REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-P-2011-001356
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
(POR REPOSICIÓN DE ESTE JUZGADO DE CONTROL)
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR : ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADA :ENEIDA CAYUPARE
SECRETARIA: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 5 de marzo de 2012, siendo las 2:00 p.m., se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el secretario ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el alguacil RICARDO CASAS, la sala de audiencias Nº 5, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja que la ciudadana imputada es de la etnia PUINAVE. Verificada la presencia d e las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Freddy Perez, la Defensa Pública, Abg. Sergio Solorzano y la imputada de autos, quien acudió por sus propios medios, visto que no fue trasladada, por la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por motivos que se desconocen. Se deja constancia de que fue juramentada la interprete TERESA CAYUPARE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10024629, mediante el protocolo de Ley. Dicha audiencia se efectúa por reposición de este Juzgado de control en fecha, 10 de octubre de 2011.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que la imputada de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en la residencia la cual fue objete de una visita domiciliaria ubicada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendo, callejón La Guayabita, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como consta en el acta de investigación Penal en la cual se dejo constancia de: “Siendo las 16:50 horas de la me constituí en comisión con conocimiento del titular de esta Base de Contrainteligencia Comisario Carlos Amílcar Valera, en compañía de los funcionarios: misario Alexis Tomas, Inspectores jefes Carlos Hidalgo, Roger Reyes y el Inspector r Edwin Astudillo a bordo del vehículo placas 02AEAI , con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la jefatura de los servicios donde anónimamente donde informaban que en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi en el callejón guayabita al final de calle en una vivienda de color azul estaban vendiendo droga. Una vez en el lugar y después de identificamos como funcionarios del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Puerto Ayacucho, fuimos atendido por la ciudadana: Eneida Cayupare quien manifestó ser la propietaria del inmueble, amparados en el articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos testigos identificados como Hurtado Bautista Breimer Alejandro, de nacionalidad Venezolana y Fernández González Andrés David, de Nacionalidad Venezolana, la ciudadana en mención nos permitió de manera muy cordial el ingreso al interior de la vivienda por lo que procedimos a realizar una revisión en los distintos ambientes de la residencia, la cual constaba de tres ambientes, dos habitaciones , una sala; Al momento de revisar el área de la sala donde se encontraba una cocina de color negro en la parte del horno del lado izquierdo se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente, en su interior otro material sintético de color amarillo que a s ves este contenía 24 envoltorios de un material sintético de color azul y negro, 4 envoltorios de un material sintético de color verde, 18 envoltorios de un material sintético e color blanco, 2 envoltorios de material sintético blanco y rojo y 01 envoltorio de material sintético transparente, todos en su interior estaban contentivas de una sustancia de color blanca de consistencia grasosa presuntamente droga los mismo se procedió a pesar los mismo envoltorios con un peso marca AWS modelo AMW810 y cada uno con un peso aproximado de 0.5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente; En vista de lo antes expuesto se les leyeron sus derechos a la ciudadana quien quedo identificada como: Cayupare Eneida, cedula de identidad numero 13.325.759, fecha de nacimiento 04403-1976, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado civil, Soltera, de 34 años de edad, hija de Ana Salazar (F) y Emilio Morillo (V), y a su hija menor identificada como, Ana Beatriz Espinoza, indocumentada, de fecha de nacimiento 271998, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado civil, soltera, de doce años de edad, madre, Eneida Cayupare (V), padre, Julián Darío Espinoza (V), procediendo a regresar a la sede de nuestro despacho, trasladando todo lo incautado y la propietaria del inmueble en compañía de su hija menor, donde informamos a la superioridad, asimismo se le notifico a la Abogado Gloarlys Pacheco, Fiscal 7ma del Ministerio Publico y al abogado Luís Correal Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de todo lo concerniente al caso, procediendo a suscribir la referida Acta policial a los I s de dejar constancia de la diligencia relazada”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY PEREZ quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, la cual presenta las siguientes características, cabello largo liso, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 01/03/11, aproximadamente a las 06:00 pm, actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la precitada ciudadana, dejando constancia que siendo las 04:50 d e la tarde se constituyo una comisión con conocimiento del titular de esa base, Contra Inteligencia comisario Carlos Amilcar Valera , en compañía de funcionarios actuantes, con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la jefaturas de los Servicios, donde anónimamente informaban que en el barrio Luisa Caceres de Arismendi en el callejón Guayabita, al final de la calle, en una vivienda de color azul estaban vendiendo drogas, una vez en el lugar y después de idenficarse como funcionarios del Servicios SEBIN Puerto Ayacucho fueron atendidos por la ciudadana Envida Cayupare, quien manifestó se la propietaria del inmueble, amparados en el artículo 110 del COPP en compañía de dos testigos les permitió de manera muy cordial el ingreso al interior de la vivienda por lo que procedieron a realizar una revisión en los distintos ambientes de la residencia la cual constaba de tres ambientes…al momento de revisar el área de la sala donde se encontraba una cocina de color negro, en la parte izquierda del horno se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente, y en su interior otro material sintético de color amarillo, que a su vez contenía veinticuatro (24) envoltorios de un material sintético de color azul y negro, cuatro envoltorios de material sintético de color verde, dieciocho (18) envoltorio de un material sintético de color blanco, dos (2) envoltijos de material sintético blanco y rojo, un envoltorio de material sintético transparente un envoltorio de material sintético transparente todos en su interior contenían una sustancia de color blanco de consistencia grasosa, presuntamente droga, por lo que se procedió a pesar los envoltorios, y cada uno peso aproximadamente 0,5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente en vista de lo antes expuesto detienen a la señora, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial inserta al folio 04 del expediente que conforma la presente causa.), Ahora bien, de los hechos narrados a criterio de esta representación fiscal encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 N° 7 , de la misma Ley, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informarle a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando a la imputada y en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos : ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, casa de color azul, con las siguientes características, de baja estatura, de piel morena, de contextura delgada, de piel morena, de pelo liso largo, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó: “ Buenas tardes, esta representación de la defensa, siendo que estamos en la etapa investigativa, esperará la oportunidad de la preliminar para los fines de sustentar los alegatos de la defensa, solicito eso sí, se mantenga la medida de la cual viene gozando mi defendida, de casa por carcel, es todo”…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido la imputada en su oportunidad considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, este juzgado ratifica la medida cautelar de libertad otorgada a la imputada con detención domiciliaria en su residencia conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de la imputada ejecutada en su oportunidad, por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de la ciudadana: ENEIDA CAYUPARE medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Detención domiciliaria en su residencia.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez