omissis…
Por ultimo la decisión pronunciada se encuentra inficionada de los viciós de incongruencia negativa u omisiva al haber faltado al deber legal de exhaustividad de la sentencia, por cuanto no dio respuesta a ninguna de las defensas opuestas por la victima y su representación jurídica. También apreciamos en la sentencia el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo que precisamente estaba sujeto a demostración por ser parte fundamental de las materias objeto de la controversia entre las partes, en el presente caso el tribunal de la causa asume como ciertas sin demostración previa alguna en tal sentido, las premisas de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado y también que no existía ningún testigo que hubiera rendido testimonio señalando la conducta especifica desplegada por el imputado de autos que hubiera lesionado a la victima, las cuales como se demostró palmariamente supra son totalmente falsas ambas.
En relación a la alegada imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción distintos de aquellos ya presentes en autos, es también falsa toda vez que los testigos ya evacuados tienen mucho que aportar todavía a la investigación en curso, solo falta que los entrevistadores les formulen a estos ciudadanos las preguntas realmente relevantes para dislucidar la verdad de los hechos objeto de la presente investigación penal y que igualmente les permitan darle respuesta a las mismas, pero si esto no bastara, esta representación judicial propuso en la audiencia y lo ratificamos en esta oportunidad, que se les practicara entrevista a otros dos nuevos testigos presénciales del hecho, identificados como Jackson Manuel Martínez y Sócrates Vida Bohórquez.



Finalmente el recurrente concluye de la siguiente manera:

“ Por otra parte, en vista del cuestionable comportamiento desplegado por la representación fiscal en el presente asunto, seria conveniente que con fundamento en la norma prevista en el artículo 306 del C.O.P.P. Omissis..

en consecuencia la manifiesta incompetencia subjetiva que inficiona de NULIDAD ABSOLUTA todas las actuaciones de la ciudadana fiscal auxiliar primera del Ministerio Público abogada mariana Franco, motivo por el cual fue oportunamente denunciada por la victima Mayra Mireya Maestre Zapata por ante el órgano disciplinario correspondiente, pese a lo cual la susodicha funcionaria, incumpliendo con su deber ético-legal de inhibirse aun se mantiene al frente de la investigación y sustanciación del presente asunto, incumpliendo así lo establecido en las normas presentes en los artículos 63 y 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Omissis..


En otro orden de ideas, conviene asentar que en vista de habernos negado a firmar el acta de la audiencia especial de sobreseimiento a consecuencia de las notables discrepancias entre la exposición oral de la victima, y de esta representación jurídica, con respecto a la versión plasmada en el acta de audiencia tenemos a bien consignar marcadas “A” y “A1”, la transcripción original hecha por el tribunal sin ninguna modificación ya que las enmiendas fueron colocadas entre paréntesis y las palabras o frases eliminadas tachadas con una (X), para que así pueda apreciar mas claramente el alcance de las correcciones efectuadas, las cuales tienen por finalidad básica devolverle la fidelidad y la coherencia a lo allí trascrito con relación a la exposición hecha en la audiencia, en contraste con lo realmente plasmado por el tribunal en el acta original de la misma.
Para concluir solicitamos que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que correspondan legalmente, luego de la celebración de la AUDIENCIA ORAL prevista en las normas de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación del Ministerio Publico, no dio contestación al Recurso interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, antes identificada, en su condición de Victima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, antes identificado.

CAPITULO V
DE LA ADMISION

En fecha 23 de Febrero del 2012, esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA ,titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, en su condición de víctima, debidamente asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.165.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2012, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11ENE2012, fijando audiencia Oral y Publica de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Fecha 19Ene2012, en el cual se estableció:

“TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Marina Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MESTRE ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).


En razón a lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. 173, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:

“En el presente caso, el Juzgado en Función de Juicio, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva dentro del lapso legal establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no estaba obligado a notificar a las partes de dicha publicación. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional, al publicar el texto de la sentencia en referencia, ordenó la notificación de dicha publicación, con lo cual, les creo una expectativa de derecho a todas las partes intervinientes en la controversia”.
En el caso de autos, se aprecia que la finalidad de la notificación no fue diligentemente cumplida (…), ya que si bien el mismo no se encontraba obligado por mandato legal alguno a realizar la notificación de la sentencia, en virtud de que fue publicada dentro del lapso legal establecido para ello, en dicho fallo el referido Juzgado ordenó la notificación de las partes, por lo que, pronunciada dicha orden, debían respetarse y cumplirse sus efectos jurídicos”.

Observa, que los Tribunales, aún cuando publiquen las decisiones dentro del término establecido por la Ley, pero en la misma se indique expresamente la notificación, estarán obligados a cumplir el mandato de la decisión ya que, como lo establece la sentencia “se crea una expectativa de derecho a las partes”.

Es conveniente destacar igualmente la Sentencia Nro. 1085, de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece lo siguiente:

“…Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión Nro. 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “[…] En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, )i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que , lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y esta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aún cuando se encontrase en libertad el imputado […]”.
se evidencia en el presente caso, el Tribunal (…), al haber ordenado la notificación del texto íntegro de la sentencia (…); creó una expectativa de derecho para las partes en el proceso penal, quienes esperaban que se hiciera efectiva dicha actuación procesal, a lo cual, por demás estaba obligado, aún cuando las partes hubiesen suscrito el acta –de la misma fecha de la publicación del texto íntegro-que contenía la mención de que habían quedado notificadas con su lectura…”


Dentro de este orden de ideas, se desprende del Auto Motivado emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de al cédula de identidad Nº 6.270.240, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MIREYA MESTRE ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.921.676, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como anteriormente se verificó, en el mismo se ordena la notificación de la referida decisión, y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que las mismas no han sido libradas ni practicadas, lo cual cercenó a las partes tanto el debido proceso, como el derecho de la defensa, y mas aun al imputado de autos, el cual no tuvo oportunidad para ejercer la contestación del recurso de Apelación ejercido por la víctima, así mismo es de indicar además que fue tramitado el asunto en primera instancia por las normas del procedimiento ordinario, y no por las normas del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud a la imputación que se le atribuyó al ciudadano Walter Isaac Nieto Zamora.

Y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Junio de 2011, estableció que:
“ mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal, como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada Ley, establece lo siguiente:
“ Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden Penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en lo supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los Tribunales Especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal,.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de genero. Lo anterior a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…”

Es de indicar además, que los lapsos procesales debidamente establecidos en la norma, constituyen términos garantistas del proceso que deben cumplirse a fin de garantizar seguridad jurídica a todas las partes que intervienen en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, exp. N° 00-3112, ha señalado que:
“Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes….”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1162, de fecha 11AGO2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0115, sigue manteniendo hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.

En el presente caso aun cuando las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial celebrada en fecha 11 de Enero de 2011, quedaron notificadas en relación a la dispositiva dictada por el Juez A-quo, se omitió la notificación de la fundamentación de las disposiciones dictadas por el Juez de primera instancia en la respectiva audiencia, evidenciándose que en la misma se ordena hacerlo.


En consecuencia se acuerda REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, notifique la decisión dictada en fecha 19ENE2012, así mismo que el Tribunal A-quo, tramite el presente asunto, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez cumplida la decisión de esta Corte de Apelaciones, en relación a la práctica las referidas notificaciones y el trámite correspondiente, se ordena, sea remitido a esta Alzada, de forma inmediata, la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva ejercida. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, Declara: REPONER la presente causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, notifique la decisión dictada en fecha 19ENE2012, así mismo que el Tribunal A-quo, tramite el presente asunto, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez cumplida la decisión de esta Corte de Apelaciones, en relación a la práctica las referidas notificaciones y el trámite correspondiente, sea remitido a esta Alzada, de forma inmediata, la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la actividad recursiva ejercida. Así se decide.
Publíquese. Déjese copia. Remítase. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada por esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NUÑEZ

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario


JHORNAN LUÍS HURTADO
JAN/MJC/ LYMP /JHR/lbc.-
EXP. XP01-R-2012-000004