REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000966
ASUNTO : XP01-P-2012-000966

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG.NATACHA SILVA
FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA
DEFENSOR: SERGIO SOLORZANO
IMPUTADO: JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, 12 de febrero de 2012, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Walfran Quintero, en la sala de audiencias N°1, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.551, donde nació en fecha 16/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, al lado de la bodega de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello negro, corte platabanda, ojos pequeños, nariz fina y pequeña, orejas grande, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 218 Ejusdem en perjuicio de la Colectividad y el funcionario Willians Pardo. Se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Zulayma García, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Jorge Guia, el Defensor Público Sexto penal Abg. Sergio Solórzano, a quien el tribunal procedió a juramentarlo, quien manifestó cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, y el imputado de autos previo traslado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la UNIDAD MOTORIZADA, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 10 de Marzo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el OFICIAL (CP-AMAZ): ALEJANDRO CORREA, adscrito a la UNIDAD MOTORIZADA, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (CP-AMAZ) WILLIAMS PARDO, por la Avenida Perimetral, específicamente por la redoma de la "Loca Rosa" aproximadamente las 11: 05 horas de la mañana del día de hoy 10-03-12, se nos acercó un vehículo donde un ciudadano nos informó que frente a la licorería que está en la entrada de los caobos se encontraba un sujeto que presuntamente tenía en su poder un arma, seguidamente nos trasladamos al lugar en mención, al llegar al sitio específicamente frente a la casa del Señor Edgildo Palau, pudimos avistar un sujeto que vestía una camisa manga larga de color rojo, acto seguido nos acercamos a este identificándonos como funcionarios policiales y se le pidió que si tenía algún tipo de material de interés criminalística que lo mostrara, donde el mismo hizo caso omiso a la comisión, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección de persona como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le incauto adherido a su cuerpo a la altura de la cintura. UN (01) ARMA BLANCA, TIPO PUÑAL CON DESCRIPCIONES STAINLESS SIEEL, CON CACHA DE MADERA DE COLOR VINOTINTO; así mismo le informamos que nos debía acompañar al cuerpo de policía del estado amazonas, a fin de realizarle una respectiva reseña por el objeto incautado, acto seguido el ciudadano en forma agresiva y vociferando palabras obscenas dirigiéndose en voz fuerte a la comisión, que no iba a acompañamos a ningún lado, que nosotros éramos unas "MAMA GUEVO, CONOS E MADRE, SAPOS, BRUJAS, entre otras", al igual que le dio un fuerte golpe en el pecho al funcionario Oficial WILLJAMS PARDO, dándose a la fuga en veloz carrera hacia el sector del Barrio Los Caobos, procedimos a la persecución, el cual una vez que el ciudadano se regresa para meterse hacia el otro sector de la Revolución, le efectuamos la captura del mismo, donde fue identificado como a: MARIÑO CAMACHO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1989, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Albañilería, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad]¡O 21.547.551, hijo de LEONEL MARIÑO (V) y de GLADYS CAMACHO (V) residenciado en Carinagua Sucre, casa SIN, al lado de una bodega, de esta ciudad, de igual manera les fueron leídos los derechos como presunto imputado como lo establece el Artículo 125 y sus 12 Ordinales el Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el ciudadano en cuestión fue trasladado hacia el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a fin de continuar con las Investigaciones de rigor, donde una vez de haber llegado a dicho Cuerpo Policial, se apertura Exp: Nro. EXP. N° CPA-OSIPP-IOO¬12, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Porte Ilícito de Arma Blanca estipulado en el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos Art. 14 al 18 y Ultraje Simple contemplado en el Código Penal Venezolano, en su Art. 218, quedando el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CARMEN ZULAIMA GARCÍA. Es de hacer notar que una vez trasladado el ciudadano en cuestión, no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente. " Terminó, se leyó y estando conformes firman….”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Zulayma García, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Jorge Guia, el Defensor Público Sexto penal Abg. Sergio Solórzano, a quien el tribunal procedió a juramentarlo, quien manifestó cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, y el imputado de autos previo traslado. En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.551, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 11-03-2012, oficio N° 303, de fecha 10/03/2012, procedente de la Oficina del Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial de la Policía del estado Amazonas, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la comisión de los de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 Ejusdem. Es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.551, donde nació en fecha 16/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, al lado de la bodega de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello negro, corte platabanda, ojos pequeños, nariz fina y pequeña, orejas grande, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico, quien expuso: “...La defensa se adhiera a la solicitud fiscal, toda vez que la fiscalía solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada quince, por lo que estoy de acuerdo con dicha solicitud. Es todo”….”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 218 Ejusdem en perjuicio de la Colectividad y el funcionario Willians Pardo , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la UNIDAD MOTORIZADA, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 10 de Marzo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el OFICIAL (CP-AMAZ): ALEJANDRO CORREA, adscrito a la UNIDAD MOTORIZADA, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (CP-AMAZ) WILLIAMS PARDO, por la Avenida Perimetral, específicamente por la redoma de la "Loca Rosa" aproximadamente las 11: 05 horas de la mañana del día de hoy 10-03-12, se nos acercó un vehículo donde un ciudadano nos informó que frente a la licorería que está en la entrada de los caobos se encontraba un sujeto que presuntamente tenía en su poder un arma, seguidamente nos trasladamos al lugar en mención, al llegar al sitio específicamente frente a la casa del Señor Edgildo Palau, pudimos avistar un sujeto que vestía una camisa manga larga de color rojo, acto seguido nos acercamos a este identificándonos como funcionarios policiales y se le pidió que si tenía algún tipo de material de interés criminalística que lo mostrara, donde el mismo hizo caso omiso a la comisión, motivo por el cual procedimos a efectuarle una inspección de persona como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le incauto adherido a su cuerpo a la altura de la cintura. UN (01) ARMA BLANCA, TIPO PUÑAL CON DESCRIPCIONES STAINLESS SIEEL, CON CACHA DE MADERA DE COLOR VINOTINTO; así mismo le informamos que nos debía acompañar al cuerpo de policía del estado amazonas, a fin de realizarle una respectiva reseña por el objeto incautado, acto seguido el ciudadano en forma agresiva y vociferando palabras obscenas dirigiéndose en voz fuerte a la comisión, que no iba a acompañamos a ningún lado, que nosotros éramos unas "MAMA GUEVO, CONOS E MADRE, SAPOS, BRUJAS, entre otras", al igual que le dio un fuerte golpe en el pecho al funcionario Oficial WILLJAMS PARDO, dándose a la fuga en veloz carrera hacia el sector del Barrio Los Caobos, procedimos a la persecución, el cual una vez que el ciudadano se regresa para meterse hacia el otro sector de la Revolución, le efectuamos la captura del mismo, donde fue identificado como a: MARIÑO CAMACHO JOSÉ RAMÓN, de 23 años de edad, nacido en fecha 16/01/1989, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Albañilería, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad]¡O 21.547.551, hijo de LEONEL MARIÑO (V) y de GLADYS CAMACHO (V) residenciado en Carinagua Sucre, casa SIN, al lado de una bodega, de esta ciudad, de igual manera les fueron leídos los derechos como presunto imputado como lo establece el Artículo 125 y sus 12 Ordinales el Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que el ciudadano en cuestión fue trasladado hacia el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a fin de continuar con las Investigaciones de rigor, donde una vez de haber llegado a dicho Cuerpo Policial, se apertura Exp: Nro. EXP. N° CPA-OSIPP-IOO¬12, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra el Porte Ilícito de Arma Blanca estipulado en el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos Art. 14 al 18 y Ultraje Simple contemplado en el Código Penal Venezolano, en su Art. 218, quedando el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a cargo de la Abog. CARMEN ZULAIMA GARCÍA. Es de hacer notar que una vez trasladado el ciudadano en cuestión, no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente. " Terminó, se leyó y estando conformes firman….”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.547.551, donde nació en fecha 16/01/1989, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Sector Carinagua Sucre, casa s/n, al lado de la bodega de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello negro, corte platabanda, ojos pequeños, nariz fina y pequeña, orejas grande, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 218 Ejusdem en perjuicio de la Colectividad y el funcionario Willians Pardo.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Natacha Silva
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Natacha Silva