REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000729
ASUNTO : XP01-P-2012-000729

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMER
FISCAL: ABG. ANDREINA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA PARDO
IMPUTADOS : 1.-DUILIO GREGORIO DE PLAMA RODRIGUEZ
2.- NELSON NICOLAS RUIZ LARGO
3.- CARLOS RUNAY HERRERA FUENTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 26 de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las 02:15 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y el Alguacil WILMAR LECIS, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.292, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes diagonal a la Farmacia La Paz, de esta ciudad, NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.303.862, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Contador, residenciado en la Urbanización el Caicet Nº 1 de esta ciudad, CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.344, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 5, de esta ciudad, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de las partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Andreina Gómez, el Defensor Privado Abg. Ana Pardo en representación del imputado Nelsón Ruiz, la defensa pública Abg. Azalia Lugo y los Imputados de Autos previo traslado desde el centro de detención judicial. Seguidamente toma la palabra el imputado quien designo a la ABG. ANA PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.792, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 91.069; por lo que el ciudadano juez procede a tomarle el Juramento de Ley a la profesional del derecho, quien señalo como domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, edificio Katumare, planta baja, escritorio jurídico Ana Pardo, procediéndose a juramentar, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa”. A lo que respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensa Privada del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de la conducta desplegada por los imputados mediante la cual les faltaron los respetos a los funcionarios actuantes mientras efectuaban un procedimiento policial con los mismos imputados llegando incluso a proferir amenazas que colocaron en peligro el sitio donde se encontraban (bomba de gasolina) siendo detenidos por la comisión policial.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la fiscal ABG. ANDREINA GÓMEZ quien expuso: “…. Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentran involucrados los ciudadanos CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.344, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nancy Fuentes (v) y Eulalio Herrera (v), residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 5, casa Nº 6, de frente de granito, frente al taller mecánico, teléfono: 0424.960.86.07, de esta ciudad, DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.292, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil; Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Flaviana Rodríguez (v) y Duilio De Palma (f), residenciado en la Avenida principal de la urbanización la Florida, al lado del preescolar Tamanaco, casa sin numero, de color blanco, cerca grande de Librero con Portón Negro, de esta ciudad teléfono: 0424-332.18.46 y NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.862, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Administrador Tributario, estado civil Soltero, hijo de Edies Alcides Ruiz Ojeda (v) y Mirian Aurora Largo Álvarez (v), residenciado en la Urbanización el Caicet calle 03, casa Nº 1, de color blanco con amarillo, de esta ciudad, teléfono: 0248-5216262, toda vez que…. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos tal como consta en el acta policial) Encuadrando la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento Ordinario conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Cautelares con presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y le pregunto si deseaban declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.344, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nancy Fuentes (v) y Eulalio Herrera (v), residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 5, casa Nº 6, de frente de granito, frente al taller mecánico, teléfono: 0424.960.86.07, de esta ciudad, quien posee las siguientes características fisonómicas, 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello negro, ojos negros, quien manifestó: “... no deseo declarar”. Posteriormente es llamado el ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.292, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en construcción civil; Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Flaviana Rodríguez (v) y Duilio De Palma (f), residenciado en la Avenida principal de la urbanización la Florida, al lado del preescolar Tamanaco, casa sin numero, de color blanco, cerca grande de Librero con Portón Negro, de esta ciudad teléfono: 0424-332.18.46, quien posee las siguientes características físicas: de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello rojo, ojos negros, con un tatuaje en forma de brazalete en el brazo izquierdo, quien manifestó: “... No deseo declarar”. Seguidamente es llamado el ciudadano NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.862, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Administrador Tributario, estado civil Soltero, hijo de Edies Alcides Ruiz Ojeda (v) y Mirian Aurora Largo Álvarez (v), residenciado en la Urbanización el Caicet calle 03, casa Nº 1, de color blanco con amarillo, de esta ciudad, teléfono: 0248-5216262, quien posee las siguientes características físicas: Piel morena, de unos 1.78 metros de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro rizado, de contextura gruesa, no posee tatuajes, quien manifestó: “... No deseo declarar”. Posteriormente le es concedida la palabra a la defensa Privada ABG. ANA PARDO, quien manifestó lo siguiente: “…Actuando en este acto en representación de mi defendido NELSON RUIZ, quiero dejar constancia que el mismo no tiene antecedentes penales, tiene completo arraigo en el país, labora en la Gobernación Indígena del Estado Amazonas, así mismo se evidencia de las actas policías que en relación al mismo no fue individualizada su conducta, por lo tanto solicito se decrete la libertad sin restricciones, a los fines de continuar con el presente proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a ala defensa Publica, ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “Sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos, esta defensa manifiesta que las actas policiales y de entrevista indican que el ciudadana DUILIO DE PALMA, fue la persona que supuestamente tenia una conducta reprochable y que el ciudadano CARLOS HERRERA por ninguna parte es indicado como participe en dicha conducta, considerando la defensa que la detención del mismo no tiene justificación alguna puesto que estamos en la fase de inicio de investigación y que en el transcurso de ella se va a demostrar que mis defendidos no han sido responsables del delito que se les imputa, es por lo que esta defensa solicita lo cual esta ajustado a derecho que se le imponga al ciudadano Duilio de Palma como solicito la representación Fiscal presentaciones cada 30 días y en relación a Carlos Herrera la Libertad Sin Restricciones. Es todo”…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.292, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes diagonal a la Farmacia La Paz, de esta ciudad, NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.303.862, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Contador, residenciado en la Urbanización el Caicet Nº 1 de esta ciudad, CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.344, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 5, de esta ciudad, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de la conducta desplegada por los imputados mediante la cual les faltaron los respetos a los funcionarios actuantes mientras efectuaban un procedimiento policial con los mismos imputados llegando incluso a proferir amenazas que colocaron en peligro el sitio donde se encontraban (bomba de gasolina) siendo detenidos por la comisión policial.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado, DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En relación a los ciudadanos, NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, y CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, se les otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.959.292, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Lomas Verdes diagonal a la Farmacia La Paz, de esta ciudad, NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.303.862, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Contador, residenciado en la Urbanización el Caicet Nº 1 de esta ciudad, CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.344, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización José Maria Vargas, calle 5, de esta ciudad, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y visitar lugares donde se expendan dichas bebidas.
3.- En relación a los ciudadanos, NELSON NICOLAS RUIZ LARGO, y CARLOS RUNAY HERRRERA FUENTES, se les otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez