REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000544
ASUNTO : XP01-P-2012-000544

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL ABG. FREDDY PEREZ
SECRETARIO ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
IMPUTADO GILBERTO PAYEMA EVARISTO
DEFENSOR ABG. AZALIA LUGO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 08 de febrero de 2012, siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT y el Alguacil JHONNY BLANCA, en la sala de audiencias No 02, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación al ciudadano GILBERTO PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.051.929, de nacionalidad de Venezolana, de estado civil casado, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 20-02-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Barrio el Puente Municipio Ataabapo, Rancho cerca de la escuela Cacique Crucero, teléfono 0248-8098417 y 0416-7554835, características físicas moreno cabello negro liso, mide 1, 50 brazo izquierdo a la Altura del hombre con la figura de un corazón con las letras LOVE, por la presunta comisión de uno de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Se encontraban presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. FREDDY PEREZ, el defensor Público Primero Penal ABG. AZALIA LUGO, y el imputado de auto previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°• 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Quienes suscriben, S/2. Gutierrez Rivas Yordi, titular de la Cédula de identidad Nro. V¬18.207.031, y el S/2. Jiménez Leal Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V" 18.136.401, Efectivos Militares adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°• 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos, 110,111,112, 169, del Código Orgánico Procesa! Penal y tos artículos 4, 5,6,8, 9, 14 Y 15 de la Ley Orgánica de Policías de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y en el Código Penal Venezolano vigente debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy martes 07 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio el S12. Gutiérrez Rivas Yordi y S/2. Jiménez Leal Luis, bajo la supervisión del Cap. Grudas Valbuena Norlando José, comandante de esta unidad fundamental, en el punto de control Samariapo del Municipio Autana del Estado Amazonas, en cumplimiento de nuestras funciones institucionales, observamos que se acercaba un vehículo de transporte el cual circulaba por la ruta correspondiente a la línea "SIPAPO", al aproximarse se le indicó al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía que conduce al eje carretero sur, seguidamente se le informo a los ciudadanos que abordaban dicho vehículo, bajaran para realizarles una inspección de rutina de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se les pregunto que si alguno de ellos llevaba algún objeto o material de interés criminalístico, el cual dieron respuestas negativas a la pregunta, consecutivamente se le solicitó la documentación personal a los ciudadanos pasajeros donde se pudo percatar que el ciudadano identificado según laminada como queda escrito: GILBERTO PAYEMA EVARISTO titular de cédula de identidad N° 18.051.929, poseía una cédula laminada que resalta información antes referida, al revisar dicho documento se pudo observar que en su parte superior centra donde se ubica el número de identificación personal estaba un recorte de hoja indicando un número de identificación realizado ha manuscrito lo que hace presumir una alteración en mención documento de identidad. Consecutivamente se traslado comisión integrada por tres (03) efectivos militares para solicitar el registro de identificación policial del ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, siendo atendido por el Agente RON ARGENIS, quien manifestó no poder emitir dicha información por no encontrarse registrada la identidad del ciudadano en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL). Cabe destacar que mencionado ciudadano, no fue objeto de maltrato físico, moral o psicológico, así como de ningún tipo de extorsión o solicitud de dadivas por parte de los funcionarios actuantes. Es todo se termino,…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra al Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano GILBERTO PAYEMA EVARISTO, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, mediante el cual remiten actuaciones, en donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, es por ello ciudadano Juez que se le precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido el Representante Fiscal solicita lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal . Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entiendo la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico; de la misma forma, se les dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las alternativas a la prosecución de proceso; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: imputado GILBERTO PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.051.929, de nacionalidad de Venezolana, de estado civil casado, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 20-02-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Barrio el Puente Municipio Ataabapo, Rancho cerca de la escuela Cacique Crucero, teléfono 0248-8098417 y 0416-7554835, características físicas moreno cabello negro liso, mide 1, 50 brazo izquierdo a la Altura del hombre con la figura de un corazón con las letras LOVE, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “ NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público ABG. AZALIA LUGO quien expuso: “ciudadano juez no me opongo a la solicitud fiscal solo que las presentaciones se realicen –el el comando de la Guardia de Atabapo , es todo”….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, GILBERTO PAYEMA EVARISTO, por la presunta comisión de uno de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°• 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Quienes suscriben, S/2. Gutierrez Rivas Yordi, titular de la Cédula de identidad Nro. V¬18.207.031, y el S/2. Jiménez Leal Luis, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V" 18.136.401, Efectivos Militares adscritos de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N°• 9, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos, 110,111,112, 169, del Código Orgánico Procesa! Penal y tos artículos 4, 5,6,8, 9, 14 Y 15 de la Ley Orgánica de Policías de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y en el Código Penal Venezolano vigente debidamente juramentados dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy martes 07 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio el S12. Gutiérrez Rivas Yordi y S/2. Jiménez Leal Luis, bajo la supervisión del Cap. Grudas Valbuena Norlando José, comandante de esta unidad fundamental, en el punto de control Samariapo del Municipio Autana del Estado Amazonas, en cumplimiento de nuestras funciones institucionales, observamos que se acercaba un vehículo de transporte el cual circulaba por la ruta correspondiente a la línea "SIPAPO", al aproximarse se le indicó al ciudadano conductor se estacionara al lado derecho de la vía que conduce al eje carretero sur, seguidamente se le informo a los ciudadanos que abordaban dicho vehículo, bajaran para realizarles una inspección de rutina de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se les pregunto que si alguno de ellos llevaba algún objeto o material de interés criminalístico, el cual dieron respuestas negativas a la pregunta, consecutivamente se le solicitó la documentación personal a los ciudadanos pasajeros donde se pudo percatar que el ciudadano identificado según laminada como queda escrito: GILBERTO PAYEMA EVARISTO titular de cédula de identidad N° 18.051.929, poseía una cédula laminada que resalta información antes referida, al revisar dicho documento se pudo observar que en su parte superior centra donde se ubica el número de identificación personal estaba un recorte de hoja indicando un número de identificación realizado ha manuscrito lo que hace presumir una alteración en mención documento de identidad. Consecutivamente se traslado comisión integrada por tres (03) efectivos militares para solicitar el registro de identificación policial del ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminallsticas, siendo atendido por el Agente RON ARGENIS, quien manifestó no poder emitir dicha información por no encontrarse registrada la identidad del ciudadano en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL). Cabe destacar que mencionado ciudadano, no fue objeto de maltrato físico, moral o psicológico, así como de ningún tipo de extorsión o solicitud de dadivas por parte de los funcionarios actuantes. Es todo se termino,…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Atabapo, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación, y se informe periódicamente sobre el referido cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, GILBERTO PAYEMA EVARISTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.051.929, de nacionalidad de Venezolana, de estado civil casado, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, nacido el día 20-02-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio Constructor, domiciliado en Barrio el Puente Municipio Ataabapo, Rancho cerca de la escuela Cacique Crucero, teléfono 0248-8098417 y 0416-7554835, características físicas moreno cabello negro liso, mide 1, 50 brazo izquierdo a la Altura del hombre con la figura de un corazón con las letras LOVE, por la presunta comisión de uno de los delitos USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, GILBERTO PAYEMA EVARISTO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio Atabapo, para ello se notificará a dicho comando para que efectúe lo conducente con el fin de garantizar dicha presentación.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez