REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000731
ASUNTO : XP01-P-2012-000731
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMER
FISCAL: ABG. ANDREINA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADOS : HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA
VICTIMA: LUIS ADRIAN ARMAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 26 de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las 03:50 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y el Alguacil WILMAR LECIS, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA Y PRESENTACIÓN del ciudadano HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 28/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Marcelina peña (v) y José Plutarco Romero (v), residenciado en la Urbanización Mereyal, calle Juan Vicente Torrealba, casa Nº 66, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0416-139.08.35, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS. Se dejó constancia de la presencia de las partes, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Andreina Gómez, la defensa pública Abg. Azalia Lugo, la victima de autos y el Imputado previo traslado desde el centro de detención judicial.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
“… En fecha 01 de Septiembre de 2011, acudió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, el ciudadano ARMAS LUÍS Adrián, manifestando que fue victima de estafa por parte del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO Y OTROS POR IDENTIFICAR, oda vez que el mismo le entregó la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,oo), por concepto de Inicial para la compra de un vehiculo, dinero que por indicación expresa del ciudadano Cesar Alberto romero fue depositado en la cuenta de otro ciudadano de nombre HENRY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, EN el Banco Bicentenario, en la cuenta numero Nº 0037610010079765, efectuando deposito por la cantidad de diecinueve mil (19.000) bolívares fuertes y haciéndole entrega en efectivo la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes personalmente al ciudadano CESAR ALBERO ROMERO, quedando pendiente la cancelación de treinta mil (30.000) bolívares fueres, ya que el costo del vehiculo fue pautado e la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares fueres. Una vez depositado el dinero al ciudadano Cesar romero, este le hizo entrega del vehiculo al ciudadano Luís Armas, pero vale decir, que posteriormente el ciudadano Cesar Alberto Romero se lo quita alegando que el vehiculo esta defectuoso y que luego se lo entregaba, asimismo, el ciudadano Luís Armas estuvo solo u día con dicho vehiculo, y en ningún momento recibió o adquirió documento alguno que le acreditara la propiedad o descripción del vehiculo, al pasar el tiempo ese ciudadano evadía la entrega del vehiculo, luego desapareció sin dejar dirección alguna para su ubicación y quien hasta el día de hoy no ha sido posible su ubicación …”. (Sic)
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la fiscal ABG. ANDREINA GÓMEZ quien expuso: “…. Encontrándome de guardia recibo actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la GNB/PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON/ PUESTO EL SOMBRERO, en donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, en virtud de orden de captura Nº 004-12 de fecha 25/01/2012, emitida por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de denuncia por la precalificación de uno de los delitos contra la Propiedad como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS; Por lo antes expuesto solicito que la investigación se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito sea decretada Medida Cautelar con presentaciones cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente le es concedido el derecho de palabra a la Victima de autos, ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS, titular de la 18.505.330, residenciado en Triangulo de Guaicaipuro, casa 232, de color rosada, detrás de la bodega CONFITERIA LUIMAR, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, teléfono: 0416.022.92. 80, quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y le pregunto si deseaban declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 28/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Marcelina peña (v) y José Plutarco Romero (v), residenciado en la Urbanización Mereyal, calle Juan Vicente Torrealba, casa Nº 66, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0416-139.08.35, quien posee las siguientes características fisonómicas, Piel Morena, de unos cabello negro, rizado, contextura mediana, quien manifestó: “... no deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a ala defensa Publica, ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “Quiero proponer en representación de mi defendido un acuerdo reparatorio, de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de los veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes adeudados al ciudadano, por lo que solicito a este Tribunal si así lo considera la victima se conceda un plazo de 30 días para el pago efectivo del precitado dinero. Igualmente solicito en virtud de la propuesta del acuerdo reparatorio, solicito se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido y que sea excluido del sistema SIPOL. Es todo”. Vista la solicitud de la Defensa se concede el derecho de palabra a la Victima, LUIS ADRIAN ARMAS, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor Henry y acepto el acuerdo reparatorio. Es todo”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta de entrevista efectuada por ante la fiscalía del ministerio público por la victima en cuyo texto se lee:
“… En fecha 01 de Septiembre de 2011, acudió ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, el ciudadano ARMAS LUÍS Adrián, manifestando que fue victima de estafa por parte del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO Y OTROS POR IDENTIFICAR, oda vez que el mismo le entregó la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,oo), por concepto de Inicial para la compra de un vehiculo, dinero que por indicación expresa del ciudadano Cesar Alberto romero fue depositado en la cuenta de otro ciudadano de nombre HENRY PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, EN el Banco Bicentenario, en la cuenta numero Nº 0037610010079765, efectuando deposito por la cantidad de diecinueve mil (19.000) bolívares fuertes y haciéndole entrega en efectivo la cantidad de mil (1.000) bolívares fuertes personalmente al ciudadano CESAR ALBERO ROMERO, quedando pendiente la cancelación de treinta mil (30.000) bolívares fueres, ya que el costo del vehiculo fue pautado e la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares fueres. Una vez depositado el dinero al ciudadano Cesar romero, este le hizo entrega del vehiculo al ciudadano Luís Armas, pero vale decir, que posteriormente el ciudadano Cesar Alberto Romero se lo quita alegando que el vehiculo esta defectuoso y que luego se lo entregaba, asimismo, el ciudadano Luís Armas estuvo solo u día con dicho vehiculo, y en ningún momento recibió o adquirió documento alguno que le acreditara la propiedad o descripción del vehiculo, al pasar el tiempo ese ciudadano evadía la entrega del vehiculo, luego desapareció sin dejar dirección alguna para su ubicación y quien hasta el día de hoy no ha sido posible su ubicación …”. (Sic)
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas para confirmar la orden de captura efectuada por el juzgado de control en su oportunidad.
Ahora bien, el ciudadano, HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, ofreció un acuerdo reparatorio por intermedio de su defensora de la forma siguiente: “…la cantidad de los veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes adeudados al ciudadano, por lo que solicito a este Tribunal si así lo considera la victima se conceda un plazo de 30 días para el pago efectivo del precitado dinero. Igualmente solicito en virtud de la propuesta del acuerdo reparatorio, solicito se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido y que sea excluido del sistema SIPOL. Es todo”. Vista la solicitud de la Defensa se concede el derecho de palabra a la Victima, LUIS ADRIAN ARMAS, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la oferta hecha por el señor Henry y acepto el acuerdo reparatorio. Es todo”. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por el ciudadano, , HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, donde solicita la media alternativa considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y visto como aun no se da por verificado su cumplimiento, se debe dictar suspensión condicional del proceso y suspender el proceso según lo indica el artículo 41 del Código Orgánico procesal penal, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna al acusado que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar. Por otra parte, se debe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y dejar sin efecto la orden de aprehensión Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 18.328.884, de nacionalidad Venezolana, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 28/08/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ana Marcelina peña (v) y José Plutarco Romero (v), residenciado en la Urbanización Mereyal, calle Juan Vicente Torrealba, casa Nº 66, Elorza, Estado Apure, teléfono: 0416-139.08.35, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN ARMAS.
SEGUNDO. No se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, HENRY HUMBERTO RIOS PEÑA, la suspensión condicional del proceso por acuerdo reparatorio y en consecuencia el imputado deberá cumplir como compromiso:
La cancelación de la cantidad de los veinte mil (20.000,00) bolívares fuertes adeudados a la victima lo cual deberá hacer efectivo dentro de treinta (30) días contados a partir del 26 de febrero de 2012 por lo que este juzgado le concede dicho lapso.
QUINTO: Se acuerda a favor del imputado, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
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