REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000098
ASUNTO : XP01-P-2012-000098

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
FISCAL: ABG. AMARILLYS J. RUIZ (1º)
SECRETARIO: ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSA: ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO (3º)
IMPUTADO: LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ
VICTIMA: 1.- CARMELINA TAPO SOSA y
2.- KATIUSKA DA COSTA LARGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 01 de Marzo del 2012, siendo las 08.30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias asignada Nro. 05, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, el Secretario ABG. ALIESKA LOPEZ y el Alguacil JOSE CIPRINANI, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano: LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.054.954, de nacionalidad Venezolana, de diecinueve (19) años, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado amazonas, residenciado en el Barrio Unión, sector La Piedra, calle principal, casa N° 9966, color blanco con azul, estado civil soltero, puerto ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte de la misma ley. Se encontraban presentes en la Audiencia la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABG. AMARILLYS RUIZ, la Defensora Pública Tercera Penal ABG. AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, la victima de autos y el Imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 07 de febrero de 2012, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 55 al 62, presentado por la abogada,. AMARILL YS J. RUIZ A, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte de la misma ley.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios SIl CATELLANOS PEÑA CARLOS Y S/2do SALCEDO HERNANDEZ OSCAR, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamentos de Fronteras 91 de la Guardia Nacional, se desplazaban por la Av. 23 de Enero, específica mente cerca del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que tenía un arma blanca tipo cuchillo con el cual tenia sometida a la ciudadana CARMELINA TAPO SOSA para robarla, quien andaba en compañía de la ciudadana ORALIS KATIUSKA DA COSTA LARGO, pero éste al ver la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, intentó darse a la fuga, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto en varias oportunidades, no obedeciendo al llamado, los funcionarios, utilizan el vehículo militar el cual abordañ nuevamente en compañía de la victima y la testigo, y lo persiguen, logrando detenerlo cerca de una cancha que esta en el sector carnevali, el cual fue señalado por las ciudadanas como la persona que momentos antes intentó robarlas, el mismo quedo identificado como LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ LÓPEZ…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Fiscalía quien expuso lo siguiente: “Buenas días, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal al ciudadano LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.954, de nacionalidad Venezolana, de diecinueve (19) años, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado amazonas, residenciado en el Barrio Unión, sector La Piedra, calle principal, casa Nº 9966, color blanco con azul, estado civil soltero, puerto ayacucho estado amazonas, en virtud de los hechos ocurridos En fecha 08 de Enero del 201, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios S/1 CASTELLANOS PEÑA CARLOS S/2 SALCEDO FERNANDEZ OSCAR, adscritos al Comando Regional del Destacamento Nº 9 D ELA Guardia Nacional, se desplazaban por la avenida 23 de Enero, específicamente cerca del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que tenia un cuchillo con el cual tenia sometida a la ciudadana CARMELINA TAPO SOSA para robarla, quien andaba en compañía de la ciudadana ORALIS KATIUSKA DA COSTA LARGO, pero esta al ver la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intento darse a la fuga, por los que los funcionarios le dan la voz de alto en varias oportunidades, no obedeciendo al llamado, los funcionarios utilizaban un vehiculo militar el cual abordan nuevamente en compañía de la victima y el testigo, y lo persiguen y logran detenerlo cerca de una cancha que esta en el sector de carnevalli, el cual fue señalado por la ciudadana que momento antes intento robarlas. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios S/1 CASTELLANOS PEÑA CARLOS S/2 SALCEDO FERNANDEZ OSCAR, adscritos al Comando Regional del Destacamento Nº 9 D ELA Guardia Nacional. 2- Declaración de los funcionarios Arquímedes Fuentes y S/2 FABIAN VARGAS RUIZ. 3Declaracion en calidad de victima y testigo de la ciudadana Carmelina Tapo Sosa y de la ciudadana Oralis Katiuska Da costa Largo. DE LAS DOCUMENTALES: 1-Acta Policial de fecha 08 de Enero del 2012 suscritas por los funcionarios /1 CASTELLANOS PEÑA CARLOS S/2 SALCEDO FERNANDEZ OSCAR. 2- Acta de Denuncia de fecha 07 de Enero del 2012.3 – Acta de Entrevista de fecha 07 de Enero del 2012. 4- Cadena de Custodia de fecha 07 de Enero del 2012. 5- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 06-02-2012. Ahora bien con fundamento en lo expuesto acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana CARMELINA TAPO SOSA y en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio y que se mantengan las Medidas de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso.. Es todo”. Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar, quien se identificó de la siguiente manera: LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.954; quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR.” De seguidas se le concedió la palabra a la victima CARMELINA TAPO SOSA quien manifestó; que si estoy de acuerdo. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “… buenos días, yo ratifico mi escrito de excepciones el cual fue en tiempo hábil las misma de conformidad con el articulo 328 numeral 1 en concordancia con el articulo 28 numeral cuarto, literal I por cuanto la acusación no cumple con los requisitos formales establecidos en los numerales 2,3,4,5, en tal sentido solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas y no se admita la acusación en caso de que la acusación se admitida propongo como testigo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328 numeral 7 al ciudadano Cristian Prieto y en segunda lugar se le imponga a mi defendido una medida cautelar de las que el tribunal considera a bien imponer. Es todo…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte de la misma ley, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios S/2DO. SIERRA MENDOZA MAGDIEL, S/2DO. ROJAS MONSON JONTHAN, aadscritos SIl CATELLANOS PEÑA CARLOS Y S/2do SALCEDO HERNANDEZ OSCAR, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamentos de Fronteras 91 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, donde dejan constancia.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana CARMELINATAPO SOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.157, quien deja que estaba saliendo del Hospital Dr. José Gregorio Hernández en compañía de una amiga, a comprar a la panadería que está ubicada en la Av. Aguerrevere, y siente que alguien la persigue, voltea y ve a dos tipos con un cuchillo en la mano, se les lanzó encima pidiéndole el bolso, su amiga DORALIS ACOSTA, corre al medio de la calle a pedir ayuda, en ese momento venia un carro Toyota y éste la suelta, lanza el cuchillo y sale corriendo, se montaron con los Guardias y lo pudieron agarrar.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2012, suscrita por la ciudadana ORALIS KATIUSKA DA COSTA LARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.955.891, quien manifiesta que manifiesta que salio con su amiga CARMELINA, con la intención de llegar a la panadería y llegando al cafetín que esta al lado de la panadería, iba dos tipos detrás de ellas, cuando de repente uno de ellos pega a su amiga contra la pared, ella salio corriendo a la mitad de a calle y empezó a pedir ayuda y por fortuna venia un carro de la Guardia, los cuales le prestaron ayuda y estos salieron corriendo, se montaron con los Guardias y cuando iban por carne valli venía el tipo frente a la cancha y cuando lo vieron le dijeron a los funcionarios que ese era el tipo, bajándose los funcionarios y capturando al sujeto en cuestión.

4. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Enero de 2012, donde dejan constancia de la evidencia colectada, como fue un cuchillo marca stainless, made in Brasil y del funcionario quien tiene la guarda y custodia de las mismas.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 06"02-2012, suscrita por el Capitán ARQUIMEDES FUENTES y S/2DO. FABIAN VARGAS RUIZ, adscritos al Comando Regional 91 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las características del arma blanca tipo cuchillo con la cual fue constreñida la victima y que el imputado al ver la comisión de la Guardia Nacional la arrojo al pavimento.
6.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
Ahora bien el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: ““…SI ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE Y PIDO LA IMPOSICION DE LA PENA.” Es todo” y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma, quedando acreditados plenamente los siguientes hechos:
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios SIl CATELLANOS PEÑA CARLOS Y S/2do SALCEDO HERNANDEZ OSCAR, adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamentos de Fronteras 91 de la Guardia Nacional, se desplazaban por la Av. 23 de Enero, específica mente cerca del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano que tenía un arma blanca tipo cuchillo con el cual tenia sometida a la ciudadana CARMELINA TAPO SOSA para robarla, quien andaba en compañía de la ciudadana ORALIS KATIUSKA DA COSTA LARGO, pero éste al ver la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional, intentó darse a la fuga, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto en varias oportunidades, no obedeciendo al llamado, los funcionarios, utilizan el vehículo militar el cual abordañ nuevamente en compañía de la victima y la testigo, y lo persiguen, logrando detenerlo cerca de una cancha que esta en el sector carnevali, el cual fue señalado por las ciudadanas como la persona que momentos antes intentó robarlas, el mismo quedo identificado como LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ LÓPEZ…”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, ROBO AGRAVADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ejusdem la sanción mínima es de seis años y seis meses (6,6), la máxima es once años y tres meses (11,03), la suma de ambos extremos es diecisiete años y nueve meses (17, 9 ) años, siendo la mitad, ocho años y nueve meses (8,9) ello en virtud que el delito no se consumó operando la cualidad de frustración por lo cual se procedió a extraer la tercera parte por imperio del artículo 82 del código penal. Asimismo se toma en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo74.4 del Código Penal, remitiendo al mínimo la aplicación de la pena es decir a seis años y seis meses (6,6) como pena a imponer. Como quiera que el acusado admitió los hechos invocando el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal se le sustrae nuevamente la tercera parte de la rebaja autorizada por el referido dispositivo y en virtud que el delito bbajo estudio es frustrado se puede reducir por debajo de la pena mínima en cuyo resultado tenemos cuatro años y cuatro meses (4,4) elevándola a cuatro años y seis meses (4,6) por el daño social causado y bien jurídico tutelado que es en definitiva la que se le aplica al ciudadano, LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ. Por otra parte visto que se observa que el acusado es condenado a una pena inferior a cinco años, calcificándose en el nivel de mínima seguridad es procedente otorgarle una medida cautelar de libertad sustitutiva a la privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.054.954, de nacionalidad Venezolana, de diecinueve (19) años, natural de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado amazonas, residenciado en el Barrio Unión, sector La Piedra, calle principal, casa N° 9966, color blanco con azul, estado civil soltero, puerto ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte de la misma ley. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, LUIS GABRIEL FERNANDEZ LOPEZ, a cumplir la pena de, cuatro años y seis meses (4,6), mas las accesorias de ley. Se deja constancia que se libró la Boleta de excarcelación desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años (05) este juzgado es del criterio que el reo se encuentra comprendido dentro de los penados de mínimo nivel de seguridad y en vista de la conducta que ha venido presentando, se le otorga una medida cautelar sustitutita de Libertad todo de conformidad con el articulo 256.2.3.6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.-) Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo.
2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal.
3.-) Prohibición de acercarse a la victima o algunos de sus familiares.
Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala. Se dejó constancia que se libró desde la misma sala Boleta de excarcelación.
CUARTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese y líbrense oficio a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez