REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000741
ASUNTO : XP01-P-2012-000741
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA ACUSACIÓN Y QUERELLA
Por ante este juzgado de Control Uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Febrero de 2012 siendo las 2:48 PM, del Abg. RAFAEL ARTURO MACHADO el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2012-000741, con acusación y solicitud de querella redactado sobre la base de los siguientes términos:
“…Yo, RAFAEL ARTURO MACHADO, de 61 años de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 1.565.809 , actuando en este caso, como victima de una Usurpación de Funciones en contra de Raquel Villareal Peña, además, en mi carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y como concejal electo por el pueblo del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según se evidencia; del acta de sesión de Cámara Municipal de fecha 03 de enero de 2012 y publicación de la Gaceta Municipal, actualmente en ejercicio de cargo de elección popular, electo nominalmente como concejal principal en las elecciones de 2005, cargo este que he venido desempeñando hasta la presente fecha, y como demuestro con Gaceta Electoral, emanada de la Junta Nacional Electoral del Concejo Nacional Electoral (C.N.E) de fecha Caracas 01 de septiembre de 2006, número 333 Tomo IV, donde aparecen los concejales nominales y lista de las elecciones celebradas el 07 de agosto de 2005, para cargo de concejales y/o alcaldes, además de los suplentes, contentivo de siete (07) folios. Anexo marcado (A), con la cual demuestro mi condición de funcionario público de elección popular, al salir electo como concejal nominal de la Circunscripción N° 1 Del Estado Amazonas, con seis mil quinientos setenta y dos votos (6.572). Residenciado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle el Márquez, casa N - 2701 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, teléfono 0426-8402764, debidamente asistido por los profesionales del derecho GUILLERMO JOSE MARCIALES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No.111479, titular de la cédula de identidad No. V. 9.966.095 y YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO, con el N° 120.665, Acudo ante su competente autoridad, y con fundamento en lo establecido en los artículos 213, 214 del Código Penal y los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar y presentar de manera formal la presente querella, como efectivamente presento contra la ciudadana: RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V.- .9.192.406 de 47 años de edad aproximadamente, de este domicilio, residenciada en San Pablo de Carinagua de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, sin que me una ningún tipo de parentesco o afinidad con la querellada, por la presunta comisión del delito DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 213, 214 del Código Penal y DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción.
DE LA QUERELLADA
RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V.N° .9.192.406 de 47 años de edad aproximadamente, de este domicilio, residenciada en San Pablo de Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. Quien aparece como SUPLENTE en la Gaceta Electoral emitido por el Consejo Nacional Electoral, anexo en la presente querella con la letra (A), entendiendo lo que significa la palabra suplente de la siguiente manera: suplente adjl./s. como Se aplica a la persona que sustituye o reemplaza a otra en el desempeño de un trabajo o una función, generalmente de forma temporal. Sustituto. Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. En el caso de marras se requiere previamente para su incorporación el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 19 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal. Se anexa un ejemplar marcado con la letra (B).
DEL DELITO QUE SE IMPUTA
En mi condición de víctima, acuso a la ciudadana: RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V.N° .9.192.406 de 47 años de edad aproximadamente, de este domicilio, residenciada en San Pablo de Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, por el delito DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 213, 214 del Código Penal y DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción. A los efectos del tiempo, modo y lugar de la comisión del delito el hecho ocurrió el día 03 de enero del 2012, en horas de la mañana, aproximadamente a las nueve y treinta (09 :30 )am, cuando la querellada se hizo presente en el auditórium del Concejo Municipal y sin autorización del titular del cargo, asumió de manera pública unas funciones para la cual no está autorizada por la ley, se anexa como prueba inequívoca copia debidamente certificada del acta suscrita por la querellada donde asume la usurpación de manera pública y continúa, de fecha 03 de enero 2012, Dep. Legal. PP-0274 N° 02, donde en el vuelto del primer folio, Establece: MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL y aparece su nombre, pero que en la parte donde se lee: COMISIONES PERMANENTES, CONCEJO MUNICIPAL, no aparece su nombre por ninguna parte y en ninguna de las comisiones permanentes, porque nunca formo parte del concejo municipal, ya que su condición es de suplente y nunca estuvo incorporada como concejal. En el segundo vuelto del segundo folio, aparece el nombre de la querellada, con una firma, donde se puede leer: CONCEJAL, pero no es concejal, porque no está legalmente incorporada menos puede subrogarse el hecho de ser lo que no es, salvo que esté cometiendo el delito de usurpación, se anexa marcado con la letra (c) contentivo de tres (03) folios y sus vueltos, delitos estos previstos y sancionados en el Título III, De los Delitos Contra la Cosa Publica, capítulo VI, De la Usurpación de Funciones, Títulos u honores del Código Penal, donde encontramos, que el Código Penal, empieza su tratamiento con los delitos contra la Cosa pública, cometido por particulares; así lo establece el Capítulo Sexto. Dentro de este conjunto de tipos penales, encontramos en los artículos 213 y 214, los delitos de usurpación de funciones o de mandos militares las mismas que son entendidas como acciones realizadas por un individuo o sujeto que sin tener un titulo o nombramiento que le faculta actuar como autoridad, imparte algún mandato, disposición o cualquier acto propio de una autoridad, esta autoridad puede ser civil o militar; también reviste relevancia penal el hecho de que un sujeto después de haber sido cesado o destituido en el cargo de autoridad siga ejerciendo las funciones y el tercer supuesto de esta figura delictiva, es el hecho de que un funcionario público pese a ostentar un titulo o nombramiento que le reconoce como funcionario público, realiza funciones que no le competen o no corresponden al ámbito de sus funciones. Este tipo penal es eminentemente doloso, en consecuencia se requiere necesariamente el conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo y la voluntad de transgredirlos. El bien tutelado es, generalmente, el buen funcionamiento de la administración pública, que en los casos previstos puede verse entorpecida por la falta de idoneidad o competencia del que actúa, unida a la irregularidad de un ejercicio no legitimo de autoridad. Como en el presente caso, donde la querellada sabe que es una suplente, que existen mecanismos legales para optar por el cargo, pero asume un hecho para investirse de funcionario público de elección popular sin cumplir con lo establecido en las normas que rigen la materia, ya sean estas legales o de rango sub legal, al punto que asume la Vicepresidencia del Concejo Municipal, se procura cobros indebidos, porque sí no tiene la cualidad de concejal titular electa, menos puede cobrar y ciertamente sus actuaciones dentro del cargo usurpado genera incertidumbre jurídica, porque todos los actos generadores de derecho subjetivos a los particulares están viciados de nulidad, en perjuicio de los administrados, la sociedad y la República. Bien jurídico protegido. El objeto de protección de la norma penal es el correcto funcionamiento de la administración pública. El objeto especifico es el de garantizar la exclusividad en la titularidad y ejercicio de las funciones públicas a los órganos y agentes estatales, sean estos Nacionales, Regionales o municipales.
DE LOS HECHOS
Como todos los años, el primer martes del mes de enero de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00) am, sin convocatoria previa, comparecemos todos los concejales titulares, al salón de sesiones o auditórium del Concejo Municipal, ubicado en el Edificio Hipólito Cuevas de esta ciudad de puerto Ayacucho, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículos 8, 9, 10 y 11 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal, cuando de manera intempestiva, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana (09:30)a.m., del día martes 03 de enero de 2012, el concejal suspendido por un Dictamen Jurídico de Sindicatura Municipal de fecha 20 de diciembre de 2011, por haber renunciado al aceptar el cargo de Alcalde del municipio Atures del Estado Amazonas, LUIS URBINA PUERTA, titular de la cédula de identidad V.- 1.567.146, se anexa copia certificada del dictamen, marcado con la letra (D), contentivo de tres (03) folios útiles, con lo cual queda demostrado que el señor LUIS URBINA PUERTA, quien tampoco es concejal, ya QUE, HALLÁNDOSE DESTITUÍDO, SUSPENDIDO O SUBROGADO, también incurre en otra de las conductas típicas, comprendidas en el tipo penal de análisis, la cual consiste en que después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía p suspensión de sus funciones, continuare ejerciéndolas. La acción cosiste en continuar ejerciendo las funciones que corresponden a un cargo, en ese momento, no se desempeña. y el concejal ABEL MOISES HERMOSO titular de la cédula de identidad V.- 8.948.233, suben al estrado de sesiones, donde ya se encontraban los concejales principales electos nominalmente: ANGEL RICARDO OLIVO, RAFAEL MACHADO, PEDRO APOTO y JOSÉ AL V AREZ, a los fines de gritar a la muchedumbre presente, esto lo hacía LUIS URBINA PUERTA, (concejal suspendido por el dictamen vinculante de Sindicatura Municipal, sin cualidad para estar presente que ellos habían tenido una reunión previa donde no asistieron los concejales titulares, por eso hoy vinieron a consagrarse y regir los destinos de la nueva cámara municipal 2012 por eso estamos aquí de esta manera en medio de gritos, subieron dos (02) suplentes, dentro de las cuales se encontraba la hoy querellada por cargo de usurpación de funciones públicas, con los cuales pretendían conformar una cámara paralela en violación de lo establecido en el artículo 19 de la Tercera Reforma del Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal, que señala lo siguiente: las faltas temporales, absolutas de los concejales principales las llenaran los suplentes convocados a los efectos por el Presidente, no pudiéndose hacerse esta convocatoria sin que proceda la excusa del principal por escrito consignada por ante Secretaría General de la Cámara Municipal, para ser incluida en el orden del día de la sesión más inmediata .... sig ... " de esta manera subieron las suplentes, RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V.-9.192.406 y IRIS MAGDALENA FUENTES cedula de identidad N° 1.568.842. de manera, indebida antes de la hora señalada y procedieron de manera ilegal, al lado de los concejales principales, titulares y efectivamente incorporados, mediante gritos a nombrar los que llamaron la nueva cámara municipal, con un concejal principal: Moisés Hermoso, un concejal suspendido por un acto administrativo definitivamente firme, el cual no ha sido recurrido (Luis Urbina Puerta) y dos suplentes sin autorización de incorporación por los titulares por escrito, en flagrante usurpación de funciones (Raquel Villareal Peña y Iris Magdalena Fuentes), los concejales titulares hicimos saber la situación irregular que se pretendía cometer, pero la arenga de algunas personas los llevo a cometer el irregular acto, antes de las diez de la mañana (10:00)am, abandonaron el salón de sesiones, se anexa disco de video el cual recoge las incidencias de la situación irregular, en cual se anexa marcado con la letra (E) quedando presentes los concejales principales RAFAEL ARTURO MACHADO, PEDRO APOTO, JOSE AL V AREZ y ANGEL RICARDO OLIVO, siendo la hora y fecha indicada en el Reglamento Interior y de debates, se dio inicio al acto de Instalación del Concejo Municipal para el periodo fiscal 2012, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Reglamento Interior y Debates) la Ordenanza de Funcionamiento Administrativo del Concejo Municipal, cumplidos como fueron los extremos legales, se procedió 3 designar la Junta Directiva del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas para el ejercicio Fiscal 2012, quedando la misma de la siguiente manera: Concejal titular: RAFAEL ARTURO MACHADO (PRESIDENTE), Concejal Indígena titular: JOSE ALVAREZ (VICE PRESIDENTE), RONNIE ACOSTA, (SECRETARIO) y DIOGENES LÓPEZ, (SUB SECRETARIO) Se anexa copia certificada de la sesión del Concejo Municipal de fecha 03 de enero de 2012, Dep. Legal. PP-0274 N° 01 Y publicada en la Gaceta Municipal con el 01 de fecha 03 - 01- 2012. Anexo (F) contentivo de cuatro (04) folios útiles, con lo cual pretendo demostrar que estando incorporado en mis funciones de concejal, no puede un suplente a motus propio subrogarse una cualidad de la cual no está investida, al menos que este en ejecución del delito de usurpación.
Ciudadano Juez de Control, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 2005 y sus distintas reformas, establecen la forma de organización del Poder Público Municipal, el cual establece cuatro funciones, la primera de ellas es la Ejecutiva, representada por un Alcalde electo para tal fin, a quien le corresponde el gobierno y la administración; la segunda de las funciones, es la deliberante, que corresponde única y exclusivamente al Concejo Municipal, integrada por concejales electos popularmente. Ahora bien, corresponde a1 Concejo Municipal aprobar y ejecutar su presupuesto de gasto que soporte su plan legislativo anual, sin ningún tipo de limitante, esta situación se ha venido cumpliendo sin ningún tipo de problema desde el año 2006, cuando el Concejo Municipal comienza a administrar sus recursos de conformidad con la ley y las ordenanzas, nunca 1m Alcalde se le había ocurrido tomarse atribuciones indebida de tal magnitud, es decir, retener los recursos del Concejo Municipal y dárselos a personas que carecen de cualidad de concejales, lo peor del caso, que no son funcionarios facultados para realizar compromisos con dineros públicos, para abrir cuentas distintas a las del Concejo Municipal, cuentas que desde el inicio de su administración, fueron abiertas y están en ejecución en el Banco Guayana, C.A. Banco Universal, donde existen los pagos de los trabajadores y concejales, cuentas que desde el 2006, se aperturaron para cumplir con los pagos de los trabajadores, las cuales son: 0008/001 l/22/00088306681,Cuenta de Aguinaldos; 0008/0011120/0008296521 Cuenta Matriz; entre otras. Las cuales no fueron utilizadas por LUIS URBINA Y sus seguidores en la perpetración de este y otros delitos, que se vienen desarrollando, a saber: IRIS FUENTES, RAQUEL VILLAREAL, MARYEVEL MORENO., entre otros, porque está demostrado en actas y dictamen jurídico, que no representan a la Institución (Concejo Municipal de Atures). Lo que sí es público y notorio ciudadano Juez, es que se está cometiendo un saqueo con suficiente intención de hacerlo, contra los recursos del Municipio, con el aval del ciudadano Alcalde Ornar Patiño Rodríguez. Una clara y evidente demostración tendientes a cometer acciones irregulares, se pone al margen de la Ley, cuando LUIS URBINA PUERTA con la anuencia de la ciudadana: HIRU REQUENA, Gerente Banco del Tesoro, apertura una cuenta corriente, distinta y en un Banco diferente a la Entidad Bancaria donde ya se estaban ejecutando transacciones del Consejo Municipal y sus trabajadores( Banco Guayana); para de esta manera apoderarse de los recursos financieros del Concejo Municipal, a través del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, donde se apertura una cuenta nueva, que nada tiene que ver con los Concejales Titulares o Principales del Concejo Municipal. Así mismo, vemos con mucha preocupación, como ha iniciado una cuantiosa erogación de dinero pertenecientes al Municipio, a personas que, primeramente no son Concejales en el caso de la querellada está cobrando salarios por una función pública de la cual no está investida de conformidad con la ley, también con esta usurpación de funciones están cobrando, ejecutando presupuestos, haciendo Ordenanzas, generando actos de gobierno, contratos de arrendamientos, traspasos de terrenos personas que no son funcionarios públicos, adscritos al Concejo Municipal Atures, lo que significa y pone en evidencia, la delicada situación de que se sigan cometiendo hechos delictuosos a la luz pública y conducentes a causar un grave daño a los fundos o recursos presupuestarios y financieros del Municipio como al Concejo Municipal Atures, cuando las autoridades permiten las usurpaciones de funciones, suceden estas situaciones calamitosas para la administración pública.
PETITORIO
PRIMERO: Que la presente demanda sea admitida en su totalidad en cuanto a derecho y declarada con lugar, por estar cubiertas todas las formalidades establecidas en los artículos 294 del Código Orgánico Procesal Penal y no estar presente ninguna causal para su desestimación.
SEGUNDO: Solicito una vez admitida la presente querella, la misma sea remitida al Ministerio Publico a los fines de procurar las diligencias necesarias y pertinentes para hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación final, la responsabilidad de sus autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
TERCERO: Que sea notificados de la presente querella la ciudadana:
RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V.N° .9.192.406 de 47 años de edad aproximadamente, de este domicilio, residenciada en San Pablo de Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas. CUARTO: Que una vez admitida la presente querella sea notificado el Ministerio Público, por cuanto está en peligro recursos públicos (dineros del Estado Venezolano) a los cuales se les da un destino distinto al presupuestado, por personas que no son funcionarios públicos, autorizados por un Alcalde que entrega los dozavos ) el transcurrir del tiempo nos lleva a la impunidad ya que siendo un hecho público, notorio y comunicacional, denunciado ante varias autoridades, no se ha activado la jurisdicción para resarcir el daño que se le hace a nuestro municipio, por el contrario niegan actuaciones de oficio o a instancia de parte cautelares que ya hubiesen restablecido los derechos del hoy querellante.
DIRECCION PROCESAL DEL QUERELLADO
RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V. - 9.192.406 de 47 años de edad aproximadamente, de este domicilio, residenciada en San Pablo de Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado…”
Como primer punto se evidencia que el ciudadano, RAFAEL ARTURO MACHADO, se identifica con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y como concejal electo por el pueblo del municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, según se evidencia; del acta de sesión de Cámara Municipal de fecha 03 de enero de 2012 y publicación de la Gaceta Municipal, actualmente en ejercicio de cargo de elección popular, electo nominalmente como concejal principal en las elecciones de 2005.
De igual manera en el encabezamiento del titulo denominado, DEL DELITO QUE SE IMPUTA, señala el demandante, “…En mi condición de víctima, acuso a la ciudadana: RAQUEL VILLAREAL PEÑA, titular de la cédula de identidad V- N° .9.192.40…”
Se deduce de ambas condiciones que el ciudadano, RAFAEL ARTURO MACHADO, no efectúa la solicitud en nombre y representación del estado Venezolano, no consta acreditación que lo autorice a actuar como tal, Por el contrario lo efectúa como persona natural.
Como punto relevante se debe entender que los delitos de DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213, 214 del Código Penal y PECULADO EN CUALQUIERA DE SUS CATEGORIAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, actúa como sujeto pasivo, EL ESTADO VENEZOLANO, y en todo caso en principio se califica como victima, y por ser un ente de la administración pública, se puede actuar en su nombre y representación pero con la debida acreditación.
Se observa pues que el ciudadano, RAFAEL ARTURO MACHADO, se identifica con el carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, pero actúa como persona natural y no acredita su representación en nombre del estado Venezolano, victima en este proceso.
Oportuno es la trascripción de un extracto de sentencia derivado de la Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte del 07/10/08, N° 500, de lo cual indica:
“…En este orden, la persecución del delito de falso testimonio, no puede ser ejercida por un particular a través de la interposición de una querella acusatoria, pues de acuerdo con el artículo 11 en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público, como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de tal delito, cuyo sujeto pasivo es la administración de justicia….”
En otro orden se efectúa una revisión de la ley especial, vale decir, Ley Orgánica del Poder Público Municipal, gaceta oficial Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010 vigente, en su artículo 96, de cuyo contenido se observan las atribuciones del Presidente del Concejo Municipal, sin que este dado a su favor, el de interponer querella en los delitos de acción pública en los cuales la victima es el Estado Venezolano.
Así las cosas solo queda transcribir el contenido del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“…Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella….”
Por último refiere el ciudadano, RAFAEL ARTURO MACHADO, En su condición de víctima, acusa a la ciudadana: RAQUEL VILLAREAL PEÑA, cabe destacar que en esta fase del proceso no es admisible la acusación privada autónoma salvo que nos encontremos en fase intermedia con el ejercicio del artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, y este no es el caso, solo es procedente la presentación de una querella, concepto distinto a la acusación privada pero aun de entenderse que se presenta la querella en este asunto en la condición que se refiere el peticionario esta se debe declarar inadmisible por las razones suficientemente expuestas.
Siendo las cosas así, resulta claro que al no acreditarse la condición de victima en el escrito de querella este juzgado debe declarar inadmisible la referida solicitud y remitir las actuaciones, en cuanto quede firme la decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en virtud que se evidencia la denuncia de delitos de acción pública a fin de que, si considera procedente efectúe las investigaciones que les son asignadas por ley.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 173 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acusación y querella interpuesta por el ciudadano, RAFAEL ARTURO MACHADO, de 61 años de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V. 1.565.809, actuando en este caso, contra la ciudadana, RAQUEL VILLAREAL PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, TITULOS U HONORES, previstos y sancionados en los artículos 213, 214 del Código Penal y PECULADO EN CUALQUIERA DE SUS CATEGORIAS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte presentante del escrito.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del presente asunto y remitirlo a la fiscalía superior en virtud del contenido del escrito de acusación se desprenden hechos perseguibles de oficio.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense Oficios.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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