REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000097
ASUNTO : XP01-P-2012-000097

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ
FISCAL: ABG. AMARYLLIS RUIZ
SECRETARIA: ABG. ALIESKA LOPEZ
DEFENSA: ABG. JESUS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE
VICTIMAS: 1.-TOMAS ANTONIO INFANTE
2.-KEVIN INFANTE
3.-OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En el día de hoy, 19 de Marzo de dos mil doce (2012), siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ, la Abg. ALIESKA LOPEZ y el Alguacil JHONNY BLANCA, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, natural de esta ciudad, donde nació el 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Barrio Unión, casa N° 72, frente a la cancha deportiva, hijo de Ortelio Segovia (v) y de Elia Yanave (v)Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplice, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI. Se encuentran Presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, el Defensor Publico Abg. Jesus Quilelli y el Imputado de autos previo traslado del CEDJA. Se deja constancia que se encontraba presente la victima OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 30 de enero de 2012, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 73 al 78, presentado por la abogada, Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplice, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83, en perjuicio de los ciudadanos, TOMAS ANTONIO INFANTE, OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI y KEVIN JONAIKEL INFANTE OLIVERO, ya identificados.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
En fecha 07 de Enero del año 2012, aproximadamente a las Dos y Cuarenta y Cinco (2:45 Pm) de la tarde, los funcionarios OFIC. JEFE WILSON CÁCERES, OFIC. JOSÉ ZARATE, OFIC. APOLINAR CORREA y OFIC. WILSON CORVO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se constituyeron en comisión, a los fines de aten.der llamado del ciudadano INFANTE PÁEZ TOMAS ANTONIO, donde el mismo manifestó que había recibido un llamado de sus hijas, informándole que un ciudadano a quien conocen por el apodo de CHIQUITO, quien es pareja' de una hija suya, iba a bordo de un SPARK, y llevo a tres sujetos hasta su casa, estos ciudadanos armados arremetieron contra su esposa DAYSY OLIVEROS, y su menor hijo KEVIN INFANTE, los apuntaron con un arma de fuego, amenazándolos, preguntando por un arma de fuego, revisaron toda su casa, desordenándola y los despojaron de una escopeta, calibre 16 mm, marca Renegado, serial 1715, tres mil bolívares y dos teléfonos celulares, mientras se efectuaba el robo la ciudadana OLIVEROS DAYSY, vio al imputado de autos esperar afuera en una mata de mango, luego abordo el vehiculo donde se escaparon los atracadores, así mismo el denunciante señalo que por la relación con su hija el imputado sabia, que, él tenia esa arma en su casa, igualmente el denunciante le indico a los funcionarios la dirección del imputado, en el sector 57, comunidad La Esperanza, por lo que los funcionarios se dirigieron a la dirección aportada en compañía de las victimas, donde pudieron observar a dos ciudadanos un adolescente a quien la victima le identifico como el que portaba el arma e fuego y lo había apuntado y a otro ciudadano, quien quedo identificado como: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de 18 años de edad, estéjdo- civil Soltero, domiciliado en el Barrio Unión, casa NO.72, al frente de la cancha, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ciudadano que fue señalado como EL CHIQUITO, por las victimas del robo, por lo que le fueron leídos sus derechos y quedo aprehendido preventivamente.



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “…Buenas Tardes, actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 30-01-2012, en contra del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, natural de esta ciudad, donde nació el 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Barrio Unión, casa Nº 72, frente a la cancha deportiva, hijo de Ortelio Segovia (v) y de Elia Yanave (v)Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Enero del 2012 siendo las 02:45 de la tarde, compareció por ante esta oficina de investigación y procedimiento Policial del Cuerpo de Investigación y Procedimiento Policial del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el Oficial Wilson caceres, adscrito a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, prosiguiendo con la investigación de una denuncia interpuesta por el ciudadano Infante Páez Tomas Antonio, ante la Oficina de investigación, a eso de las 02: 45 horas de la tarde, el denunciante nos informo que una de sus hijas lo había llamado vía telefónica donde ele informo que el ciudadano apodado el CHIQUITO presunto imputado del hecho denunciado, había llegado en un vehiculo, tipo SPARK de color gris, al rancho ubicado en el barrio la esperanza, opte por trasladarme hasta el sitio en compañía de los funcionarios policiales; OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE ZARATE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DOMINGO JORDAN, OFICIAL V APOLINAR CORREA, OFICIAL (CP-AMAZ) WILIAM PARDO, OFICIAL (CP-AMAZ9 WILSON CORVO, donde fuimos guiados por el denunciante quien abordo una moto de su propiedad en compañía del adolescente: INFANTE ILIVERO KEVIN JONAIKEL una vez en el sitio nos señalo un rancho de zinc, donde se presume que estaba el sospechoso, luego el en compañía de dos mas funcionarios le llegaron de frente a la vivienda y los otros procedieron a rodear la casa, toque la puerta y una persona la abre nos identificamos como funcionarios de la policía y le expusimos el motivo de nuestra comparecencia de inmediato fue reconocido por el adolescente arriba señalado, como uno de los que se introdujeron en su residencia para robarle y era la misma persona que lo había apuntado con el arma de fuego en la cabeza, este sujeto se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual estaba acostado en una cama, donde se pudo visualizar que tenia una vía intravenosa en el brazo izquierdo por la cual se le estaba suministrando una solución fisiológica, quien manifestó que le habían propinado un disparo en la pierna izquierda unos sujetos desconocidos, donde se le indico que salieran en la parte de afuera de la casa, seguidamente ambos sujetos fueron reconocidos por los denunciantes al momento de salir del inmueble, donde se quedaron identificados como LOPEZ BUCUY KIRK FRANK, venezolano de 17 años de edad, lugar donde nació en fecha 22-11-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio el Consejo Comunal, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.454, residenciado en el escondido II, por el Rebusque Mayabiro la primera entrada, quedando a la orden de la Fiscalia Tercera y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, hijo de Ortelio Segovia y Estiven Velásquez, residenciado en el barrio Unión, casa Nº 72 (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano Infante Páez Tomas Antonio. 2- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano Infante Olivero Kevin Jonaikel. 3- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana Olivero Quiñones Daysy Maradi. 4- Declaración de los funcionarios Ofic. Wilson Caceres, Jose Zrate, Apolinar Correa y Wilson Corvo. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 01-01-2012. 2- Acta de Denuncia de fecha 07-01-2012. 3- Acta de Entrevista de fecha 08-01-2012. 4- Acta de Entrevista de fecha 07-01-2012, ahora bien por lo antes expuesto, solicito que se admita el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de coperador, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI; de igual forma requiero que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta, en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARA, 12.173.104, profesión u/o oficio secretaria quien manifestó: “… Si deseo declarar, la misma expuso: en es la segunda vez, que se hace esta audiencia en contra de este sujeto, se metieron en mi casa, hicieron un desastres en la casa, lo demás sujetos llamado a la sujeto y le peguntan donde esta el señor, donde esta el arma, el señor, pregunta que donde esta mi esposo, por que el quiere arremeter a mi esposo, luego preguntan que donde estaba la llaves del carro, preguntaban que donde estaba mi esposo, yo le decía que el no estaba en la casa; yo lo que sugestivo que el iba agradecer a mi esposo, por que ellos antes habían tenido un problema, el si agredió contra mi hijastra, por que la única persona, que llama a señor a mi esposo es este sujeto, por eso que agrego, que mi esposo que el es una victima mas, el quería sin dejarme sin mi eso, ellos son valiosos con el arma en la mano, y el otro menor de edad, si admitió los hechos, y anda en la calle echando vaina, yo no quiero que ninguno, de sus familia se le acerque, es por lo que dijo que si a alguien de mi familia culposo a ese muchacho, por que hay se ve, con esa carita de yo no fui. Es todo. El tribunal le hace la siguiente pregunta: ¿después de ese lapso, usted ha recibido algún tipo de amenazas; no, pero los familiares se nos acercado, incluso fueron a la casa, y le dijeron a mi esposo que quería hablar con nosotros, incluso su mama ha ido dos veces, pero si meda miedo, por que uno no sabe que puede pasar en la casa de uno, uno puede estar y no esta después. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS VICENTE QUILELLI quien expuso:” buenas tardes, con fundamento en el articulo 49 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se establece que el der3cho de la defensa es un derecho inviable y siendo que la constitución es la norma de mayor jerarquía, para cuando fijaron la audiencia Preliminar el 17 de febrero, debieron los defensores, yo estaba de vacaciones, si no es menos cierto que no se promovieron excepciones no es menor cierto que hay normas, primero deber oponerme a la acusación ya que la misma no cumple los requisitos mínimos, en lo referente a los hechos, cuando habla en los hechos en la acusación capitulo segundo ( leyó) el manifestó que fue funcionario de inteligencia, donde narran los hechos pues, que le despojaron de una escopeta, teléfono celulares, todos estos hechos hacen referencia a un adolescente, un adolescente, al quien le a punto el arma de fuego, (leyó las ultimas seis líneas del escrito de acusación) si observamos estos hechos, cual fue la conducta que observo Junior Segovia, hace referencia un punto global del adolescente y depuse dice, otro, cual fue la situación, por su puesto la fiscal lo hace verbalmente pero la acusación no lo dice, esto motiva la defensa de mi defendido, no se dice que hizo mi defendido, nombra un vehiculó spark, andaba adentro del vehiculo, lo manejaba, quine lo vio, no encuadra y sub mencionada conducta y vemos que dentro de la calificación, cuando lo presenta en el hospital, es ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD SIMPLE articulo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ahora le meten el articulo 83, diferentes modos de la calificación, complicidad necesaria es una cosa, y la complicidad, esta establecida en el articulo 84, la defensa no hay de que defenderse, siendo incoherente, esa coherencia hace que mi defendido a través de su defensor no pueda defenderse, razón por la cual debe desestimarse la acusación, también hablan de un espark, no se realizo una experticia, en el hospital una de las victimas dio el numero de placas, aquí lo único que existe los hechos de las personas, son las actas policiales, si bien es cierto que no se promovió escrito de excreción, también dentro del escrito hay tres victimas, si yo hubiese tenido la oportunidad de contestar la acusación, si no me narran los hechos de la acusación, eso me anula la defensa, la exige4ncia que hace el 326 del COPP, que hizo este muchacho, no se ve, la complicidad necesaria, sin el cómplice no se fuera hecho el delito y conforme al 83 me esta agravando a mi defendido, si hablamos de una complicidad simple, hay una baja de la pena, y eso es incongruente y eso trae como consecuencia la indefensión, si bien es cierto, que es un delito contra la propiedad, no se coloco el articulo, pero si se coloco el numeral tercero, y mi escrito no debió ser imputado por ese nuevo hecho, por que una cosa es un hecho simple, cosa que cambia la conducta, por lo antes expuesto solicito se desestime la acusación y se le otorgue una medida Cautelar ya que no hay elementos ni conducta a los tipos penales que se describen, es todo. Una vez escuchadas a las partes…”


MOTIVACION
En cuanto a las excepciones opuestas en sala por la representación de la defensa pública este juzgado las declara extemporánea, habida cuenta incluso que estaba notificada cuando solicitó copias simples de la totalidad del expediente.
Sin embargo, este juzgado en virtud de las defensas interpuesta en la sala de audiencia efectúa una revisión exhaustiva de la acusación y puede apreciar que esta cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos, el ministerio público, establece una relación pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la participación del imputado hoy acusado, donde indica que las victimas, y asì lo confirmaron estos en varias entrevistas incluso en la sala de audiencias estaba en la parte de afuera de la residencia de las victimas esperando a los perpetradores en un vehiculo marca spark, a lado de una mata de mango luego abordo el vehiculo donde escaparon.
Así las cosas que en criterio de este despacho existe la relación clara sucinta y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado y por lo tanto este juzgado considera cumplido cabalmente el contenido del escrito acusatorio.
En cuanto a la calificación jurídica este juzgado observa que efectivamente el tipo penal sigue siendo el mismo, robo agravado, de tal manera no existe una violación del debido proceso y por lo tanto es innecesario la reposición al estado de volver a imputar, sin embargo en cuanto al grado de calificación, señala la fiscal que el excusado mantuvo una intervención en grado de cooperador ajustado al artículo 83 del Código Penal, sin embargo estima quien decide que el acusado contribuye como cómplice necesario, ya que para ser cooperador se necesita una concurrencia directa en la materialización del delito ya sea por comisión o por omisión y de las catas se desprende que no existe dicha concurrencia, sin embargo se desprende que el acusado al estar presente en un sitio sensiblemente cercano al sitio del suceso sirvió como cómplice necesario ya que sin su intervención no se hubiese materializado el delito en virtud que conocía plenamente la ubicación de la residencia de las victimas, ello por el vinculo que poseía con estas al ser pareja de una de las hijas del ciudadano TOMAS INFANTE PAEZ. De tal forma que este juzgado atribuye al grado de participación del ciudadano JUNIOR SEGOVIA, una calificación jurídica distinta y lo precalifica como cómplice necesario en el delito de robo agravado conforme al segundo supuesto del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Así se decide.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplice, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo supuesto del numeral 3 del articulo 84, ejusdem en perjuicio de los ciudadanos, TOMAS ANTONIO INFANTE, OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI y KEVIN JONAIKEL INFANTE OLIVERO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2012, suscrita por los funcionarios OFIC. JEFE WILSON CÁCERES, OFIC. JOSÉ ZARATE, OFIC. APOLINAR CORREA y OFIC. WILSON CORVO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de 18 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Unión, casa NO.72, al frente de la cancha, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/01/2012, realizada por el ciudadano INFANTE PÁEZ TOMAS ANTONIO, en calidad de victima de esta causa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando el imputado de autos actuando en presunta complicidad con tres sujetos se introdujeron a su casa despojándolo de sus pertenencias, actuando armados y amenazando a su esposa y a su hijo.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2012, realizada por la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAYSY MARARI, en calidad de víctima de esta causa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando el imputado de autos actuando en presunta complicidad con tres sujetos se introdujeron a su casa despojándolo de sus pertenencias, actuando armados y amenazándola a ella y a su hijo.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/01/2012, realizada por el adolescente INFANTE OLIVERO KEVIN JONAIKEL, en calidad de victima de esta causa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando el imputado de autos actuando en presunta complicidad con tres sujetos se introdujeron a su casa despojándolo de sus pertenencias, actuando armados y amenazándola a él y su señora madre.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado o acusada y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, natural de esta ciudad, donde nació el 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Barrio Unión, casa N° 72, frente a la cancha deportiva, hijo de Ortelio Segovia (v) y de Elia Yanave (v)Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y se le otorga al grado de participación del acusado una calificación jurídica distinta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplice necesario previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo supuesto del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, TOMAS ANTONIO INFANTE, OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI y KEVIN JONAIKEL INFANTE OLIVERO, ya identificados.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público. Se declaran sin lugar las excepciones expuestas por la defensa.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del ciudadano, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, natural de esta ciudad, donde nació el 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Barrio Unión, casa N° 72, frente a la cancha deportiva, hijo de Ortelio Segovia (v) y de Elia Yanave (v)Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de cómplice necesario previsto en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo supuesto del numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, TOMAS ANTONIO INFANTE, OLIVEROS QUIÑONEZ DAYSY MARADI y KEVIN JONAIKEL INFANTE OLIVERO, ya identificados.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad contra el acusado por estar presente el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse y con el fin de que no se influya contra victimas o testigos esto a tenor de lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 252 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.

EL Juez Primero de Control


Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Alieska Lopez