REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002791
ASUNTO : XP01-P-2011-002791
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
LA FISCAL ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA: ABG. JAIRO DANILO
IMPUTADOS: 1.- CARLOS GARCIA,
2.- GILBERTO SOLANO LOZANO
3.-ISMAR ANTONIO LOZANO
4.-YOANI HERNANDEZ LONDOÑO
5.-LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH
6.-ESPERANZA CASTAÑO
7.-CELSA TULIA PATIÑO
8.-LUZ DARY GOMEZ OCAMPO
9.-NELSI MILENA PINTO,
10.-ROSALBA CUCAITA
11.-GLADYS NAIR CIBO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 07 de Febrero de 2012, siendo la 10:30 de la mañana se constituye el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia de la Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria ABG. RUBI PADRON y el alguacil NELSON NIÑO, en la sala de audiencias Nº 05, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, LUIS ALBERTO VARGAS, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO, LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, NELSI MILENA PINTO, ROSALBA CUCAITAL Y GLADYS NAIR CIBO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptima Aux. del Ministerio Público, Abg. YAMILE PINTO, el Defensor Privado, Abg. JAIRO DANILO y las acusadas la ciudadana NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426. Se dejó constancia de la incomparecencia de los imputados, GOMEZ OCAMPO LUZ DARY, CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO Y GLADYS NAIR CIBO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación que rielan de los folios 172 al 183, presentado por la Abg. YAMILE PINTO, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Séptimo (E) en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426 ya identificados, por la presunta comisión del delito de, de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“… En fecha 05 de Mayo de 2.011, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión integrada por los efectivos militares 1TTE. SCHMILISNSKY CANTOR LUIS, SM2. CHIPIAJE CAMICO JOSE, S/2 PEREZ APONTE POMPEYO, S/2 BLANCO CARRILLLO JHAIDIBERT, S/2 LOPEZ CAMACHO CARLOS Y S/2 LAMUS VILLASMIL NEUDI, donde dejan constancia que salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza en las riveras del Río Atabapo, específica mente en el Caño Caname. En horas de la madrugada del día 05 de mayo lograron avistar un embarcación tipo bongo de madera, con un motor Yamaha, de 40HP, en el cual venían a bordo trece (13) personas, seis (06) mujeres, (06) hombres y un menor de edad (niño), dándole a las misma la voz de alto, cesando, la embarcación, su marcha y logrando constatar que era un embarcación colombiana, al igual que todos sus tripulantes. La embarcación traía la dirección de quienes vienen bajando de las minas del Yapacana, los cuales utilizan esta vía de escape para burlar los puntos de Control Fijo del Río Orinoco. Los funcionarios actuantes dirigieron la embarcación con todas las personas a bordo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento NO 94 del Core N0 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de salir del caño Caname, y tomando el rumbo por el Río Atabapo, aproximadamente a un kilómetro de la boca del caño, un ciudadano salto de la embarcación nadando hasta la orilla del río he introduciéndose en la selva lo cual fue imposible su captura, el ciudadano quedo identificado como Jhon Jairo López Patiernina, cédula de ciudadanía CC-1.015.394.671, información suministrada por una de las ciudadanas custodiadas quien dijo ser su esposa y quien poseía su cédula. Siguiendo con el traslado las señoras detenidas intentaron sobornar al Jefe de la comisión, ofreciéndole oro. Al llegar al Puerto Móvil se localizaron dos personas, para ser testigos del procedimiento, en presencia los testigos se bajaron todos los objetos de la embarcación a fin de ubicar el material aurífero que traían las personas, esto sospechado por las insinuaciones de las señores durante el traslado, encontrando dentro de un bolso de mano tipo koala color negro, dos envoltorios de papel de cuaderno y sellados con cinta adhesiva, el cual al ser abierto pudieron observar que era presuntamente material aurífero, posteriormente en un bolso color verde se encontró un envoltorio y un envase que en su interior tenía presunto material aurífero, asimismo en su recipiente transparente que contenía mañoco se lograron un envase que en su interior tenía presunto material aurífero. Igualmente se deja constancia de la retención de varios objetos, tales como cocina, ropa varias y once (11) pares de botas de cauchos, dos marcas vereda y nueve marcas Venus de fabricación colombiana, de color negro con amarillo, un termo marca prince.
Según el resultado de la investigación, se pudo constatar que ciertamente los ciudadanos Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo, se encontraban dentro del Parque. Nacional Yapacana, ocupando ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, quienes no portaban permiso para permanecer en el referido lugar, el cual es otorgado por el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), según se desprende de la información suministrada por dicha institución y el Ministerio del Ambiente; asimismo, que tal permanencia en ese Parque era con el fin de practicar la actividad minera ilegal, es decir, de extraer material aurífero, lo que se infiere de las evidencias encontradas (material aurífero ORO) en los bolsos de personas investigadas...”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “.De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal en contra de los ciudadanos, LUIS ALBERTO VARGAS, NELSI MILENA PINTO y ROSALBA CUCAITA, ..”En fecha 05 de Mayo de 2011, siendo las 01:00 horas de tarde, se constituyo una comisión integrada por los efectivos militares 1TTE. SGHILISNSKY CANTOR LUIS, SM2.CHIPIAJE CAMCO JOSE, S/2 PEREZ APONTE POMPEYO, S/2 BLANCO CARRILLO JHAIDIBERT, ,S/2 LOPEZ CAMACHO CARLOS, y S/2 LAMUS VILLASMIL NEUDI, donde dejan constancia que salieron de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza en las riveras del Río Atabapo, específicamente en el Caño Caname. En horas de la madrugada del día 05 de mayo lograron avistar una embarcación tipo bongo de madera, con un motor Yamaha, 40 Hp, en el cual venían a borde tres (13) personas seis mujeres, seis hombres y un menor de edad (niño), dándole a la misma la voz de alto, cesando, la embarcación, su marcha y logrando constatar que era una embarcación colombiana, al igual que todos sus tripulantes. La embarcación tría la dirección de quienes vienen bajando de las minas de Yapacana, los cuales utilizan esta vía de escape para burlar los puntos de control fio del Río Orinoco. Los funcionarios actuantes dirigieron la embarcación con todas las personas a bordo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 94 del Core Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al momento de salir del caño Caname, y tomando el rumbo por el Río Atabapo, aproximadamente a un kilómetro de la boca del caño, n ciudadano salto de la embarcación nadando hasta la orilla del río he introduciéndose en la selva lo cual fue imposible su captura, el ciudadano quedo identificado como Jhon Jairo López Patierninam Cedula de Ciudadanía, CC-1.015.394.671, información suministrada por una de las ciudadanas custodiadas quien dijo ser su esposa y que poseía su cedula. Siguiendo con el traslado las señores detenidas intentaron sobornar al Jefe de la comisión, ofreciéndole oro. Al llegar la Puerto Móvil se localizaron dos personas, para ser testigos del procedimiento, en presencia los testigos se bajaron todos los objetos de la embarcación a fin de ubicar el material aurífero que traían las personas, esto sospechado por las insinuaciones de las señores durante el traslado, encontrado dentro de un bolso, de mano tipo koala color negro, dos envoltorios de papel de cuadernos y sellados con cinta adhesivas, el cual al ser abierto pudieron observar que era presuntamente material aurífero, posteriormente en un bolso color verde se encontró un envoltorio y un envase que en su interior tenia presunto material aurífero, asimismo en su recipiente transparente ue contenía mañoco se lograron un envase que en su interior tenia presunto materia aurífero. Igualmente se deja constancia de la retención de varios objetos, tales como cocina, ropa varias y once (11) pares de botas de cauchos, dos marcas verdea y nueve marcas Venus de fabricación colombiana, de color negro amarillo, un termo marca prince, es todo. . (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: Declaración del 1TT/SHMILISNSKY CANTON LUIS, titular de la cedula de identidad N° 16187712, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional, con sede en Atabapo.2. Declaración del S,2. CHIAPIAJE CAMICO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 12173616, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional, con sede en Atabapo.3. . Declaración del S,2. PEREZ APONTE POMPEYO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12173616, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional, con sede en Atabapo.4.- Declaración del S,2. BLANCO CARRILLO JHAIDIBERT, Titular de la Cedula de Identidad N° 18548326, efectivo adscrito a la Primera Compañía Destacamento de Fronteras 94 de la Guardia Nacional, con sede en Atabapo. Es por lo que esta Representación Fiscal presenta formal acusación por los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente coautores en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desea declarar. Se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos imputados NELSIN MILENA: “si desea declarar: ..”Los del miércoles pasado yo conseguí un carnet minero, ese carnet es para explotar la minera que allí si no los permite., es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS VARGAS quien manifiesta; “..Nosotros en Colombia tenemos una cooperativa de minería desde hace ya siete años y yo le envíe una copia al abogado defensor, y no llego la copia y en este momento yo no traje el carnet de minero, sino tengo el carnet no puedo vender el producto. Es todo.Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. JAIRO DANILO.: quien manifiesta: “..Buenos días, en primer lugar lo que quiero manifestar es que la acusación fiscal esta infionada de nulidad absoluta, por cuanto previa a su consignación no se efectuó la imputación formal de los once imputados de autos, en tal sentido ratifico todo lo expresado en el documento consignado con motivo de la primera convocatoria a esta audiencia preliminar, pero en el caso de que este alegato no sea acogido por el Tribunal, paso a exponer lo siguiente, esta establecido jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional, copia de la cual consignare al final de mi exposición que la fase intermedia tiene tres finalidades esenciales primero Depurar el procedimiento. Segunda; Comunicar a los imputados la acusación interpuesta en su contra y sus fundamentos y Tercero. Permitir que el Juez ejerza el control formal y material de la acusación presentada tales controles persiguen impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como creemos es la que presenta hoy la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, consideramos que es infunda y arbitraria, debido a que de ella no se puede extraer o inferir un pronostico de condena, en un eventual juicio oral y publico, paso a referirme a los elementos de convicción es que se fundamenta la acusación fiscal, entre los cuales destaca la supuesta retención de 10 gramos de oro, al respecto debo decir que tal y como lo han expuesto los imputados declarantes en Colombia también existe minería aurífera, con la diferencia de que allá es legal es decir está permitida por las autoridades y la ley, y aun cuando hasta ahora no se ha demostrado fehacientemente que tal retención fuera hecha a mi representado cabe oponer el alegato antes expuesto. En segundo lugar respecto a la supuesta degradación de suelos y actividades en áreas especiales para que ello se concrete hace falta demostrar por lo menos que las personas imputadas estaban presentes en el lugar donde se materializaron estos ilícitos cosa que tampoco a sucedido, debido a que de los propios elementos de convicción llevados a autos por la fiscalia, se constata que el punto mas cercano del caño donde aseguran solo los miembros de la comisión que fueron localizados mis defendidos, hay una distancia entre 25 y 30 kilómetros lo que representa todo un día de navegación fluvial, mas otro día que demora la travesía hasta las área donde se faena el oro, nos deja ver claramente que la presencia de mis representados esta muy lejos de ser cierta, y por lo tanto no puede tenerse por probada, condición sine quanon para estar incurso en los delitos que se les pretende imputar respecto a la experticia que determino que el material supuestamente hallados a mi defendido era oro, cabe acotar que allí no se deja constancia de la presencia de elementos químicos dañinos para el ambiente, por lo cual debe descartarse la contaminación que esto produce. En relación al informe elaborado por los organismos oficiales con data del 2003, en el cual se deja constancia de la realización previa de actividad minera en las áreas señaladas, que el mismo no es pertinente a los efectos de demostrar la responsabilidad de mis defendidos. Por cuanto lógicamente los mismos no son contemporáneos a la presente causa. Otro vicio notable en la acusación fiscal se refiere a la indeterminación subjetiva puesto que en el mismo no se indica con claridad y en forma individualizada los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, existe abundante jurisprudencia que señala tal individualización como un deber del actor penal puesto que es norma Constitucional que la pena no puede trascender de la persona que efectúo el hecho ilícito. Por otra parte el escrito de acusación esta incurso en el vicio de contradicción y en consecuencia el ilógico ya que acusa en forma genérica de los tres ilícitos a que se contrae la acusación y es fácil percibir de la simple lectura del articulo 470 del Código Penal. Que este presente entre uno sus supuestos de hechos, la no participación del aprovechador de la cosa proveniente de lo ajeno en el delito principal en otras palabras, La fiscal no puede acusar a los once imputados de explotación minera en el yapacana y simultáneamente acusarlos de aprovechamiento del mineral extraído. En conclusión oponemos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 2 y 33 numeral 4 del mismo código para solicitar el sobreseimiento de la presente causa seguida a los once imputados y el otorgamiento de la libertad plena a todos los presentes en sala. Es todo. Se deja constancia que se entrega material por parte de la defecan privada Abg. JAIRO DANILO contentiva de una Doctrina Sentencia del 03 de agosto de 2007, (T.S.J; SALA CONSTITUCIONAL. 1479-07)…”
MOTIVACION
Como punto previo este juzgado procede a resolver las excepciones y defensas interpuestas por el defensor privado,
En primer término señala el defensor que la acusación fiscal esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto previa a su consignación no se efectuó, “a decir de la defensa”, la imputación formal de los once imputados de autos, ratificando lo expresado en el documento consignado con motivo de la primera convocatoria a esta audiencia preliminar. Consta acta de audiencia de presentación de fecha 08 de mayo de 2011, donde la representación fiscal efectúa formal imputación contra, NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426, por la presunta comisión de los delitos de coautores de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, coautores en el delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previstos y sancionados en los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y como coautores en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación que fue acogida en su totalidad por este juzgado en esa oportunidad, razón por la que este juzgado debe desestimar la petición efectuada por la defensa en cuanto a pedir la nulidad de la acusación interpuesta por la representación fiscal. Así se decide.
Por otra parte efectúa la defensa una serie de alegatos dirigidos directamente a contradecir los hechos que estima acreditar la vindicta pública y son objeto de controversia tales como que las acusaciones supuestamente infundadas y arbitrarias, como cree es la que presenta la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, es infunda y arbitraria, debido a que de ella no se puede extraer o inferir un pronostico de condena, en un eventual juicio oral y publico, refiriéndose, entre los cuales destaca la supuesta retención de 10 gramos de oro, al respecto señalando que los imputados declarantes en Colombia también existe minería aurífera, con la diferencia de que allá es legal es decir está permitida por las autoridades y la ley, y aun cuando hasta ahora no se ha demostrado fehacientemente que tal retención fuera hecha a su representado, según significa el defensor, opone dicho alegato. Respecto a la supuesta degradación de suelos y actividades en áreas especiales para que ello se concrete hace falta demostrar por lo menos que las personas imputadas estaban presentes en el lugar donde se materializaron estos ilícitos cosa que tampoco, “dice el defensor”, a sucedido, debido a que de los propios elementos de convicción llevados a autos por la fiscalia, se constata que el punto mas cercano del caño donde aseguran solo los miembros de la comisión que fueron localizados sus defendidos, hay una distancia entre 25 y 30 kilómetros lo que representa todo un día de navegación fluvial, mas otro día que demora la travesía hasta las área donde se faena el oro, los deja ver claramente que la presencia de sus representados esta muy lejos de ser cierta, “ detalla el defensor” y por lo tanto no puede tenerse por probada, respecto a la experticia que determino que el material supuestamente hallados a su defendido era oro, cabe acotar que allí no se deja constancia de la presencia de elementos químicos dañinos para el ambiente, por lo cual debe descartarse la contaminación que esto produce. En relación al informe elaborado por los organismos oficiales con data del 2003, en el cual se deja constancia de la realización previa de actividad minera en las áreas señaladas, que el mismo no es pertinente a los efectos de demostrar la responsabilidad de sus defendidos. Otro vicio, “según lo califica la defensa” notable en la acusación fiscal se refiere a la indeterminación subjetiva puesto que en el mismo no se indica con claridad y en forma individualizada los hechos que se le atribuyen a cada uno de los imputados, existe abundante jurisprudencia que señala tal individualización como un deber del actor penal puesto que es norma Constitucional que la pena no puede trascender de la persona que efectúo el hecho ilícito. Por último, dice el profesional del derecho” nuevamente que parte el escrito de acusación esta incurso en el vicio de contradicción y en consecuencia el ilógico ya que acusa en forma genérica de los tres ilícitos a que se contrae la acusación Que este presente entre uno sus supuestos de hechos, la no participación del aprovechador de la cosa proveniente de lo ajeno en el delito principal en otras palabras, La fiscal, “a decir del defensor” no puede acusar a los once imputados de explotación minera en el yapacana y simultáneamente acusarlos de aprovechamiento del mineral extraído. Por último opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 2 y 33 numeral 4 del mismo código y solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a los once imputados y el otorgamiento de la libertad plena a todos los presentes en sala.
Efectivamente los hechos cuestionados por el defensor son objeto de controversia y ellos solo pueden ser debatidos en el juicio oral y público, en virtud que el juzgado de control en la audiencia preliminar solo debe establecer si el escrito acusatorio cumple con las formalidades previstas en el artículo 326 de nuestra norma adjetiva penal y efectuar, control formal y material de dicha acción, en cuanto a este aspecto igualmente este juzgador aprecia que durante la fase de investigación retuvieron e incorporaron elementos conforme a lo regulado en nuestra norma sustantiva y por lo tanto no están incurso en vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, que infiera que la acusación adolezca de requisito de procedibilidad o haya planteada incorrectamente que esta ha sido razón por la que se deben negar las excepciones y defensas opuestas por el doctor JAIRO DANILO MENDEZ.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426 ya identificados, por la presunta comisión del delito de, de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta Policial de fecha 04/05/11, suscrita por los efectivos l TTE. SCHMILISNSKY CANTOR LUIS, SM2. CHIPIAJE CAMICO JOSE, PEREZ APONTE POMPEYO, BLANCO CARRILLLO JHAIDIBERT, LOPEZ CAMACHO CARLOS y LAMUS VILLASMIL NEUDI, efectivos adscritos a Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, en la que refleja la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo Quienes presuntamente se trasladaban por el río Atabapo, a la altura del Caño Caname, en horas de la madrugada, y venían bajando, presuntamente del Parque nacional Yapacana, trasladando dentro de sus pertenencias oro en estado natural.
2.- Entrevista tomada al 1TT/LUIS ALBERTO SCHMILINSKI CATOR, funcionario actuante, quien afirmó " ... EI día 05 de Mayo del presente año, salimos de comisión ( ... ) por el río Atabapo, a la altura de Caño Caname, observamos una embarcación que venía en sentido opuesto al nuestro, en donde se trasladaba una gran cantidad de personas, a quienes le dimos la voz de alto, y nos pudimos percatar que se trataban de trece personas, seis (06) de sexo masculino y seis (06) de sexo femenino, igualmente se trasladaba en la embarcación un (01) niño, quien era el hijo de una de las mujeres que se encontraba en la embarcación, al ( ... )"
3.- Entrevista tomada al SM2. CHIPIAJE CAMICO JOSE, funcionario actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94 del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reflejan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo.
3.- Entrevista tomada al S2. PEREZ APONTE POMPEYO, funcionario actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras NO 94 del comando Regional N0 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reflejan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo.
4.- Entrevista tomada al 52. BLANCO CARRILLLO JHAIDIBERT, funcionario actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N0 94 del comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reflejan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo.
5.- Entrevista tomada al S2. LOPEZ CAMACHO CARLOS funcionario actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras NO 94 del comando Regional NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reflejan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en f1agrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo.
6.- Entrevista tomada al S2. LAMUS VILLA5MIL NEUDI, funcionario actuante, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras NO 94 del comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde reflejan la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: Ismael Antonio Lozano, Carlos García Umbariva, Gilberto Solano Lozano, Yoani Hernández Londoño. Luis Alberto Vargas. Edith Esperanza Castaño, Celsa Tulia Patiño Ruda, Rosalba Cucaita, Gladys Nair Cibo Dimingo, Nelsi Milena Pinto Ayala, Luz Dary Gómez Ocampo.
7.- Experticia de Reconocimiento N0 SNAT/INA/APEPA/GAP/DO/2011/031, de fecha 02-06-2011 practicada por el funcionario ANNEL YOMER FLORES PAIVA, actuando en su carácter de Auditor Grado 99 adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los objetos retenidos en el presente caso, los cuales se detallan en el informe técnico. Dicho elemento de convicción establece las características de cada uno de los objetos que fueron retenidos y la utilidad que presentan, algunos de ellos, en la práctica de la actividad minería que ocasiona daños ambientales, específicamente las botas de cauchos, muy utilizadas para la actividad de Degradación, el dinero el cual se estima que presuntamente es el producto del comercio de los objetos los cuales se describen y el material aurífero el cual se presume es producto de la actividad minera realizada en el Parque Nacional Yapacana.
8.- Oficio N° 470.001/2011/105 de fecha 18-05-2011, emanada de la Dirección General Sectorial de Amazonas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a través del cual informan que el sector denominado "Caño Caname" no se encuentra dentro de los limites del Parque Nacional Yapacana y la distancia existente entre un punto más cercano de éste caño al área protegida (Parque Nacional Yapacana) es de aproximadamente unos 25 a 30 km., tomados en línea recta, la misma es utilizada como ruta de acercamiento a dicho Parque Nacional por vía fluvial.
9.- Oficio NO 470.001/2011/106 de fecha 19-05-2011, emanada de la Dirección General Sectorial de Amazonas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el cual informan que el Parque Nacional Yapacana es un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), bajo la figura de Parque Nacional creado el 12 de diciembre de 1978 con el decreto N° 2980, parar preservar y conservar áreas que representan un valioso recurso escénico y científico, con una vegetación pionera, testimonio de la evolución de la vegetación con conexiones florísticas del Paleontrópico y del Neotrópico. Igualmente informa que dentro del Reglamento Parcial de Ordenamiento y Reglamento de Uso (especifico para esta área) se encuentra "Toda persona, organización, asociación, institución u organismo, que pretenda desarrollar actividades dentro de los linderos del Parque Nacional Yapacana deberá solicitar previamente autorización o permiso, al Instituto Nacional de Paques".
10.- Oficio NO 470.001/2011/106 de fecha 19-05-2011, emanada de la Dirección General sectorial de Amazonas del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en el cual informan que el Parque Nacional Yapacana es un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), de conformidad con lo establecido en articulo 15, numeral 1, de la Ley de Orgánica para la Ordenación del Territorio, Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 3.238 de fecha 11 de agosto de 1983, creado el 12 de diciembre de 1978 con el decreto N° 2980, parar preservar y conservar áreas que representan un valioso recurso escénico y científico, con una vegetación pionera, testimonio de la evolución de la vegetación con conexiones florísticas del Paleontrópico y del Neotrópico. Igualmente informa que dentro del Reglamento Parcial de Ordenamiento y Reglamento de Uso (especifico para esta área) se encuentra Toda persona, organización, asociación, institución u organismo, que pretenda desarrollar actividades dentro de los linderos del Parque Nacional Yapacana deberá solicitar previamente autorización o permiso, al Instituto Nacional de Parques. Asimismo enfocan las consecuencias que genera el ejercicio de la actividad minera entre las cuales exponen: Fomenta la delincuencia ya que pagan para ser protegidos de otros mineros y en muchos casos les consiguen armas ... les pagan con material aurífero y en algunos casos con papel moneda. Deterioran el ambiente, debido a que socavan ó remueven de la superficie del suelo los nutrientes ocasionando que se lave los suelos y queden estériles, haciéndose difícil su recuperación natural o artificial.
11.- Oficio NO 439, de fecha 20/05/2011, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, suscrito por Ingeniero Forestal Alejandro Zambrano Landines, Director Estadal Ambiental Amazonas, a través del cual informa, en respuesta al oficio AMAZ-F7¬2139-2011, emanada de esta Representación Fiscal en el cual informan que el Caño caname no se encuentra ubicado dentro de los linderos del Parque Nacional "Yapacana", de acuerdo a lo establecido en el Decreto NO 2980, de fecha 12-12-78; el mismo está emplazado en el Municipio Atabapo, estado Amazonas, y es un afluente del Río Atabapo al cual desemboca por su margen derecha (aguas abajo) en el lugar situado con las coordenadas geográficas latitud norte 03° 40' 44,571" Y longitud oeste 67° 26' 50,54".
12.- Oficio NO 440, de fecha 20/05/2011, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, suscrito por Ingeniero Forestal Alejandro Zambrano Landines, Director Estadal Ambiental Amazonas, a través del cual informa: El Parque Nacional "Yapacana" es un Área Bajo Régimen Administración Especial, (ABRAE) cuya protección, administración, manejo y uso, está a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES); de acuerdo al decreto N° 2980, de fecha 12-12-78. La explotación minera está prohibida dentro del Estado Amazonas, de acuerdo al decreto 269 de fecha 07-0&-89.
13.- Experticia Química, de fecha 12/10/10, realizado al presente material aurífero retenido al imputado ELIAS DE JESUS VERA VARGAS, por los Farmacéuticos Toxicólogos BESTY M. VERA (Experto Profesional Especialista 1) y JESUS ALCALA (Experto Profesional IV), funcionarios adscritos al Departamento de Microanálisis Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Bolívar, quienes concluyeron, en base a los análisis practicados en las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1,2,3,4 y 5 se determinó la presencia de material aurífero (oro).
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de los imputados, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de los procesados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa. De la misma forma se establece que le fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados.
De igual manera se determina la incomparecencia de los imputados, GOMEZ OCAMPO LUZ DARY, CARLOS GARCIA, GILBERTO SOLANO LOZANO, ISMAR ANTONIO LOZANO, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, CELSA TULIA PATIÑO Y GLADYS NAIR CIBO, suficientemente identificados, incluso, no siguieron cumpliendo las presentaciones impuestas por este tribunal en la audiencia de presentación.
Apropósito de ello establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Por esta razón este juzgado de control acuerda revocar la medida cautelar impuesta el 08 de mayo de 2011 a los imputados ciudadanos, ISMAR ANTONIO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 18.260.935, CARLOS GARCIA UMBARIBA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.753.139, GILBERTO SOLANO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 79.886.090, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 93.011.314, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 40.438.605, CELSA TULIA PATIÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 30.358.801, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 33.645.651, colombiano y LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.023.996, y en consecuencia se debe dictar en su contra orden de aprehensión que será notificado a la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, este último para ser incorpora en el sistema Nacional de información policial (SIPOL). Así se destaca.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Séptimo (E) en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra los ciudadanos, NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426 ya identificados, por la presunta comisión del delito de, de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público. De la misma forma se declaran sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa. TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos 331, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados NELSIN MILENA PINTO, Titular de la Cedula Ciudadanía N° 42547402, ROSALBA CUCAITA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 51913046 y VARGAS AMAYA LUIS ALBERTO, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 19001426 ya identificados, por la presunta comisión del delito de, de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, presuntos coautores en el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENITNES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se instruye la secretaria de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar de libertad a favor del acusado y las acusadas.
OCTAVO: Se dicta contra los ciudadanos, ISMAR ANTONIO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 18.260.935, CARLOS GARCIA UMBARIBA, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 74.753.139, GILBERTO SOLANO LOZANO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 79.886.090, YOANI HERNANDEZ LONDOÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 93.011.314, EDITH ESPERANZA CASTAÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 40.438.605, CELSA TULIA PATIÑO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 30.358.801, GLADYS NAIR CIBO DIMINGO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 33.645.651, colombiano y LUZ DARY GOMEZ OCAMPO, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 42.023.996, orden de aprehensión que será notificado a la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, este último para ser incorpora en el sistema Nacional de información policial (SIPOL).
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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