REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000728
ASUNTO : XP01-P-2012-000728

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. GLOARLYS PACHECO
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. LEONEL MARQUEZ
IMPUTADO: DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ
VICTIMA: NIVEA VENEZUELA ARGOTTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Domingo 26 de Febrero de dos mil doce (2012), siendo las 12:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, la secretaria ABG. KIRA AL ASSAD y el Alguacil DANIEL DURAN, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.534.468, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el sector los Lirios, detrás del paseo Río Atabapo de esta ciudad, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.102, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de 55 años de edad, residenciada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 67 de esta ciudad. Se deja constancia de la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Jorge Urdaneta, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. Leonel Márquez, la victima de autos y el Imputado de previo traslado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“….En esta misma fecha siendo las 15:45 horas del mediodía, quienes suscriben, TTE. DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.677.924, S2. GARCIA MOYA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.194.052, S2. MENDOZA SALON ROSALINDA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.836.255, S2. CANELON ROA EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.315.653 y SM2. VASQUEZ OVIEDO PEDRO, titular de cédula de identidad Nro. 12.850.971 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, Y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde del día de hoy 24 de Febrero de 2012, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTIE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.566.102, salimos de comisión en vehículo militar placa GN-2236, con destino al sector los lirios detrás del paseo atabapo, según dirección suministrada por la ciudadana denunciante con la finalidad verificar una presunta invasión en un lote de terreno presuntamente de su propiedad según documentos que presento mencionada ciudadana ante la sección de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, una vez en mencionada dirección observamos una bienhechuría construida con láminas de zinc, dentro de un lote de terreno con una medición aproximada de 15x30 metros cuadrado, al tocar a la puerta fuimos atendidos por dos (02) niñas de aproximadamente once (11) Y doce (12) años de edad, quienes respondieron al nombre de YOANDRIS SARMIENTO, de doce (12) años de edad y YOFRI SARMIENTO, de once (11) años de edad, quienes al momento de nuestra presencia ejercían la guarda y custodia de los niños VICTORIA SARMIENTO de un (01) año de edad, ANDERSON SARMIENTO de cuatro (04) años de edad y ARIANNIS SARMIENTO, de siete (07) años de edad nos identificamos como Guardia Nacional y le preguntamos por sus padres, los niños respondieron que sus padres no se encontraban, esperamos aproximadamente treinta (30) minutos, cuando hace presencia una ciudadana que se identificó como SARA BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad Nro. Nro. V- 14.826.714, quien dijo ser tia paterna de los niños, a quien se le informo que se comunicara con sus padres, treinta (30) minutos después hace presencia la ciudadana YOSMELlA GIMENEZ y OIEGO PEROZA, quienes manifestaron ser los padres de mencionados niños, y asumieron ser los autores de la construcción de la bienhechuría en dicho terreno objeto del procedimiento, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Nro. 0426-6412809, abonado a la Abg. MAREL YS SANZ, Consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio atures, a quien se le informo del procedimiento y de la presencia de los niños y niñas, manifestando que sus actuaciones son en sede administrativa, acto seguido se procedió a trasladar a los presuntos invasores en vehículo militar placa GN- 2236, hasta la sede de la Compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 9, a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias, haciéndoles del conocimiento que podría estar incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, informándole de sus Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al artículo 49 de la CRBV y 125 de la COPP y los niños y niñas, en vehículo particular propiedad de la ciudadana SARA BENITEZ, tía paterna hasta la sede del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, una vez en mencionada sede, reunidos los ciudadanos y ciudadanas, CAP. LIZANORO CARRILLO LINARES, Comandante de la Compañía de Apoyo, TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ, adscrito a la Compañía de Apoyo, Abg. ROSAURA CANULLI, Consultora Jurídica de Fundalru, Abg. ROSA CALZAOILLA, Responsable de la Defensoría Shamani, Prof. HUMBER MAROA, Defensor de la Defensoría Shamani, NAIMA BOU SAI, Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la IOENA REGIONAL, MAREL YS SANZ, Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente del municipio Atures se procedió hacer entrega formal mediante acta de los niños y niñas a la ciudadana SARA BENITEZ, en su carácter de tia paterna, seguidamente se procedió realizar llamada telefónica al ciudadano Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto con competencia especial en materia de niños, niñas y adolescentes ya la ciudadana Abg. EVELIN MUNOZ CAMPERO. Fiscal Segundo con competencia en delitos comunes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 del mismo texto legal, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que la ciudadana YOSMELIA ADRIANA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.767.413, durante su estadia en este comando por un lapso menor de seis (06) horas, no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, así consta en acta anexa a la presente actuaciones el ciudadano DIEGO ALEXANDER PEROZA, fue remitido a la sede del CEDJA Amazonas. Garantizándole sus derechos y garantías constitucionales. Es todo se…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se concedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. ANDREINA GÓMEZ, quien expuso: “…Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, en el cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, compañía de apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día 24 de febrero de 2012, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.102, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de 55 años de edad, residenciada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 67 de esta ciudad, según dirección suministrada por la misma denunciante con la finalidad de verificar una presunta invasión en un lote de terreno presuntamente de su propiedad según documentos que presento ente la sección de investigaciones, por lo que se trasladan a la mencionada dirección, una vez en el lugar, observan una bienhechuria construida con laminas de zinc, dentro de un lote de terreno con una medición aproximada de 15x30 metros cuadrados, al tocar a puerta fueron atendidos por dos niñas de aproximadamente 11 y 12 años de edad, quienes respondieron al nombre de YIOANDRIS SARMIENTO de 12 años y YOFRI SARMIENTO de 11 años, quienes al momento de la presencia de los funcionarios ejercían la guarda y custodia de los niños VICTORIA SARMIENTO de 1 año de edad, ANDERSON SARMIENTO de 4 años de edad y ARIANNIS SARMIENTO de 7 años, procediendo a identificarse como Guardia Nacional y le preguntan por sus padres, los niños respondieron que sus padres no se encontraban, esperan unos 30 minutos aproximadamente, cuando hace presencia una ciudadana que se identifico como SARA BENITEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.826.714, quien dijo ser tía paterna de los niños, a quien se le informo que se comunicara con los padres, 30 minutos después hace acto de presencia la ciudadana YOSMELIA GIMENEZ y DIEGO PEROZA, quienes manifestaron ser los padres de los niños, y asumieron ser los autores de la construcción de la bienhechuria en dicho terreno; posteriormente proceden a trasladar a los presuntos invasores hasta la sede de la compañía del Comando Regional Nº 9. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Por lo antes expuesto esta representación Fiscal, encuadra la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A en el Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de auto, asimismo que la investigación en el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito sea decretada Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; Es todo”. Se concede el derecho de palabra a al Victima, ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.102, de nacionalidad venezolana, de estado civil Divorciada, de 55 años de edad, residenciada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 67, cerca de las torres de CANTV, casa de dos plantes de color blanco, de esta ciudad, de profesión u oficio Cosmeatra, quien manifestó: “ Hace como 15 dais estando en Caracas, como a las04:00 de la tarde, recibo llamada telefónica de una persona que no identificada me conoce porque tiene mi teléfono y dice que me están invadiendo el terreno de los Lirios, y yo como se como están las cosas, llamo a mi prima que esta aquí y a mi amiga a que vayan al terreno y vean, ese mismo día no había nada allí, sino unos palos, se encuentran con una señora; ella me dice que hablo con la señora que dijo que trabajan con la esposa del gobernador, ella le dijo que no se meta en problemas porque el terreno era de su prima, que tenia todos los papeles, posteriormente en la noche la amiga mía fue y le dijo lo mismo, no había nada aun, le dijo que no lo hiciera, ella le dijo que tenia permiso de la esposa del gobernador, que elle a le había dado un papel, ella esta alquilada en al casa de al lado. Yo estaba en caracas, luego le vuelvo a decir a mi amiga que vaya y me dijo que ya estaba el rancho allí, con cosas azules, ella me dijo que me venga, me vine a Puerto Ayacucho, llego el domingo en la noche, esta el rancho construido, tienen un perro amarrado, súper bravo, llame, salio otra señora que es la tía, les dije que era la dueña del terreno, le dije que llamara a su hermana, me dijo que no estaba, eran como las 08:00 p.m., del domingo, tengo todos mis papeles; me fui el martes a la fiscalia a poner la denuncia y luego ellos les mandaron una notificación a la Guardia Nacional, les planteo el problema; yo no conozco estos procedimientos, pero bueno, ese día voy en la mañana, me mandan con los funcionarios, no había nadie sino las niñas con ese perro que aprecia una fiera, el teniente le toca, sale una niña con dos niños; empezamos a caminar, porque se que viven por allí, pasamos mas de media hora y los niños estaban solos. El teniente tomo las fotos, los menores estaban solos, luego llego la tía a la media hora, ella volvió a decir que ellos tenían papeles; luego apareció la mamá y el papá, bueno la mamá fue corriendo me dijo que tenia los papeles, que tenia la orden de la esposa del gobernador, que el mismo venia a presentarse, el teniente le dijo que no podíamos hablarlo aquí, que le dijeran que se fueran a la guardia; nos reunimos allá, me hicieron mi declaración; al día siguiente paso por el terreno esta el perro y el mismo rancho. Es todo”. Se deja constancia que las partes no tiene preguntas que formular. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado sobre sus datos personales a los fines de lograr su plena identificación, quien dijo ser: DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.534.468, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, de estado civil Casado, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, profesión u oficio: Carnicero, residenciado en el sector los Lirios, detrás del Mercal, casa s/n, de color azul, hijo de Diego Alejandro Peroza (v) y Digna Colmenarez, de esta ciudad, de unos 1.76 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca , ojos marrón oscuro, cabello castaño, ojos achinados, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: “... No deseo declarar. Es todo”. Luego se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien manifestó: “…revisado el expediente por parte de esta defensa, y odia la solicitud del Ministerio Público, respetando la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, considerando que existen diligencias que realizar por parte del Ministerio Público para establecer los hechos y la posible responsabilidad penal del imputado, la defensa considera necesario dejar constancia en acta que mi defendido es una persona que carece de recursos económicos, que carece de vivienda, un padre de familia con una familia numerosa, situación que en todo momento debe ser considerada tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público al momento de tomar cualquier decisión, no obstante a la solicitud de cautelar consistente en la presenta cada treinta días la defensa no se opone a la misma. Es todo.”
MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“….En esta misma fecha siendo las 15:45 horas del mediodía, quienes suscriben, TTE. DOUGLAS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.677.924, S2. GARCIA MOYA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.194.052, S2. MENDOZA SALON ROSALINDA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.836.255, S2. CANELON ROA EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.315.653 y SM2. VASQUEZ OVIEDO PEDRO, titular de cédula de identidad Nro. 12.850.971 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, Y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde del día de hoy 24 de Febrero de 2012, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTIE PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.566.102, salimos de comisión en vehículo militar placa GN-2236, con destino al sector los lirios detrás del paseo atabapo, según dirección suministrada por la ciudadana denunciante con la finalidad verificar una presunta invasión en un lote de terreno presuntamente de su propiedad según documentos que presento mencionada ciudadana ante la sección de Investigaciones Penales de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, una vez en mencionada dirección observamos una bienhechuría construida con láminas de zinc, dentro de un lote de terreno con una medición aproximada de 15x30 metros cuadrado, al tocar a la puerta fuimos atendidos por dos (02) niñas de aproximadamente once (11) Y doce (12) años de edad, quienes respondieron al nombre de YOANDRIS SARMIENTO, de doce (12) años de edad y YOFRI SARMIENTO, de once (11) años de edad, quienes al momento de nuestra presencia ejercían la guarda y custodia de los niños VICTORIA SARMIENTO de un (01) año de edad, ANDERSON SARMIENTO de cuatro (04) años de edad y ARIANNIS SARMIENTO, de siete (07) años de edad nos identificamos como Guardia Nacional y le preguntamos por sus padres, los niños respondieron que sus padres no se encontraban, esperamos aproximadamente treinta (30) minutos, cuando hace presencia una ciudadana que se identificó como SARA BENITEZ, mayor de edad, venezolana, titular de cédula de identidad Nro. Nro. V- 14.826.714, quien dijo ser tia paterna de los niños, a quien se le informo que se comunicara con sus padres, treinta (30) minutos después hace presencia la ciudadana YOSMELlA GIMENEZ y OIEGO PEROZA, quienes manifestaron ser los padres de mencionados niños, y asumieron ser los autores de la construcción de la bienhechuría en dicho terreno objeto del procedimiento, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Nro. 0426-6412809, abonado a la Abg. MAREL YS SANZ, Consejera de Protección del Niño, Niña y adolescente del municipio atures, a quien se le informo del procedimiento y de la presencia de los niños y niñas, manifestando que sus actuaciones son en sede administrativa, acto seguido se procedió a trasladar a los presuntos invasores en vehículo militar placa GN- 2236, hasta la sede de la Compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 9, a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias, haciéndoles del conocimiento que podría estar incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, informándole de sus Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al artículo 49 de la CRBV y 125 de la COPP y los niños y niñas, en vehículo particular propiedad de la ciudadana SARA BENITEZ, tía paterna hasta la sede del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente, una vez en mencionada sede, reunidos los ciudadanos y ciudadanas, CAP. LIZANORO CARRILLO LINARES, Comandante de la Compañía de Apoyo, TTE. DOUGLAS ALVARADO MENDEZ, adscrito a la Compañía de Apoyo, Abg. ROSAURA CANULLI, Consultora Jurídica de Fundalru, Abg. ROSA CALZAOILLA, Responsable de la Defensoría Shamani, Prof. HUMBER MAROA, Defensor de la Defensoría Shamani, NAIMA BOU SAI, Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la IOENA REGIONAL, MAREL YS SANZ, Consejera de Protección del Niño Niña y Adolescente del municipio Atures se procedió hacer entrega formal mediante acta de los niños y niñas a la ciudadana SARA BENITEZ, en su carácter de tia paterna, seguidamente se procedió realizar llamada telefónica al ciudadano Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto con competencia especial en materia de niños, niñas y adolescentes ya la ciudadana Abg. EVELIN MUNOZ CAMPERO. Fiscal Segundo con competencia en delitos comunes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 del mismo texto legal, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que la ciudadana YOSMELIA ADRIANA GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.767.413, durante su estadia en este comando por un lapso menor de seis (06) horas, no fue objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, así consta en acta anexa a la presente actuaciones el ciudadano DIEGO ALEXANDER PEROZA, fue remitido a la sede del CEDJA Amazonas. Garantizándole sus derechos y garantías constitucionales. Es todo se…”
2.- Acta de denuncia de la victima donde expone:
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE,
COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, UNA PERSONA QUE AL EFECTO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 1.566.1TL2, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, NACIO EL OLA 22/01/1957 DE CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN LA AVENIDA ANDRES ELOY BLANCO, CASA NRO. 67 PARROQUIA FERNANDO GIRON TOVAR MUNICIPIO ATURES AMAZONAS, TELEFONO 0426-5201167, LA MISMA MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO DE DENUNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: "EL OLA HOY COMPAREZCO ANTE ESTE COMANDO A LOS EFECTOS DE FORMULAR DENUNCIA EN CONTRA DE UNA CIUDADANA Y UN CIUDADANO DESCONOCIDOS ESTAS DOS (02) PERSONAS INVADIERON UN LOTE DE TERRENO DE MI PROPIEDAD UBICADO EN EL SECTOR LOS LIRIOS DETRÁS DEL BOULEVAR PASEO ATABAPO HACE APROXIMADAMENTE QUINCE (15) OLAS EN VARIAS OPORTUNIDADES HE TRATADO DE CONCILIAR CON ELLOS PERO NO HE PODIDO L!.OGRAR QUE DESALOJEN, ELLOS CONTRUYERON ALLI UNAS BIENHECHURIAS CON LAMINAS DE ZINC, HACE APROXIMADAMENTE CATORCE (14) OLAS EN .LO QUE TUVE CONOCIMIENTO DE LA INVASION ME DIRIGI A LA SEDE DE LA FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, CON LA FINALIDAD DE HACER DEL CONOCIMIENTO A ESA PRETIGIOSA INSTITUCION SOBRE LA PRESENCIA DE ESTE DELITO CONTINUO Y PERMANENTE, ES POR ESO QUE HOY COMPAREZCO ANTE ESTE RECONOCIDO COMPONENTE EN BUSCA DE PROTECCION Y AUXILIO A LOS EFECTOS DE GARANTIZAR MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE ESE BIEN EN CUESTION OBJETO DE LA I NVASION. ES TODO". SEGUIDAMENTE PARA ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS ESTE ÓRGANO RECEPTOR DE DENUNCIA PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA DIRECCION DONDE ESTA UBICADO EL LOTE DE TERRENO? CONTESTO: EN EL SECTOR LOS LIRIOS DETRÁS DEL PASEO ATABAPO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE USTED DENUNCIA? CONTESTO: ESO FUE EN EL SECTOR LOS LIRIOS EL OLA 11 DE FEBRERO APROXIMADAMENTE A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, POSEE DOCUMENTOS QUE LE ACREDITE PROPIEDAD SOBRE EL LOTE DE TERRENO? CONTESTO: SI, YO CONSIGNE COPIA FOTOSTATLEA DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD ANTE LA FISCALIA DE ATENCION A LA VICTIMA DE TODOS MODOS CONSIGNO COPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD EN ESTE ACTO. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE IMPACTO A TENIDO LA INVASION EN EL DESARROLLO INTEGRAL DE SU FAMILIA CONTESTO: INDIGNACION, IMPOTENCIA ESTRÉS ADEMAS QUE SOY UNA PERSONA YA MAYOR HE TENIDO QUE REALIZAR DILIGENCIAS ESTOY DESESPERADA. ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN .... ./

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.534.468, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el sector los Lirios, detrás del paseo Río Atabapo de esta ciudad, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NIVEA VENEZUELA ARGOTTE PRIETO, titular de la cedula de identidad Nº 1.566.102.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, DIEGO ALEXANDER PEROZA COLMENAREZ, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez