REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000726
ASUNTO : XP01-P-2012-000726

RESOLUCION FUNDADA DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE NULIDAD
Por ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 14 de Marzo de 2012 siendo las 2:11 PM, se ha recibido del ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA, escrito constante de 02 folios útiles, mediante el cual solicita que se sirva decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales del presente asunto, conforme a los siguientes términos.

Quien suscribe, José Rafael Urbina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-í3.765.333, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 82.977; actuando en mi condición de defensor Judicial de la ciudadana María Nurelis Millán Valencia, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 41.212.607; a quien se le sigue el asunto signado con el número XP01-P-2012-000726, nomenclatura de este honorable Tribunal, comparezco muy respetuosamente a exponer lo siguiente:
El día miércoles 22 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 pm, mi defendida fue detenida por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 94, del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Autónomo Atabapo de este estado. La detención y demás actuaciones realizadas por los funcionarios en cuestión, quedó debidamente asentada en las actas levantadas en ese procedimiento, las cuales rielan +insertas al presente asunto. Luego de la detención, la ciudadana Maria Nurelis Millán Valencia fue trasladada hasta el Puesto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Santa Bárbara de Orinoco. Posteriormente fue trasladada hasta la sede del Destacamento de Fronteras Número 94 en San Fernando de Atabapo y por último fue recluida en el Módulo Policial Femenino Batalla de Carabobo en esta ciudad de Puerto Ayacucho. Es el caso ciudadano Juez, que durante toda la travesía que pasó la ciudadana María Nurelis Millán Valencia luego de su detención, la misma no habla Sido debidamente presentada ante Tribunal alguno, por lo que una vez transcurridas más de cuarenta ocho horas (48) de su privación de libertad, hubo la Imperiosa necesidad de incoar una acción de amparo constitucional por violación dei derecho a la libertad personal, conocida también como habeas corpus, Es necesario resaltar que fue hasta el dia sábado 25 de febrero de 2012, a las 11:00 am, que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas hizo la formal presentación de la ciudadana Maria Nurelis Millan Valencia, ante este honorable tribunal, tal como se aprecia en la comunicación que riela inserta al folio numero uno (1 ) de las actuaciones del presente asunto. De tal manera que la ciudadana Maria Nurelis Millán Valencia permaneció detenida desde el día miércoles 22 de febrero de 2012, a las 03:30 pm, hasta el día sábado 25 de febrero de 2012, a las 11:10 período en que transcurrieron sesenta y siete horas y cuarenta (40) minutos, sin que se haya presentado ante una autoridad judicial.
Sobre el particular anterior debemos recordar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla la garantía de inviolabilidad de la libertad personal en los siguientes términos: .
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”
De tal manera que Ia detención de nuestra defendida se encuentra afectada de un vicio de nulidad absoluta por contravenir un mandato Constitucional, el cual establece un Iapso para garantizar que cualquier persona detenida debe ser puesta a la orden de los Tribunales en un plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a los fines de evitar desapariciones forzosas o cualquiera otra forma de privación ilegítima de libertad.

En atención a la violación de la garantía constitucional a la cual hicimos referencia, debemos agregar lo que al respecto dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De manera pues, que el procedimiento de detención de la ciudadana María Nurelis Millán Valencia se encuentra afectado de nulidad absoluta por haberse violado el lapso establecido para su presentación ante el órgano jurisdiccional, el cual se encuentra establecido en el texto constitucional por lo que lo procedente y ajustado a derecho es la declaratoria de nulidad de las actuaciones policiales y la audiencia de presentación tal como lo establece el artículo 190, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Petitum.
Por los razonamientos hechos anteriormente, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, se sirva decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policia!es que conforman el presente asunto, así como de la audiencia de presentación y de las medidas de coerción que se impusieron a la ciudadana María Nurelis Millán Valencia, por haberse violado la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 190, 190, 195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que impetro en la ciudad de Puerto Ayacucho a la fecha de su presentación.


Ciertamente tal como se evidencia del asunto XP01-P-2012-0002, el profesional del derecho interpuso el 24 de Febrero de 2012 un recurso de HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA, quien en una primera ocasión se identificó como CLAUDIA RAMIREZ.
En esa misma fecha se ADMITIÒ la acción de Habeas Corpus, interpuesta por los abogados JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, abogado RAFAEL ALBERTO GONCALVEZ Y el abogado PEDRO ANTONIO YAVINAPE, actuando en representación de la ciudadana, MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía número 41.212.607, En consecuencia, se ORDENÓ la notificación al presunto agraviante, es decir, el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 94, del Comando Regional Número 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puerto de San Fernando de Atabapo, para que concurriera a la audiencia constitucional oral y privada, el día de 25 de febrero de 2012 a las 2 de la tarde, con el fin de que informara acerca de la presunta lesión.
El día 25 de febrero de 2012, siendo las 3:10 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 4, con la presencia del Juez WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria ABG. NATACHA SILVA y los Alguaciles ALBERTH BLANCO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada CLAUDIA RAMIREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle , Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura, quien posteriormente resulto ser la ciudadana, María Nuredy Millan Valencia, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 41.212.609, de 44 años, nació en Buga valle, departamento del valle, Colombia, en fecha 16-07-1967, de ocupación Comerciante, residenciada en el Barrio 13 de mayo, comunidad de Inárida, departamento Guainia Colombia, descripción fisonómica Estatura mediana, contextura algo robusta, cabello largo rojo violeta, tatuaje a nivel de la columna, de 1,75 mts de estatura, encausada por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos.
En esa oportunidad Se declaró CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra la ciudadana, MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía número 41.212.607. Por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS AESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CALIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancia, Materiales y Desechos Peligrosos. Se decretó la Aprehensión en flagrancia de la imputada, por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. Se acordó el procedimiento ordinario y por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decretó a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El día y hora fijados para que se llevara a cabo la audiencia de Habeas Corpus no comparecieron ninguna de las partes declarando desierto el acto.
Ahora, entiende este despacho que la defensa pide la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la audiencia de presentación y de las medidas de coerción que se impusieron a la ciudadana María Nurelis Millán Valencia, por haberse violado “según la defensa” la garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir, por haber transcurrido el lapso para la presentación establecido en el artículo 44 constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este juzgado no comparte el criterio esgrimido por la defensa por lo siguiente:
En primer término debemos puntualizar que este juzgado de control, habida cuenta de la petición del solicitante fijó el día y hora para la audiencia constitucional, esta fue declarada desierta en virtud que las partes no acudieron a dicho acto, incluso la defensa, se entiende que la imputada no lo hizo por que estaba detenida pero la defensa no tenía obstáculo alguno para acudir a dicha audiencia y esgrimir si lo estimaba necesario sus argumentos constitucionales, situación que no efectuó lo que derivó que el día 26 de marzo de 2012 se declare la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta por los defensores de la ciudadana, MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA.
También consta que se efectuó la audiencia de flagrancia de la imputada que fue presentada según el defensor, más allá de las 48 horas por la representación fiscal, sin embargo como se trataba de un acto procesal donde se escuchan a los sujetos procesales, incluyendo a la imputada y sus defensores estos pudieron solicitar en el acto la nulidad de la actuaciones lo cual tampoco efectuaron.
A pesar de ello este juzgado consideró que estábamos en presencia de una aprehensión en flagrancia y se procedió a otorgar libertad ambulatoria a la procesada con régimen de presentación.
Es decir, si se causó una lesión constitucional de privación ilegitima de libertad por extensión en el tiempo, esta fue corregida debidamente por el despacho jurisdiccional en la audiencia de presentación con la libertad de la encausada de lo cual no se opuso la defensa.
Ahora que la presunta violación constitucional de privación ilegítima de libertad el cual nunca fue declarada por haberse decretado la inadmisibilidad de la acción de habeas Corpus, cause de forma directa la nulidad de las actuaciones policiales esta lejos de ser posible.
Considera quien aquí suscribe que si el órgano aprehensor hubiese formado otra actuación policial después de las 48 horas de detención si estaríamos hablando de nulidad de las actuaciones, pero es que el acta policial fue elaborada a poco de haberse cometido el hecho punible bajo estudio, o sea antes que ocurriera algún exceso en el tiempo de la detención y en tal sentido se procede a transcribir el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 11 :50 horas de la mañana, quienes suscriben: CAP. BACHAAR CESAR NASR NASR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.358.707, Comandante de la Unidad Defensa Integral (UDI) de "Santa Barbará del Orinoco", AN. OVAY MOISES RANGEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.859.977, perteneciente al Componente Armada Nacional Bolivariana y adscrito a la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbará del Orinoco", con sede en la población de “Santa Barbara del Orinoco”, Municipio Atabapo del Estado Amazonas, en cumplimiento de las funciones y de conformidad a lo establecido en los artículos: 110,111,112,113, 248 y 284, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 15:30. horas de la tarde, encontrábamos en la Inmediaciones del Caño "Perro de Agua" Jurisdicción del Municipio Atabapo del Estado Amazonas y nos percatamos que había una (01) embarcación bongo de madera orillada en el mencionado caño, decidí detenerme a pasarle revista, a la citada embarcación, donde las personas que se encontraban en la embarcación al observar presencia de la comisión, pretendieron darse a la fuga, presentándose una situación de persecución en caliente, lográndose escapar dos individuos, en donde solamente se pudo lograr la detención de una ciudadana quien dijo ser y llamarse: CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, de 44 años de edad, quien se encontraba escondida sumergida en el agua cubriéndose con unos manglares, encontrando la embarcación chocada encima de una piedra, donde esta ciudadana carecía de las facturas, zarpe y el control de combustible al momento que le fueron solicitados. procediendo a encender el motor fuera de borda con la finalidad de trasladar la embarcación a la Unidad de Defensa Integral (U.D.I.) "Santa Bárbara del Orinoco" a los fines de hacer el correspondiente inventario al material retenido, al encontramos en la Unidad se procedió a entrevistar a la ciudadana y la misma manifestó que ella iba con destino hacia la mina, con la finalidad de laborar en la misma, procediendo de esta manera a la retención del material que se especifica a continuación: una (01) Embarcación de madera tipo bongo sin matricula, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha modelo 40HP - E40GMH, serial S1070396, tres (03) tambores de metal color anaranjado contentivo de doscientos (200) litros cada uno, de presunto combustible tipo gasoil, para un total de seiscientos (600) litros de presunto gasoil, un (01) tambor plástico con capacidad para doscientos veinte (220) litros vacío. dos (02) bidones plástico con capacidad de setenta y cinco (75) litros vacío, un (01) bidón color gris con una capacidad de veinte litros contentivo de cinco (05) litros aproximadamente de presunta gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez (10) litros contentivo con ocho (08) litros aproximadamente de combustible tipo gasolina ligada con aceite para motor fuera de borda, un (01) bidón color naranja tapa azul con una capacidad de diez litros contentivo de dos (02) litros de aceite de motor fuera de borda, una (01) cocina a gasolina, una (01) tripa de bicicleta, veinte (20) bombillos de 100 voltios, cinco (05) bombillos de 200 watt, cuatro (04) poleas de motobombas, cinco (O5) bocinas de motobombas, dos (02) resortes, cinco (05) anillos de pistones de motor, una (01) lona plástica de aproximadamente seis (06) de metros de largo, seguidamente nos fuimos operando la embarcación hasta la sede de la Unidad Defensa Integral (U.D.I.) de "Santa Barbara del Orinoco" retornando a la base siendo las 19:00 horas del día 22 de Febrero de 2012, donde se procedió a efectuarle una inspección minuciosa a todo el material que se encontraba en la embarcación, seguidamente se procedió a informar a la ciudadana antes mencionada que se encontraba detenida preventivamente por estar incurso en uno de los delitos de la Ley, Penal de Ambiente y violando la medida precautelativa Ambiental de fecha 05 de Mayo de 2005, ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Amazonas, se le hizo la lectura de los derechos a la ciudadana, dejando constancia mediante acta que la misma no fue vejada física, verbal o moralmente en respeto siempre dejos derechos humanos. En vista de que en la zona no hay cobertura de línea telefónica no fue posible notificarle a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, sobre el procedimiento realizado por lo que el día 23 de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la población de San Fernando Atabapo del Estado Amazonas, con la finalidad de practicar las actuaciones correspondientes al caso. Estado en la mencionada Unidad Fundamental siendo las 11 :20 horas de la mañana, se procedió a realizar una (01) llamada telefónica a la fiscalía de guardia siendo atendido por la Abg. ANDREINA G6MEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas), informándole sobre la detención de la ciudadana CLAUDIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad (Colombiana) Nro. 41.212.609, por lo anteriormente expuesto, y como quiera de tales circunstancias se deriva la presunta comisión de uno o varios delitos, así mismo se le informó que la evidencia antes descrita se encuentra en calidad de custodia…”

Propicia para señalar que este juzgado considera que el acta policial ya indicada cumple cabalmente con las formalidades establecidas en el artículo 169 de nuestra norma adjetiva penal, o sea, consta la fecha con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que fue redactada así como una relación sucinta del hecho punible y demás actos efectuados por los funcionarios policiales, por último su firma, esto en cuanto a su formalidad.
En relación a su contenido y el cumplimiento de los preceptos expresadas en el artículo 125 adjetivo, se infiere que se le indicó a la imputada sobre su detención, las razones de ello, y se dejó constancia que se le leyeron sus derechos.
Así que implícitamente no se puede decir que el acta en cuanto a su forma y fondo este afectado de alguna nulidad que vicie su validez.
Es importante afirmar que hay causas de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que afecten el derecho a la defensa, lo que implican que son causas de nulidad la ausencia de asistencia jurídica, cargos o acusaciones confusas o indeterminadas, irregularidades en las notificaciones, citaciones, juzgamiento repetido por la misma causa, juzgamiento por juez excepcional o sin identificar, aplicación de normas o penas ex post facto, falta de publicidad de actos procesales, iniciación del proceso sin identificación del procesado, obtención de pruebas ilícitas, en fin una gama de actos que incidan desfavorablemente con el derecho a la defensa del reo, pues del acta policial se desprende que no existen de forma objetiva elementos que lesiones el derecho a la defensa de la imputada y no se evidencia en consecuencia esta falta absoluta del derecho a la defensa.
Se ha dicho que la nulidad no es una sanción, sino un remedio para solventar la irregularidad que haya causado perjuicio a una de las partes.
Visto de este contexto, el remedio procesal para la privación ilegitima de libertad que pudo ser vulnerada en contra de la imputada fue su libertad, remediado esto, es ineficiente proponer otra solución como la nulidad de las actuaciones policiales, menos aun si fueron elaboradas con estricto cumplimiento a las norma procesales y en extensión de esto con menor sentido la audiencia de presentación de la imputada de cuyo acto emana la libertad de esta y de la cual el defensor pudo proponer dicha nulidad y no lo hizo.
Así las cosas considera quien redacta este fallo que no estamos en presencia de nulidad de actas policiales y del acta de presentación por haberse extendido en el tiempo la detención de la ciudadana, NURELIS MILLAN VALENCIA, y por lo tanto se debe declarar sin lugar la referida solicitud.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales y posteriores a ella así como de la audiencia de presentación de la imputada celebrada el día 25 de febrero de 2012, interpuesta por el ABG. JOSE RAFAEL URBINA SANCHEZ, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA NURELIS MILLAN VALENCIA.
SEGUNDO: Se mantiene la eficacia jurídica del acta policial de fecha 23 de febrero de 2012 inserta al folio 3 y de las actuaciones posteriores así como de la audiencia de presentación del día 25 de febrero de 2012.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez