REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001048
ASUNTO : XP01-P-2012-001048
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. NATACHA SILVA
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSOR: ABG. JESUS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO: 1.- LUIS DANIEL DIAZ,
2.- FREDDY ARGENIO DIAZ Y
3.-YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 17 de marzo de 2012, siendo las 5:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria Abg. Natacha Silva y los Alguaciles Gregorio Cipriano y Miguel Toro, en la sala de audiencias N°2, a los fines de celebrar la audiencia para oír a los imputados LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.325.417, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdudero-Comerciante, hijo de Ana Díaz (v), desconoce el nombre del padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel morena, orejas grandes y pronunciadas, cara triangular, cabello negro, crespo, ojos claros, negros, contextura delgada y estatura 1,68 de alto; FREDDY ARGENIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.060.237, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/10/1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Díaz (v) desconoce el nombre de su padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello castaño claro, ojos claros, cabello crespo, corte bajo, contextura delgada, orejas grandes y pronunciadas, presente cicatriz en la ceja del ojo derecho, y en el ojo izquierdo en la parte de abajo, y presenta una separación de los dientes de abajo, y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.020.082, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Guilenis Díaz de Sánchez (v) y de Jesús Rafael Sánchez Flores (v), residenciado en el barrio Cataniapo, calle las tinieblas, residencias Marcano, se procede a tomarle las características: Piel morena, cabello negro y crespo, cejas arqueadas, contextura gruesa, estatura media, orejas pronunciadas, ojos de color negro, posee tatuaje en el brazo derecho, y cicatriz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morillo Blanco. Se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yamile Pinto, el Defensor Público Cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, en representación de la defensoría quinta de responsabilidad ordinaria, los imputados de autos previo traslado del CEDJA, y la victima ciudadana Isabel Morillo Blanco.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 17 de marzo de 2012, inserta al folio, 04, suscrito por la abogada, YAMILE PINTO, Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, LUIS DANIEL DIAZ, FREDDY ARGENIO DIAZ y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morillo Blanco.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la noche, quienes suscriben, TTE. RAMIREZ NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. 19.677.924, 52. JIMENEZ MONTILVA YOSMAR, titular de la cedula de identidad Nro. 19.046.555, DAWUN EDUARDO CANELON ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.046.555, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Aproximadamente a las 11 :05 horas de la noche, del día de hoy 16 de Marzo de 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LIZANDRO JOSE CARRILLO UNARES, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, nos constituimos en comisión en vehículos militares tipo moto placa GN-2236 y GN-2237, adscrita a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por las parroquia Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar del municipio Atures del estado amazonas, cuando transitábamos por el barrio monte bello, observamos a una ciudadana de estatura pequeña y contextura gruesa desesperada nos acercamos y nos informo que la habían robado su cartera y se fueron corriendo en dirección al mercado el pescado, enseguida empezamos la percusión y logramos capturar a tres (03) ciudadanos, a quienes se les informo que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que va a ser objeto de una inspección corporal antes de proceder a la inspección se le advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al artículo 205 del COPP, manifestando que no poseen ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal dando como resultado que no se les encontró ni se observó ningún objeto relacionado con un hecho punible, estos quedaron identificados como LUIS DANIEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.108.882, FREDDY ARCENIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.108.882 y YURBET SANCHEZ DIAZ, (lt«>OCUMENTADO), regresamos al sitio donde se encontraba la señora quien identifico a los ciudadanos como las personas que la habían despojado de su cartera, esta quedo identificada como ISABEL MORILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.946.316, residencida actualmente en el barrio Monte Bello sector la piedrita vía el mirador, teléfono Nro. 0248-8096405, así mismo hacemos del conocimiento que mencionada ciudadana se encontraba en estado de ebriedad, ante tal reconocimiento por parte de la presunta víctima, se procedió hacerle
del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 125 del COPP, así consta en acta, seguidamente les preguntamos a dos(02) personas que se encontraban cerca del lugar si observaron los hechos manifestando que sí, y que ellos son problemático en la comunidad, se solicitó la colaboración de comparecer ante la sede la compañía de apoyo a los efectos de testificar lo que observaron, quienes manifestaron no identificar con exactitud a los tres ciudadanos presuntamente autores del hecho, seguido se procedió realizar llamada telefónica a la. ciudadana Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 del mismo texto legal, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que mencionados ciudadanos, durante su estadía en este comando, no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, así consta en acta anexa a la presente actuaciones, los mismos fueron remitido a la sede del Centro Estada' de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), mediante oficio, Garantizándole sus derechos y garantías constitucionales. Es todo se leyó y conformes firman…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.108.882, FREDDY ARGENIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.060.327, y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.005, por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones, procedente del Comando regional N° 9 Compañía de Apoyo, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Isabel Morillo Blanco, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.325.417, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdudero-Comerciante, hijo de Ana Díaz (v), desconoce el nombre del padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel morena, orejas grandes y pronunciadas, cara triangular, cabello negro, crespo, ojos claros, negros, contextura delgada y estatura 1,68 de alto, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo; FREDDY ARGENIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.060.237, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/10/1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Díaz (v) desconoce el nombre de su padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello castaño claro, ojos claros, cabello crespo, corte bajo, contextura delgada, orejas grandes y pronunciadas, presente cicatriz en la ceja del ojo derecho, y en el ojo izquierdo en la parte de abajo, y presenta una separación de los dientes de abajo, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo, y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.020.082, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Guilenis Díaz de Sánchez (v) y de Jesús Rafael Sánchez Flores (v), residenciado en el barrio Cataniapo, calle las tinieblas, residencias Marcano, se procede a tomarle las características: Piel morena, cabello negro y crespo, cejas arqueadas, contextura gruesa, estatura media, orejas pronunciadas, ojos de color negro, posee tatuaje en el brazo derecho, y cicatriz, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien manifestó: “...Sin aceptar responsabilidad alguna de mis defendidos, yo no me opongo a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, con la sugerencia si es posible la presentación cada 15 días. Es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza los ciudadanos, LUIS DANIEL DIAZ, FREDDY ARGENIO DIAZ y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morillo Blanco, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la noche, quienes suscriben, TTE. RAMIREZ NAVAS titular de la cédula de identidad Nro. 19.677.924, 52. JIMENEZ MONTILVA YOSMAR, titular de la cedula de identidad Nro. 19.046.555, DAWUN EDUARDO CANELON ROA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.046.555, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Aproximadamente a las 11 :05 horas de la noche, del día de hoy 16 de Marzo de 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LIZANDRO JOSE CARRILLO UNARES, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, nos constituimos en comisión en vehículos militares tipo moto placa GN-2236 y GN-2237, adscrita a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro. 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por las parroquia Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar del municipio Atures del estado amazonas, cuando transitábamos por el barrio monte bello, observamos a una ciudadana de estatura pequeña y contextura gruesa desesperada nos acercamos y nos informo que la habían robado su cartera y se fueron corriendo en dirección al mercado el pescado, enseguida empezamos la percusión y logramos capturar a tres (03) ciudadanos, a quienes se les informo que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que va a ser objeto de una inspección corporal antes de proceder a la inspección se le advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al artículo 205 del COPP, manifestando que no poseen ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal dando como resultado que no se les encontró ni se observó ningún objeto relacionado con un hecho punible, estos quedaron identificados como LUIS DANIEL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.108.882, FREDDY ARCENIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 21.108.882 y YURBET SANCHEZ DIAZ, (lt«>OCUMENTADO), regresamos al sitio donde se encontraba la señora quien identifico a los ciudadanos como las personas que la habían despojado de su cartera, esta quedo identificada como ISABEL MORILLO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.946.316, residencida actualmente en el barrio Monte Bello sector la piedrita vía el mirador, teléfono Nro. 0248-8096405, así mismo hacemos del conocimiento que mencionada ciudadana se encontraba en estado de ebriedad, ante tal reconocimiento por parte de la presunta víctima, se procedió hacerle
del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 125 del COPP, así consta en acta, seguidamente les preguntamos a dos(02) personas que se encontraban cerca del lugar si observaron los hechos manifestando que sí, y que ellos son problemático en la comunidad, se solicitó la colaboración de comparecer ante la sede la compañía de apoyo a los efectos de testificar lo que observaron, quienes manifestaron no identificar con exactitud a los tres ciudadanos presuntamente autores del hecho, seguido se procedió realizar llamada telefónica a la. ciudadana Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 del mismo texto legal, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que mencionados ciudadanos, durante su estadía en este comando, no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, así consta en acta anexa a la presente actuaciones, los mismos fueron remitido a la sede del Centro Estada' de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), mediante oficio, Garantizándole sus derechos y garantías constitucionales. Es todo se leyó y conformes firman…”
2.- Acta de entrevista tomada a la victima quien expresó lo siguiente:
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 11 :49 HORAS DE LA NOCHE, COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO, UNA PERSONA QUE AL EFECTO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: ISABEL MORILLO BLANCO, LA MISMA MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO DE DENLJNCIA Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: "EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN EL BARRIO MONTE BELLO SECTOR LA PIEDRITA, CUANDO DE MOMENTO UN MUCHACHO DE TEZ MORENA CONTEXTURA DELGADA QUE VESTIA CON UNA CAMISETA DE COLOR BLANCO ME ARREBATA MI CARTERA Y SALE CORRIENDO ESTE, SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE DOS (02) PERSONAS, EN POCOS SEGUNDO PASA UNA PATRULLA DE LA GUARDIA NACIONAL Y LES INFORMO DE LA SITUACION, INOICANDOLE LA DLRECCION POR 'DONDE SALIERON CORRIENDO LAS PERSONAS QUE ME ARREBATARON LA CARTERA, ELLOS LO SIGUEN Y LOGRAN DAR CON LA CAPTURA DE LAS PERSONAS QUE ME QUITARON LA CARTERA, INMEDIATAMENTE IDENTIFIQUE A ESTAS PERSONAS Y LE CONFIRME QUE FUERON ELLOS QUIENES ME DESPOJARON DE MI CARTERA, LOS EFECTIVOS ME INFORMAN QUE LOS ACOMPAÑE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN LA AVENIDA LA GUARDIA A LOS EFECTOS DE FORMULAR LA DENUNCIA DE LOS HECHOS OCURRIDOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR FECHA Y HORA DONDE OCURRIO EL HECHO OBJETO DE LA DENUNCIA? CONTESTO: ESO FUE EL DIA DE HOY EN EL BARRIO MONTE BELLO SECTOR LA PIEDRITA APROXIMADAMENTE A LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS CARACTERISTLCAS FISIONOMICAS DE LA PERSONA QUE LO DESPOJO DE SU CARTERA?• CONTESTO: ES UN,.MUCHACHO DE TEZ MORENO DE ESTATURA MEDIANA VESTIA UNA CAMISETA DE COLOR BLANCA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI LA PERSONA QUE LO DESPOJO DE SU CARTERA LA AMENAZO CON ALGUN TIPO DE ARMA? CONTESTO: NO, ME ARREBATO LA CARTERA Y SALIO CORRIENDO CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR? CONTESTO: NO. ES TODO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN ....”


En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, LUIS DANIEL DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.325.417, natural de Caicara Estado Bolívar, donde nació en fecha 18/12/1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdudero-Comerciante, hijo de Ana Díaz (v), desconoce el nombre del padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel morena, orejas grandes y pronunciadas, cara triangular, cabello negro, crespo, ojos claros, negros, contextura delgada y estatura 1,68 de alto; FREDDY ARGENIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.060.237, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/10/1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Díaz (v) desconoce el nombre de su padre, residenciado actualmente frente al mercado del Pescao, frente a la invasión, procede a tomarle las características: Piel blanca, cabello castaño claro, ojos claros, cabello crespo, corte bajo, contextura delgada, orejas grandes y pronunciadas, presente cicatriz en la ceja del ojo derecho, y en el ojo izquierdo en la parte de abajo, y presenta una separación de los dientes de abajo, y YUBERT JOSE SANCHEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.020.082, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, donde nació en fecha 12/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Guilenis Díaz de Sánchez (v) y de Jesús Rafael Sánchez Flores (v), residenciado en el barrio Cataniapo, calle las tinieblas, residencias Marcano, se procede a tomarle las características: Piel morena, cabello negro y crespo, cejas arqueadas, contextura gruesa, estatura media, orejas pronunciadas, ojos de color negro, posee tatuaje en el brazo derecho, y cicatriz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Morillo Blanco.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez