REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001033
ASUNTO : XP01-P-2012-001033


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA: ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADO: WILMAN RUEDA
LA VICTIMA: MERCEDES LOPEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Viernes 16 de marzo del 2012, siendo las 04:30 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario Abg. PRISCI ACOSTA y el alguacil JEAN FRANCO ORTIGOZA, en la sala de audiencias N° 02, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad 15.829.303, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesion u oficio comerciante, hijo de Nestor Jesús Rueda (V) y Maria Josefa Benitez (F), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa sin numero, avenida principal en esta Ciudad. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial de Genero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ. Se encontraban presentes en la sala de audiencia, el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio publico Abg. Yamilet Pinto, el Defensor Privado ABG. JUAN HERNANDO RODRIGUEZ. El imputado y la victima.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 16 de marzo de 2012, suscrito por la abogada, GLOARLYS PACHECO, fiscal Sèptima del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, imputado JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, por la Presunta Comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial de Genero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control a la Unidad Motorizada, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 16 de Marzo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CP-AMAZ): DOMINGO JORDAN, adscrito al Punto de Control a la Unidad Motorizada, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1 1 O, 1 111, 112 Y 11 7, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial WILLIAMS PARDO y Oficial ALEJANDRO CORREA, aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, recibí un llamado de la Centro de Comunicaciones informando que me trasladara a la Av. Principal del Barrio el Moñito a una cuadra del Preescolar Menca de Leoni, específicamente a una vivienda de color Blanca con puertas y ventanas de color blanca ya que presuntamente una ciudadana estaba haciendo agredida por su ex esposo procedimos a verificar la situación una vez en el sitio avistamos a un ciudadano de piel blanca, de uno 1,68 metro aproximadamente de estatura quien vestía una camisa de color marrón y un jean de color azul claro, quien se encontraba tocando la puerta de la vivienda antes mencionadas ,de inmediato procedimos a identificamos como funcionarios policial y a explicarle el motivo de nuestra presencia y de manera a dicho ciudadano se le realizó una inspección de persona de acuerdo al Art:205 contemplado en el COPP. No encontrando nada adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección observamos a una ciudadana que abre la puerta principal de la vivienda, quien se identificó como: LOPEZ SANCHEZ, MERCEDES CAROLIANA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 29/01/1.984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.850, hijo de YOANA SANCHES (V) y de JESUS MARIA LOPEZ (V) residenciado en el Moñito, Av. Principal casa SIN, de esta ciudad, informando a la comisión policía y señalando, que él ciudadano que se encontraba presente en ese momento era su ex concubino y que estaba siendo agredida verbalmente por el mismo con palabras obscenas, al igual que estaba agrediendo a su progenitor; así mismo manifiesta que no es la primera vez que sucede un hecho similar a este, que ya el caso estaba por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que él ciudadano tenía una Orden de Alejamiento y restricción a no acercarse a su residencia, pero este no la cumplía y que por favor lo quería denunciar nuevamente porque ya no aguantaba más la situación y temía por su integridad física y la de su familia, ya que en días anteriores el ciudadano la había agredido físicamente y ella no lo había denunciado. Acto seguido procedimos por identificar al ciudadano que se encontraba para ese momento en estado de embriagues quien quedo identificado como: RUEDA BENITEZ JOHN WILMAR, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 2010511.981, de estado civil; Soltero de profesión u oficio Comerciante, natural de Barina Edo Barina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.303, hijo de MARIA JOSEFA BENITEZ (F) y de NESTOR JESUS RUEDA (V) residenciado en URB. Alto Carinagua, casa SIN, Av. Principal, de esta ciudad, al igual que le fueron leídos sus derechos como presunto imputado como lo establece el Artículo 125 y sus 12 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue trasladado al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a fin de continuar con las Investigaciones, es de hacer notar que dicho ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente por la comisión policial, quien quedo recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abog. GLOARLYS PACHECO, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia." Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…Ante todo buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal segundo del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad 15.829.303, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nestor Jesús Rueda (V) y Maria Josefa Benitez (F), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa sin numero, avenida principal en esta Ciudad, ello en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de marzo del presente año según acta policial suscrita por funcionarios de la comandancia de la policía quienes se trasladaron a una cuadra de la escuela menca de leoni donde una ciudadana estaba siendo agredida por su ex esposo por lo que avistaron a un ciudadano quien se encontraba tocando la puerta de la casa de la referida ciudadana, posteriormente abre la puerta una ciudadana de nombre Carolina Sanchez que este ciudadana la estaba agrediendo verbalmente y que este ciudadano tenia una orden de alejamiento y que este no la cumplía y ademas temia por su integridad fisica... (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos ocurridos). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano imputado JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, , el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial de Genero. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en la Ley de Genero y se dicten las medidas de proteccion previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 7 y medidas cautelares previsto en el articulo 92 ordinal primero consistente en arresto transitorio pro el lapso de 48 horas y que se impongan las medidas cautelares , previsto y sancionado en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo”. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima Mercedes Carolina Lopez Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 15.500.850, agente de registro electoral CNE, quien manifestó: “hoy ante todo quisiera decir mi preocupación por parte quiero realmente hacer responsable a esta persona si me llega a pasar algo y a mi padre ya que en varias oportunidades me ha tocado recibir estos maltratos yo le digo que no quiero estar con el lo lamento por mis tres niños que adoran a su padre pero es imposible por esta relación traumática por mi familia, mis hijos, temo por mi vida y la de mi padre, mi madre vive en Cacaras y tengo que llamarla todos los dias para decirle si me pasa algo que cuide de mis niños y el viernes tuvimos una audiencia y el fue el domingo a agredirme y yo no quiero vivir mas con el yo solo quiero que me deje tranquila y solo quiero vivir tranquila y que no se meta conmigo y soy estudiando derecho como una persona que firmo una caución y cada vez que se hecha los palos me vuelve a agredir y tal vez para la proxima ya no voy a venir por que me mata y yo no tengo mas armas y yo lo que tengo es lo que se y lo que estudio, esa persona esta armada y el me lo ha dicho que asi me valla, no se que pueda pasar después de aquí, lo unico que pido es que este señor me deje tranquila y las veces que he tenido trato es por que no tengo quien busque a los niños y lo llamo para que por favor busque a los niños y algun tipo de relacion si pero bajo amenaza, es todo. El Ministerio Publico y la defensa no preguntaron. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: ¿el esta armado? Si señor juez, el me lo dijo; ¿con arma de fuego? El me lo dijo pero no vi el arma, es un daño psicologico que me va matar y a mi papa, no se que pueda pasar, es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOHN WILMER RUEDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad 15.829.303, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesion u oficio comerciante, hijo de Nestor Jesús Rueda (V) y Maria Josefa Benitez (F), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa sin numero, avenida principal en la parte de arriba de la panaderia Enmanuel, en esta Ciudad, hombre joven, de color blanco, robusto, alto, cabello negro, sin cicatriz apartente, quien manifesto lo siguiente: “mi defensor es amigo de ella yo lo que quiero es decir lo que esta pasando yo fui anoche a esa casa solo por que queria ver a mis hijos y nunca he pensado hacerle daño a ella ni su padre es falso yo solo estuve parado y le pedi discupas al padre y queria hablar de los niños y que como ibamos a quedar nosotros y perdi mi familia y es lamentable es una mujer muy valiosa y seria incapaz de hacerle daño a ella y a su padre todo lo que ha pasado ha sido culpa de los dos y hemos tenido problemas pero hemos salido constantemente pero ha ocurrido problemas ella me ha chantajeado mucho pero seria incapaz de hacerle daño por ser madre de mis tres hijos y no estoy armado es falso si le he dicho cosas pero nunca le haria nada a ella y su padre y yo quiero el bien para ella, para mis hijos y para mi y no quiero estar en esto es lo ultimo a lo que he llegado y quisiera terminar con esto y dejarla tranquila y quedar bien con nuestros hijos y quedamos con que fuera para la fiscalia para fijar la manutención y no fue y no los he podido ver y mis tres hijos son mi unica familia y anoche queria verlos por que tenia que viajar al interior del estado y debia irme en la madrugada y pase y me pare alli no estaba borracho solo me habia tomado como tres cervezas y yo no les falte el respeto su padre salio y me insulto y me paro mientras llego la policía y le pedí disculpas y le dije que no quería problemas y si podría irme lo haría por que no quiero mas problemas yo quiero ante ustedes pedirle disculpas a ella por que no se puede luchar contra la corriente mas adelante se puede establecer una relación de amistad, es todo”. A preguntas del fiscal contesto lo siguiente: ¿Qué hora eran? Cuatro de la mañana por que me iba a las seis de la mañana; ¿se encontraban los niños despiertos? No yo le dije que si podía despertarlos y que como íbamos a quedar con ellos; ¿desde que hora estaba consumiendo bebidas alcohólicas? Desde las dos y media de la madrugada que deje de trabajar de taxi; me iba a acostar pero como me iba decidir para verlos y para decirle que me iba de viaje por que ella cuenta conmigo para buscarlos y llevarlos y para que supiera que no iba a estar, es todo. La Defensa no pregunto. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público penal ABG. SERGIO SOLORZANO quien expuso: “…mi conducta dentro de la sala me acerco y le digo que soy el defensor de guarida y el sabe que conozco a la señora y yo lo estoy viendo ahora y esta es mi defensa a favor de el es cierto que conozco a la joven y le dije que tenia derecho de buscar a un abogado de guardia y yo era el de guardia esto es para aclarar la supuesta conducta de que yo no lo estaba defendiendo. Ahora bien ejerciendo mi defensa y en vista de la solicitud del arresto me niego a ello pero si me adhiero a las demás solicitudes de medidas pero me opongo al arresto de 48 horas, es todo...”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, por la Presunta Comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial de Genero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-Ata policial suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control a la Unidad Motorizada, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, 16 de Marzo del 2012.- En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (CP-AMAZ): DOMINGO JORDAN, adscrito al Punto de Control a la Unidad Motorizada, de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1 1 O, 1 111, 112 Y 11 7, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones en compañía del Oficial WILLIAMS PARDO y Oficial ALEJANDRO CORREA, aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, recibí un llamado de la Centro de Comunicaciones informando que me trasladara a la Av. Principal del Barrio el Moñito a una cuadra del Preescolar Menca de Leoni, específicamente a una vivienda de color Blanca con puertas y ventanas de color blanca ya que presuntamente una ciudadana estaba haciendo agredida por su ex esposo procedimos a verificar la situación una vez en el sitio avistamos a un ciudadano de piel blanca, de uno 1,68 metro aproximadamente de estatura quien vestía una camisa de color marrón y un jean de color azul claro, quien se encontraba tocando la puerta de la vivienda antes mencionadas ,de inmediato procedimos a identificamos como funcionarios policial y a explicarle el motivo de nuestra presencia y de manera a dicho ciudadano se le realizó una inspección de persona de acuerdo al Art:205 contemplado en el COPP. No encontrando nada adherido a su cuerpo, una vez culminada la inspección observamos a una ciudadana que abre la puerta principal de la vivienda, quien se identificó como: LOPEZ SANCHEZ, MERCEDES CAROLIANA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 29/01/1.984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.850, hijo de YOANA SANCHES (V) y de JESUS MARIA LOPEZ (V) residenciado en el Moñito, Av. Principal casa SIN, de esta ciudad, informando a la comisión policía y señalando, que él ciudadano que se encontraba presente en ese momento era su ex concubino y que estaba siendo agredida verbalmente por el mismo con palabras obscenas, al igual que estaba agrediendo a su progenitor; así mismo manifiesta que no es la primera vez que sucede un hecho similar a este, que ya el caso estaba por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que él ciudadano tenía una Orden de Alejamiento y restricción a no acercarse a su residencia, pero este no la cumplía y que por favor lo quería denunciar nuevamente porque ya no aguantaba más la situación y temía por su integridad física y la de su familia, ya que en días anteriores el ciudadano la había agredido físicamente y ella no lo había denunciado. Acto seguido procedimos por identificar al ciudadano que se encontraba para ese momento en estado de embriagues quien quedo identificado como: RUEDA BENITEZ JOHN WILMAR, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 2010511.981, de estado civil; Soltero de profesión u oficio Comerciante, natural de Barina Edo Barina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.829.303, hijo de MARIA JOSEFA BENITEZ (F) y de NESTOR JESUS RUEDA (V) residenciado en URB. Alto Carinagua, casa SIN, Av. Principal, de esta ciudad, al igual que le fueron leídos sus derechos como presunto imputado como lo establece el Artículo 125 y sus 12 Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue trasladado al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a fin de continuar con las Investigaciones, es de hacer notar que dicho ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente por la comisión policial, quien quedo recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abog. GLOARLYS PACHECO, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia." Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”

2.-. Acta de entrevista tomada a la victima que señala:
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2.012.- En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el ciudadano: LOPEZ SANCHEZ, MERCEDES CAROLIANA, de nacionalidad venezolana, de 28 alios de edad, nacido en fecha 29/01/1.984, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.850, hijo de YOANA SANCHES (V) y de JESUS MARIA LO PEZ (V) residenciado en Moñito, Av. Principal casa SIN, de esta ciudad, Quien estando legalmente juramentado de conformidad con los Art. 285 y 286 del C.O.P.P manifiesta no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: Yo denuncio a mi ex poso RUEDA BENITEZ JOHN WILMAR, me encontraba durmiendo en mi casa en compañía de mis tres hijos menores, cuando se presenta mi ex esposo JOHN, golpeando fuertemente la ventana y la puerta de la casa de manera violenta al escuchar el ruido Salí del cuarto y escucho a John a ofender verbalmente a mi señor padre delante de mis tres hijos cuando al escuchar la discusión le digo que no quiero estar más con él y que se valla, pero el sigue insistiendo golpeando nuevamente las ventana y la puerta agresivamente,. luego llamo la a la comandancia de policía para que se personara una comisión policial porque mi ex esposo se encontraba gritando fuertemente y me dijo que mi iba a golpear, eso es todo. " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUENTE:" PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos que narra. CONTESTO: eso fue como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 16/03/12, en la casa de mi papá, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes estaban presentes para el momento de los hechos. CONTESTO: Se encontraban mi papá de nombre Jesús López, su esposa Yoana Esqueda, mi hermano Agusto López y mis tres hijos menores. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si es la primera vez que sucede este tipo de percance. CONTESTO: no, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si su ex se encontraba en estado de embriaguez. CONTESTO: Si, si se encontraba en estado de embriague QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si la agredió físicamente o verbalmente. CONTESTO: Me agredió verbalmente y delante de mis tres hijos menores causándole daño psicológico. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más de su presente denuncia, CONTESTO: No, es todo, " Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar a la imputada medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar un arresto transitorio contra el imputado, por el lapso de 48 horas, que comenzó a cumplir desde el día 16 de marzo de 2012 a las 6:08 minutos de la tarde hasta las 6:08 minutos de las tarde del día 18 de marzo de 2012. Además la prohibición de acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad. Por último se acordó medida de protección policial para la victima consistente en patrullajes policiales permanentes lo cual deberá hacer efectivo el comando de policía del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOHN WILMAR RUEDA BENITEZ, titular de la cedula de identidad 15.829.303, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado Barinas, de 30 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesion u oficio comerciante, hijo de Nestor Jesús Rueda (V) y Maria Josefa Benitez (F), residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa sin numero, avenida principal en esta Ciudad. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 39 de la Ley Especial de Genero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES CAROLINA LOPEZ SANCHEZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
2.- Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia estupefaciente.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los artículos 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se ordena arresto transitorio contra el imputado, por el lapso de 48 horas, que comenzó a cumplir desde el día 16 de marzo de 2012 a las 6:08 minutos de la tarde hasta las 6:08 minutos de las tarde del día 18 de marzo de 2012.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
4.-. Se acuerda medida de protección policial para la victima consistente en patrullajes policiales permanentes lo cual deberá hacer efectivo el comando de policía del Estado Amazonas
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de Arresto Transitorio fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez