REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000732
ASUNTO : XP01-P-2012-000732

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
IMPUTADOS: ROBERTO YAVINAPE AVARISTO
ANDRES FABIEN GONZALEZ BARRETO
GABRIEL GONZALEZ VALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 26 de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las 05:30 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y el Alguacil WILMAR LECIS, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de San Carlos Río Negro, fecha de nacimiento 01/11/1982, de estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad Charon casa s/n, San Carlos de Río Negro, GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.I.E.- 1.121.709.892, de nacionalidad Colombiano, de 23 años de edad, natural de San Felipe de Guainia Colombia, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil Soltero, residenciado en San Felipe Colombia, casa s/n, GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, natural de San Carlos de Río Negro, nacido en fecha 09/09/1976, de estado civil Soltero, residenciado en la calle principal sector el Arenar, casa s/n, San Carlos de Río Negro, a quienes la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, específicamente en tal combustible gasolina, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Urdaneta, el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Barletta y los Imputados de Autos previo traslado desde el centro de detención judicial. Seguidamente los imputados de autos, manifiestan su voluntad de designar como su defensa Privada, al ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.939, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.559; por lo que el ciudadano juez procede a tomarle el Juramento de Ley a la profesional del derecho, quien señalo como domicilio procesal: Avenida principal de Andrés Eloy Blanco, Nº 981, Inversiones J.A Y J.R BARLETTA F.P, procediéndose a juramentar, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa”. A lo que respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensa Privada del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera N° 94, con sede en la población de san Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…Siendo las 11 :40 de la mañana de la presente fecha quienes suscriben Tte. Medina Carrero Emilio, titular de la cédula de identidad número v- 17.930.681, en compañía de los siguientes efectivos militares S/2. Vásquez Quintero Gilbert titular de la cedula de identidad N° v- 19.286.167, S/2 Lugo mayor Wilmer titular de la cedula de identidad n v-21.159.582 SJ2 Ojeda Flores Luís titular de la cedula de identidad n v-19.000.864 funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera N° 94, con sede en la población de san Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro del Estado Amazona, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 Y 113, del código orgánico procesal penal y de conformidad con los artículos 12, numeral 1 y 14 de la ley de los órganos de investigación científicas penales criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones: el día 20 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Duran Aguilera Edward Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, salió comisión terrestre en vehículo militar modelo chasis corto placa GN-1584 color gris integrada por tres efectivos militares mencionados anteriormente al mando del Tte. Medina Carrero Emilio comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, con la finalidad de realizar patrullaje a los puertos inhóspitos de la jurisdicción de san Carlos de Río Negro, al llegar a la calle Brasil específicamente frente a una casa de bloque con porche de platabanda que posee un tanque de agua de aproximadamente de 2.100 litros, color azul nos encontramos con un camino que lleva a un caño al transitar por el mismo nos encontramos con un ciudadano: quien dijo ser y llamarse Yavinape Avaristo Roberto, el mismo vestía franela de franja color blanco con azul un mono negro cholas gris, el cual se encontraba a bordo de una (01) embarcación tipo bongo de madera de 12 metros de largo y 1,30 metros de ancho el mismo tenía en su interior dos (02) tambores uno (01) de color naranja y el otro de color azul de aproximadamente 200 litros c/u de presunto combustible (gasolina), un (01) bidón de 25 litros color naranja con 5 litros de presunto combustible (gasolina), un (01) bolso color blanco, una (01) malla de pescar, tres (03) tablas de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, un (01) motor de 15 hp marca Yamaha serial gb4k51150556, una (01) manguera transparente de aproximadamente dos (02) metros, y a un lado de mencionada embarcación se el cddno González Valero Gabriel, el cual vestía camisa cuadro y pantalón azul gorra negra marca polo zapatos marca Adidas azul gorra negra marca polo zapatos marca Adidas y el Cddn \ Gonzalez Barreto andes Fabián de nacionalidad colombiana, el mismo vestía una camisa camisa color verde manzana, un short color café cholas marca jawallanas color negro quien supuestamente fue implicado por el ciudadano Avaristo Roberto, los cuales fueron capturados en un acto flagrancia según el artículo 4 numeral 16 de la ley de delito de contrabando, el S/2 Ojeda Flores Luis procedió a leer los derecho a los presuntos Imputados y debido a los inhóspito del lugar no se encontraban persona cerca del sitio de los hechos que diera fe alguna de los acontecimientos ocurrido de igual manera se realizaron las actuaciones correspondientes y fueron trasladados al comando ubicado en la calle 4 de agosto frente a,1 CDI, asimismo al momento de la aprensión los ciudadanos antes mencionado se estableció comunicación con la ABG. EVELIS MUÑOZ Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se encontraba de guardia en ese momento, y se le hace de conocimiento la detención de los ciudadanos antes mencionado y se le comunico que debido a la lejanía de esta unidad fundamental se sabía cuándo podía enviar a los presuntos imputados y las actuaciones correspondientes la misma manifestó que fueran enviados lo antes posible y que estaba al tanto de la situación y que los mismos fueran remitidos al centro de coordinación policial N° 6, con sede en San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, es de hacer notar que durante la permanencia de los presuntos imputados en este comando, no fue víctima de maltratos físicos, verbales o psicológicos; es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la fiscal ABG. JORGE URDANETA quien expuso: “…. Encontrándome de recibo actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 94, con sede en San Carlos de Río Negro, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, natural de San Carlos Río Negro, fecha de nacimiento 01/11/1982, de estado civil Soltero, residenciado en la Comunidad Charon casa s/n, San Carlos de Río Negro, GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.I.E.- 1.121.709.892, de nacionalidad Colombiano, de 23 años de edad, natural de San Felipe de Guainia Colombia, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil Soltero, residenciado en San Felipe Colombia, casa s/n, GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, natural de San Carlos de Río Negro, nacido en fecha 09/09/1976, de estado civil Soltero, residenciado en la calle principal sector el Arenar, casa s/n, San Carlos de Río Negro, toda vez que en fecha 20 de febrero de 2012 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Duran Aguilera Edgard, comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, salio comisión terrestre integrada por tres efectivos militares al mando del Tte. Medina Carrero Emilio, con la finalidad de realizar patrullaje en los puertos inhóspitos de la jurisdicción de San Carlos, al llegar a la calle Brasil frente a una casa de bloques con porche de platabanda que posee un tanque de agua de aproximadamente 2.100 litros, color azul, se encuentran con un camino que lleva a un caño, al transitar por el mismo, se encuentran con un ciudadano quien dijo ser y llamarse YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, el mismo vestía franela de franja color blanco con azul, un mono negro, cholas gris, el cual se encontraba a bordo de una embarcación tipo bongo de madera de 12 metros de largo y 1,30 metros de ancho, el mismo tenia en su interior dos (02) tambores, uno (01) de color naranja y el otro de color azul, de aproximadamente 200 litros cada uno, de presunto combustible (gasolina), un (01) bidón de 25 litros color naranja con 5 litros, un bolso de color blanco, una malla de pescar, tres tablas, un motor de 15hp, una manguera transparente de aproximadamente dos metros, asimismo en las cercanías de la embarcación un ciudadano quien dijo ser González Gabriel y Andrés Fabián este ultimo de nacionalidad colombiana; quienes al serles requerido por la comisión, la debida documentación para transportar tal sustancia tipo gasolina; motivo por el cual fueron detenidos por la comisión, indicándoles que se encontraban incurso en uno de los tipos penales establecidos.. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos tal como consta en el acta policial) Solicito la convalidación de la detención de los mismos, ya que es conocido en jurisprudencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Nº 521 que este tipo de detenciones detienen su limite una vez que están siendo puestos a la orden del ente competente; así mismo esta representación subsume la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos en el delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, específicamente en tal combustible gasolina, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento Ordinario conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Cautelares con presentaciones cada 30 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el domicilio que estos vayan a aportar. Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y le pregunto si deseaban declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, manifestó renunciar al derecho que el asiste de estar acompañado por un interprete de la lengua curripaco, toda vez que entiende y habla perfectamente el idioma castellano, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito: YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, natural de San Carlos Río Negro, fecha de nacimiento 01/11/1982, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, perteneciente a la Etnia Curripaco, residenciado en la Comunidad Charon casa s/n, San Carlos de Río Negro, quien posee las siguientes características fisonómicas, 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, cabello negro, ojos negros, quien manifestó: “... resulta que yo soy agricultor, cargaba ocho latas de mañoco, con ese mañoco, cambie por gasolina, la gasolina es necesaria para mi para así poder hacer el control de mi señora, porque mi esposa esta embarazada, a cada semana traigo a mi mujer para control porque 50 litros se consume en subida y 50 litros en bajada, después que cambie todo mi mañoco, baje al puerto ya estaban los guardias, y me agarraron, yo pensaba que me iban a soltar y me dejaron preso. Resulta que ese motor es prestado de la comunidad, y ahora lo están necesitando. Ya mi esposa esta a punto de parir también. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿Recuerda que cantidad de combustible iba en esos combustibles? 200 litros eran mi parte, en lata. Lo cambie por ocho latas. ¿eso alcanza para cuantos viajes? Para cuatro viajes. A preguntas de la defensa: ¿la embarcación que dice es suya? Si lo que estaba en el tambor. ¿y el bongo? De la comunidad. ¿El motor? De la comunidad. ¿Al llegar los guardias al muelle, cuanto combustible había? Míos 200 litros. ¿Dijo que cambio combustible por ocho latas de mañoco, para que? Para poder traer a mí esposa al control de su embarazo. ¿Para que otra finalidad compro el combustible? Yo soy pescador también, trabajo siempre con mi esposa, para el conuco, busco yuca, plátano. Posteriormente es llamado el ciudadano GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.I.E.- 1.121.709.892, de nacionalidad Colombiano, de 23 años de edad, natural de San Felipe de Guainia Colombia, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil Casado, residenciado en San Felipe Guainia-Colombia, centro de san Felipe, casa s/n, quien posee las siguientes características físicas: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello castaño oscuro, ojos azules, quien manifestó: “...la verdad no se porque estoy acá, yo pase de san Felipe Colombia, entre legal a tierra venezolana, vine porque tengo a mi tía que vive con un venezolano allí en sacarlos de Río Negro, tengo amigos porque también estudie allí, estábamos en la playa jugando carnavales y bañándonos, llego la guardia y nos quería sacar, empezaron a pedir la cedula, mostré la mía y el teniente me dijo que si yo era colombiano que me fuera con ellos y me metió donde los detenidos, los mismo detenidos le decían que no tenia yo nada que ver, empezaron a decir que era cómplice, estaba con mis tías y primos. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿conoce a los detenidos? Si, llevo mucho tiempo viviendo en Guainia, aproximadamente 8 años. ¿Conoce el motivo por el cual los detiene? Lo conocí cuando me llevaron a la guardia, y ellos me preguntaron que hacia yo allá. Le dije al teniente que me dijera porque estaba yo allí, que qui8en me acusaba a mí. ¿Logro observar algunos pipotes de gasolina? Nada, no se nada de eso, supe fue cuando me llevaron a la guardia, no se nada de gasolina. ¿Cuándo lo detienen, estaba cerca por allí algún bongo? Si estaba como a 50 metros de donde supuestamente los agarraron a ellos. Se deja constancia que la defensa no formula preguntas. Seguidamente es llamado el ciudadano GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, natural de San Carlos de Río Negro, nacido en fecha 09/09/1976, de estado civil Soltero, de la etnia Yeral, residenciado en la comunidad de Porvenir, en Casiquiare, Municipio Río Negro, quien manifestó renunciar al derecho que el asiste de estar acompañado por un interprete de la lengua curripaco, toda vez que entiende y habla perfectamente el idioma castellano, el mismo posee las siguientes características físicas: Piel morena clara, de unos 1.65 metros de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro liso, corte bajo, de contextura gruesa, quien manifestó: “... El día Lunes 20 me encontraba en la comunidad de Porvenir, me iba de pesca, iba bajando un tambor de gasolina, la guardia me detuvo y me dijo que era contrabando y eso. Esa era mi gasolina, en un tambor de color azul, el tambor mío. Es todo”. A preguntas del Fiscal: ¿lo detiene con el señor Yavinape? No, yo estaba en el sector de arriba y el en el sector de abajo, no andábamos juntos. ¿Cuántos tambores había allí? Dos, uno montado. ¿Estaban llenos? Si. ¿Alcanza para cuanto? Para subir y bajar de río Negro y porvenir. ¿Cómo hacen para conseguirlo? Yo tengo la factura. A preguntas de la Defensa: ¿a que se dedica? Promotor de la comunidad. ¿Con que finalidad tenia ese combustible? Para pescar. ¿Qué distancia hay de donde tenía el combustible a donde va a pescar? Es lejos, como 5 horas de viaje. ¿Tiene factura? Si. ¿Quién le presto el combustible? Mi cuñado Leomar Silvano. A preguntas del Juez: ¿dice que cuando los detuvo la guardia, tenía en su bote un tambor montado? Mi tambor estaba en tierra. ¿Tenia usted alguna embarcación? Todavía no. ¿De cuantos litros era el embase? De 200. ¿Dónde estaba Andrés? Estaba bañándose en la playa con sus compañeros como a 35 metros. Posteriormente le es concedida la palabra a la defensa Privada ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó lo siguiente: “…Debo iniciar expresándole que a esta fecha y esta hora, estamos hablando del día 26 de febrero a las 06:30 p.m., considero que la privación de libertad de mis defendidos, es contraria a derecho y violatoria en todos los sentidos, no solo de derechos legales y constitucionales, como por ejemplo la presunción de inocencia y el derecho a la libertad individual sino también lo relativo al debido proceso, al considerar que los motivos que dieron lugar a los mismos están vinculados. La exposición realizada por el Ministerio Público adminiculada a la exposición de cada uno de mis representados, y por supuesto relacionadas con el contenido de las actuaciones emanadas del comando del tercer pelotón del destacamento de frontera Nº 94 al mando del teniente Medina, mas que presentarnos circunstancias de modo, tiempo y lugar de un hecho punible que pudiera ser violatorio, como es el caso de la citada ley de sustancias, manejo y desechos peligrosos, nos crea ciertas dudas e incertidumbre de la razones por las cuales se encuentran detenidos los referidos ciudadanos, por cuanto las mismas solo se limita en la exposición de los hechos a señalar que se constituyen en comisión y en un muelle habitado consiguieron una embarcación que a abordo contenía dos tambores de presunto combustible de 200 litros cada uno, y un bidón de 25 litros de color naranja; pudiendo aclarar de la exposición del Ministerio Público que por supuesto es lo que se supone que sucedió, el que por la presunción del hecho punible los funcionarios no hayan solicitado a los imputados, documentación, facturas o cualquier otro documento que justificar ala procedencia del combustible, así como el destino del mismo, así como del motor marca HP, cosa que nos e aprecia en ningún momento por los funcionarios actuantes. además es importante señalar que ya des de hace bastante tiempo, como conocedor del derecho y parte integrante de la administración de justicia, en este tipo de procedimientos, cuando se hace la detención y retención de este tipo de objetos y bienes, la misma debe reflejarse en la cadena de custodia, la ubicación y posibles traslados que los objetos sufran en el tiempo, actuaciones que constan en las actas consignadas; en cuanto a los hechos mis defendidos han sido bastante claros en señala cada uno por separados que desconocen las razones por las cuales son privados de su libertad. En el caso del ciudadano Avaristo, quien en su exposición contradice el dicho de los funcionarios actuantes al establecer y asumir de que la embarcación retenida efectivamente la cargaba el para el momento, pero aclara que a bordo de la misma solo s encontraba un tambor, en cuyo interior no se presume ya que el lo asume, habían 200 litros de gasolina, objeto del cambio de 8 litros de mañoco, cuyo fin y objetivo no es otro que trasladar a su señora esposa de la población de Erio negro a la Comunidad, con el fin de sus chequeos y controles prenatales. Y que el mismo ha dejado claro que para ir a la comunidad y regresar se necesitan 100 litros de combustible. Entonces la pregunta inicial que se hace esta defensa es como haría para trasladar a su esposa. La embarcación detenida es de la comunidad, así como el motor. Sucesivamente escuchamos al ciudadano González Valero, del cual me queda una interrogante, será que es detenido por ser de nacionalidad colombiana, toda vez que quedo claro que no se encontraba en el lugar donde se consigue el combustible; sino que estaba en una playa. Y finalmente Andrés González, con un bidón de 200 litros que asume que el mismo le había sido dado por Leomar Silvano su hermano, por lo cual me sirvo consignar copia simple de factura expedida por PDVSA, en el cual se expiden 300 litros de gasolina. Me crea curiosidad la presentación hoy en esta sala de dichas facturas, por cuanto ellos me la consignan en los calabozos, expresando que la tenían en su poder desde el comienzo pero los funcionarios no lo quisieron recibir. Razón por las cual, con el debido respeto, solicito no solo la libertad plena de mi defendido, sino también la nulidad de las actuaciones que conforman el procedimiento emanado del tercer pelotón, destacamento de fronteras Nº 94 con sede en Río Negro, del Estado Amazonas; en el acta policial los funcionarios sustenta la detención del ciudadano Andrés porque supuestamente fue implicado en los hechos por el ciudadano Avaristo. No especificando ninguna otra circunstancia. Considera esta defensa que hay una violación flagrante del debido proceso. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777 y GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, específicamente en tal combustible gasolina, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera N° 94, con sede en la población de san Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…Siendo las 11 :40 de la mañana de la presente fecha quienes suscriben Tte. Medina Carrero Emilio, titular de la cédula de identidad número v- 17.930.681, en compañía de los siguientes efectivos militares S/2. Vásquez Quintero Gilbert titular de la cedula de identidad N° v- 19.286.167, S/2 Lugo mayor Wilmer titular de la cedula de identidad n v-21.159.582 SJ2 Ojeda Flores Luís titular de la cedula de identidad n v-19.000.864 funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de frontera N° 94, con sede en la población de san Carlos de Rio Negro, municipio Rio Negro del Estado Amazona, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112 Y 113, del código orgánico procesal penal y de conformidad con los artículos 12, numeral 1 y 14 de la ley de los órganos de investigación científicas penales criminalísticas, deja constancia de las siguientes actuaciones: el día 20 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano. Cap. Duran Aguilera Edward Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 94, salió comisión terrestre en vehículo militar modelo chasis corto placa GN-1584 color gris integrada por tres efectivos militares mencionados anteriormente al mando del Tte. Medina Carrero Emilio comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, con la finalidad de realizar patrullaje a los puertos inhóspitos de la jurisdicción de san Carlos de Río Negro, al llegar a la calle Brasil específicamente frente a una casa de bloque con porche de platabanda que posee un tanque de agua de aproximadamente de 2.100 litros, color azul nos encontramos con un camino que lleva a un caño al transitar por el mismo nos encontramos con un ciudadano: quien dijo ser y llamarse Yavinape Avaristo Roberto, el mismo vestía franela de franja color blanco con azul un mono negro cholas gris, el cual se encontraba a bordo de una (01) embarcación tipo bongo de madera de 12 metros de largo y 1,30 metros de ancho el mismo tenía en su interior dos (02) tambores uno (01) de color naranja y el otro de color azul de aproximadamente 200 litros c/u de presunto combustible (gasolina), un (01) bidón de 25 litros color naranja con 5 litros de presunto combustible (gasolina), un (01) bolso color blanco, una (01) malla de pescar, tres (03) tablas de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, un (01) motor de 15 hp marca Yamaha serial gb4k51150556, una (01) manguera transparente de aproximadamente dos (02) metros, y a un lado de mencionada embarcación se el cddno González Valero Gabriel, el cual vestía camisa cuadro y pantalón azul gorra negra marca polo zapatos marca Adidas azul gorra negra marca polo zapatos marca Adidas y el Cddn \ Gonzalez Barreto andes Fabián de nacionalidad colombiana, el mismo vestía una camisa camisa color verde manzana, un short color café cholas marca jawallanas color negro quien supuestamente fue implicado por el ciudadano Avaristo Roberto, los cuales fueron capturados en un acto flagrancia según el artículo 4 numeral 16 de la ley de delito de contrabando, el S/2 Ojeda Flores Luis procedió a leer los derecho a los presuntos Imputados y debido a los inhóspito del lugar no se encontraban persona cerca del sitio de los hechos que diera fe alguna de los acontecimientos ocurrido de igual manera se realizaron las actuaciones correspondientes y fueron trasladados al comando ubicado en la calle 4 de agosto frente a,1 CDI, asimismo al momento de la aprensión los ciudadanos antes mencionado se estableció comunicación con la ABG. EVELIS MUÑOZ Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien se encontraba de guardia en ese momento, y se le hace de conocimiento la detención de los ciudadanos antes mencionado y se le comunico que debido a la lejanía de esta unidad fundamental se sabía cuándo podía enviar a los presuntos imputados y las actuaciones correspondientes la misma manifestó que fueran enviados lo antes posible y que estaba al tanto de la situación y que los mismos fueran remitidos al centro de coordinación policial N° 6, con sede en San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, es de hacer notar que durante la permanencia de los presuntos imputados en este comando, no fue víctima de maltratos físicos, verbales o psicológicos; es todo se terminó, se leyó y conformes firman…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
En relación al ciudadano, GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, este despacho le otorga LIBERTAD PLENA, en virtud que no existen elementos de convicción que lo individualicen en la presunta comisión del delito bajo estudio, además de ello no es suficiente el señalamiento que efectúa en el acta policial el funcionario aprehensor que fue implicado por el ciudadano YAVINAPE ROBERTO, amen que dicho elemento no puede valorarse como válido por no haber sido tomado en presencia de su defensor.
Con relación a la medida aplicable, a los ciudadanos, GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a los imputados medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por ante el Comando de la Guardia Nacional apostado en San Carlos de Río Negro, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777 y GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, específicamente en tal combustible gasolina, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados antes mencionados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los ciudadanos, YAVINAPE AVARISTO ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 23.985.777 y GONZALEZ VALERO GABRIEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.721.949 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional apostado en San Carlos de Río Negro, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.
En relación al ciudadano, GONZALEZ BARRETO ANDRES FABIAN, titular de la cedula de ciudadanía Nº C.I.E.- 1.121.709.892, de nacionalidad Colombiano, de 23 años de edad, natural de San Felipe de Guainia Colombia, nacido en fecha 09/12/1988, de estado civil Soltero, residenciado en San Felipe Colombia, casa s/n, se decreta en su favor LIBERTAD PLENA.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez