REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000968
ASUNTO : XP01-P-2012-000968


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
FISCAL: 1.-CARMEN ZULAYMA GARCIA Y
2.-JOSE GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSOR: SERGIO SOLORZANO
IMPUTADO: JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 12 de marzo de 2012, siendo las 04:10 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. Natacha Silva y el Alguacil Gregorio Cipriani, en la sala de audiencias N°1, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.717, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Barrio El Moñito, calle principal, casa N° 615 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL (Chopo), previsto y sancionado 277 del Código Penal, y AMENAZAS DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA. Se encontraban presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Carmen Zulayma García, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. José Gregorio Jorge Guía, el Defensor Público Sexto penal Abg. Sergio Solórzano, el imputado de autos previo traslado y la victima ciudadano Ángel de Jesús Carvajal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de fecha 10 de marzo de 2012, donde en esa misma fecha siendo aproximadamente horas de la mañana, se acerco un ciudadano a una comisión integrada por tres efectivos de la guardia nacional, indicando que había sido objeto de amenaza de muerte por parte de una persona que portaba un arma de fuego, inmediatamente se activo el dispositivo de seguridad y búsqueda con apoyo del denunciante y haciendo recorrido por el perímetro de la ciudad se pudo detectar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima quien trató de evadir la comisión sacando un objeto de su camisa y colocándolo encima de un vehiculo tratándose de darse a la fuga siendo alcanzado por la comisión policial, posteriormente se pudo determinar que el objeto dejado por el imputado era un arma de fuego de fabricación artesanal de los conocidos como chopo.
Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano, ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA, quien señaló las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, de las amenazas donde fue victima por parte del imputado quien portaba la referida arma de fuego.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.717, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Barrio El Moñito, calle principal, casa N° 615 de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió en fecha 11-03-2012, oficio N° CR-DF-91-2DA CIA-SIP-045, de fecha 10/03/2012, procedente Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la comisión de los de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado 277 del Código Penal y AMENZAS DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte Ejusdem. Es todo”. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.717, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Barrio El Moñito, calle principal, casa N° 615 de esta ciudad, se procede a tomarle las características, se procede a tomarle las características: Tez morena, cabello negro, ojos pequeños, nariz fina y pequeña, orejas grandes, frente ancha con entradas, boca pequeña, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadano Ángel Carvajal, quien expuso: “...Yo estaba en la casa de mi suegra, y yo se como es la voz de ele cuando esta ebrio, el anda como loco cuando bebe y anda alborotado, y el salio a saludarme, el se puso bravo porque yo lo desprecie, el me hacia señas, y se levantaba ala camisa, cuando se levanta la camisa tenia algo negro, y eso fue lo que no me gusto, yo le dije pórtate bien, me monte en mi moto y salí, cuando llego de regreso el me dijo vamos a hablar, y yo le dije que no tenia nada que hablar con el, me vuelvo a ir en mi moto, y salgo y veo a la comisión de la guardia y les dije que el señor me estaba amenazando, yo tengo tres hijos y yo tengo temor de ello, le consiguieron un chopo y se lo llevaron preso. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico, quien expuso: “...La defensa se adhiera a la solicitud fiscal, toda vez que la fiscalía solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación cada quince, por lo que estoy de acuerdo con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, en la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL (Chopo), previsto y sancionado 277 del Código Penal, y AMENAZAS DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras número 91 de la Guardia Nacional Bolivariana esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de fecha 10 de marzo de 2012, donde en esa misma fecha siendo aproximadamente horas de la mañana, se acerco un ciudadano a una comisión integrada por tres efectivos de la guardia nacional, indicando que había sido objeto de amenaza de muerte por parte de una persona que portaba un arma de fuego, inmediatamente se activo el dispositivo de seguridad y búsqueda con apoyo del denunciante y haciendo recorrido por el perímetro de la ciudad se pudo detectar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima quien trató de evadir la comisión sacando un objeto de su camisa y colocándolo encima de un vehiculo tratándose de darse a la fuga siendo alcanzado por la comisión policial, posteriormente se pudo determinar que el objeto dejado por el imputado era un arma de fuego de fabricación artesanal de los conocidos como chopo.
2.- Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano, ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA, quien señaló las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, de las amenazas donde fue victima por parte del imputado quien portaba la referida arma de fuego.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince días (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.717, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leonel Mariño (v) y de Gladis Camacho (v), residenciado actualmente en el Barrio El Moñito, calle principal, casa N° 615 de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL (Chopo), previsto y sancionado 277 del Código Penal, y AMENAZAS DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte Ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y el ciudadano ANGEL DE JESUS CARVAJAL ORTEGA.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JHONNY WILFREDO JIMÉNEZ CABARTE, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez