REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000726
ASUNTO : XP01-P-2012-000726
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: 1.- ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ Y
2.- ABG. YAVINAPE CARIBAN PEDRO ANTONIO
IMPUTADA: CLAUDIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 25 de febrero de 2012, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. NATACHA SILVA y los Alguaciles ALBERTH BLANCO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada CLAUDIA RAMIREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle , Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura. Por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Se dejó constancia que hacen acto de presencia los Abogados ABG. JOS ERAFAEL URBINA SANCHES, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.765.333, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 82.977, ABG. YAVINAPE PEDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.714.981, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 151.250, y ABG. GONCALVEZ COLINA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.193.358, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 155.534, con domicilio Procesal, en el Centro Comercial la Ortiseña, oficina N° 22, ello con la finalidad de ejercer la defensa privada de la imputada María Nuredy Millan Valencia, a lo que la imputada de autos manifiesta que desea que ellos sean sus Abogados Privados, por lo que este Tribunal Procede a tomarle el Juramento de Ley conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se dió inicio al acto.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 11 :50 horas de la mañana, quienes suscriben: CAP. BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.358.707, Comandante de la Unidad Defensa Integral (UDI) de "Santa Barbará del Orinoco", AN. OVAY MOISES RANGEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.859.977, perteneciente al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumplimiento de las funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,113, 248 y 284, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 15:30. horas de la tarde, encontrábamos en la Inmediaciones del Caño "Perro de Agua" Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas y nos percatamos que había una (01) embarcación bongo de madera orillada en el mencionado caño, decidí detenerme a pasarle revista, a la citada embarcación, donde las personas que se encontraban en la embarcación al observar presencia de la comisión, pretendieron darse a la fuga, presentándose una situación de persecución en caliente, lográndose escapar dos individuos, en donde solamente se pudo lograr la detención de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, de 44 años de edad, quien se encontraba escondida sumergida en el agua cubriéndose con unos manglares, encontrando la embarcación chocada encima de una piedra, donde esta ciudadana carecía de las facturas, zarpe y el control de combustible al momento que le fueron solicitados. procediendo a encender el motor fuera de borda con la finalidad de trasladar la embarcación a la Unidad de Defensa Integral (U.D.I.) "Santa Bárbara del Orinoco" a los fines de hacer el correspondiente inventario al material retenido, al encontramos en la Unidad se procedió a entrevistar a la ciudadana y la misma manifestó que ella iba con destino hacia la mina, con la finalidad de laborar en la misma, procediendo de esta manera a la retención del material que se especifica a continuación: una (01) Embarcación de madera tipo bongo sin matricula, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha modelo 40HP - E40GMH, serial S1070396, tres (03) tambores de metal color anaranjado contentivo de doscientos (200) litros cada uno, de presunto combustible tipo gasoil, para un total de seiscientos (600) litros de presunto gasoil, un (01) tambor plástico con capacidad para doscientos veinte (220) litros vacío. dos (02) bidones plástico con capacidad de setenta y cinco (75) litros vacío, un (01) bidón color gris con una capacidad de veinte litros contentivo de cinco (05) litros aproximadamente de presunta gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez (10) litros contentivo con ocho (08) litros aproximadamente de combustible tipo gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez litros contentivo de dos (02) litros de aceite de motor fuera de borda, una (01) cocina a gasolina, una (01) tripa de bicicleta, veinte (20) bombillos de 100 voltios, cinco (05) bombillos de 200 watt, cuatro (04) poleas de motobombas, cinco (O5) bocinas de motobombas, dos (02) resortes, cinco (05) anillos de pistones de motor, una (01) lona plástica de aproximadamente seis (06) de metros de largo, seguidamente nos fuimos operando la embarcación hasta la sede de la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbara del Orinoco" retornando a la base siendo las 19:00 horas del día 22 de Febrero de 2012, donde se procedió a efectuarle una inspección minuciosa a todo el material que se encontraba en la embarcación, seguidamente se procedió a informar a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida preventivamente por estar incurso en uno de los delitos de la Ley, Penal de Ambiente y violando la medida precautelativa Ambiental de fecha 05 de Mayo de 2005, ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, se le hizo la lectura de los derechos a la ciudadana, dejando constancia mediante acta que la misma no fue vejada física, verbal o moralmente en respeto siempre dejos derechos humanos. En vista de que en la zona no hay cobertura de línea telefónica no fue posible notificarle a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre el procedimiento realizado por lo que el día 23 de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de San Fernando Atabapo del Estado Amazonas, con la finalidad de practicar las actuaciones correspondientes al caso. Estado en la mencionada Unidad Fundamental siendo las 11 :20 horas de la mañana, se procedió a realizar una (01) llamada telefónica a la fiscalía de guardia siendo atendido por la Abg. ANDREINA G6MEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas), informándole sobre la detención de la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, por lo anteriormente expuesto, y como quiera de tales circunstancias se deriva la presunta comisión de uno o varios delitos, así mismo se le informó que la evidencia antes descrita se encuentra en calidad de custodia…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana: MILLAN VALENCIA MARIA NUREDY, (Claudia Ramírez, nombre que aporto a la comisión al momento de ser aprehendida) colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle , Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura. Por la presunta comisión en los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma ora)l, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo se ratifica las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental dictadas por el Tribunal Tercero de Control del estado Amazonas, en fecha 27 de Enero de 2005, por lo que solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sean impuestos a los ciudadanos que hoy presento en este acto, las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a la ciudadana MILLAN MARIA, consistente en presentación cada Ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: MILLAN VALENCIA MARIA NUREDY, (Claudia Ramírez, nombre que aporto a la comisión al momento de ser aprehendida) colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle, Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura. Seguidamente se le pregunto si desea declarar, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. José Rafael Urbina, quien expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público, esta defensa no se opone a lo solicitado, sin embargo se deja a salvo la posible verificación de cómo se realizo el procedimiento policial a los efectos de ver si se cumplió con lo establecido en la ley y la constitución. Así mismo debo dejar constancia que nuestra defendida es la agraviada en el habeas corpus interpuesto antes este mismo tribunal signado con el numero XP01-O-2012-000002. Es todo”….”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a la ciudadana, CLAUDIA RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 11 :50 horas de la mañana, quienes suscriben: CAP. BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.358.707, Comandante de la Unidad Defensa Integral (UDI) de "Santa Barbará del Orinoco", AN. OVAY MOISES RANGEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.859.977, perteneciente al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumplimiento de las funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,113, 248 y 284, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 15:30. horas de la tarde, encontrábamos en la Inmediaciones del Caño "Perro de Agua" Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas y nos percatamos que había una (01) embarcación bongo de madera orillada en el mencionado caño, decidí detenerme a pasarle revista, a la citada embarcación, donde las personas que se encontraban en la embarcación al observar presencia de la comisión, pretendieron darse a la fuga, presentándose una situación de persecución en caliente, lográndose escapar dos individuos, en donde solamente se pudo lograr la detención de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, de 44 años de edad, quien se encontraba escondida sumergida en el agua cubriéndose con unos manglares, encontrando la embarcación chocada encima de una piedra, donde esta ciudadana carecía de las facturas, zarpe y el control de combustible al momento que le fueron solicitados. procediendo a encender el motor fuera de borda con la finalidad de trasladar la embarcación a la Unidad de Defensa Integral (U.D.I.) "Santa Bárbara del Orinoco" a los fines de hacer el correspondiente inventario al material retenido, al encontramos en la Unidad se procedió a entrevistar a la ciudadana y la misma manifestó que ella iba con destino hacia la mina, con la finalidad de laborar en la misma, procediendo de esta manera a la retención del material que se especifica a continuación: una (01) Embarcación de madera tipo bongo sin matricula, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha modelo 40HP - E40GMH, serial S1070396, tres (03) tambores de metal color anaranjado contentivo de doscientos (200) litros cada uno, de presunto combustible tipo gasoil, para un total de seiscientos (600) litros de presunto gasoil, un (01) tambor plástico con capacidad para doscientos veinte (220) litros vacío. dos (02) bidones plástico con capacidad de setenta y cinco (75) litros vacío, un (01) bidón color gris con una capacidad de veinte litros contentivo de cinco (05) litros aproximadamente de presunta gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez (10) litros contentivo con ocho (08) litros aproximadamente de combustible tipo gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez litros contentivo de dos (02) litros de aceite de motor fuera de borda, una (01) cocina a gasolina, una (01) tripa de bicicleta, veinte (20) bombillos de 100 voltios, cinco (05) bombillos de 200 watt, cuatro (04) poleas de motobombas, cinco (O5) bocinas de motobombas, dos (02) resortes, cinco (05) anillos de pistones de motor, una (01) lona plástica de aproximadamente seis (06) de metros de largo, seguidamente nos fuimos operando la embarcación hasta la sede de la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbara del Orinoco" retornando a la base siendo las 19:00 horas del día 22 de Febrero de 2012, donde se procedió a efectuarle una inspección minuciosa a todo el material que se encontraba en la embarcación, seguidamente se procedió a informar a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida preventivamente por estar incurso en uno de los delitos de la Ley, Penal de Ambiente y violando la medida precautelativa Ambiental de fecha 05 de Mayo de 2005, ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, se le hizo la lectura de los derechos a la ciudadana, dejando constancia mediante acta que la misma no fue vejada física, verbal o moralmente en respeto siempre dejos derechos humanos. En vista de que en la zona no hay cobertura de línea telefónica no fue posible notificarle a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre el procedimiento realizado por lo que el día 23 de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de San Fernando Atabapo del Estado Amazonas, con la finalidad de practicar las actuaciones correspondientes al caso. Estado en la mencionada Unidad Fundamental siendo las 11 :20 horas de la mañana, se procedió a realizar una (01) llamada telefónica a la fiscalía de guardia siendo atendido por la Abg. ANDREINA G6MEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas), informándole sobre la detención de la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, por lo anteriormente expuesto, y como quiera de tales circunstancias se deriva la presunta comisión de uno o varios delitos, así mismo se le informó que la evidencia antes descrita se encuentra en calidad de custodia…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendida la imputada considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 contados, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana, CLAUDIA RAMIREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle , Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura. Por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana, CLAUDIA RAMIREZ, por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez