REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000724
ASUNTO : XP01-P-2012-000724
AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
Por ante este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 27 de Marzo de 2012 siendo las 2:14 PM, se ha recibido del Abg. Rómulo Fernández, en su carácter de Defensor del imputado Cristian Aguinagalde, escrito de un folio útiles, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 307 del COPP la practica de una prueba anticipada, consistente de una inspección ocular en el sitio donde fue levantado el procedimiento por funcionarios de la Policía, el día 23-02-2012, a las 2:30 pm. Así mismo, la presencia de cuatro testigos Alexis Jiménez, Miguel Pérez, Yenni Laya, y Luís Herrera conforme a los siguientes términos:
Nosotros, ROMULO FERNANDEZ y FREDYS ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.923.724 y N° V.-1.568.095 respectivamente, inscritos en ellPSA bajo el W 165.501 y 43.308, domiciliados en la Avenida Aguerrevere edificio Katumare, planta baja escritorio jurídico Ana Pardo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en nuestro carácter de defensores, actuando en representación del ciudadano: CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA, con el debido respecto, ante usted, ocurrimos para exponer: Solcito de conformidad con el artículo 307 del COPP la practica de una prueba anticipada consistente de una inspección ocular en el sitio en el cual fue levantado el procedimiento por los efectivos adscritos al Comando de Policía del Estado Amazonas, el dia 23/0212012 a las 2:30 Pm aproximadamente a mi representado el ciudadano: CRISTIAN RAFAEL AGUINAGALDE HERRERA. Prueba que requiero su practica a los fines de desvirtuar los lugares en las cuales presuntamente le fueron incautado la presunta droga, así como desvirtuar la presencia del supuesto testigo presencial del procedimiento por parte de los funcionarios policiales a cuyo efecto requiero que el vehiculo tipo moto sea llevado al sitio del procedimiento y la presencia de cuatro testigos: ALEXJS ALEXANDER JIMENEZ MIRELES titular de la cedula d identidad Nº 15.359.089; MIGUEL ANGEL PEREZ ORTEGA titular de la cedula d identidad N° 20,437.052; YENNI JAQUELIN LAYA titular de la cedula d identidad Nº 15.303.910; LUIS MIGUEL HARRERA JARAJARA titular de la cedula d identidad Nº 15.303.910 ,vecinos del sector que se estuvieron presentes para el momento en el cual se llevo a cabo el procedimiento, consideramos procedente la practica de esta prueba, por cuanto la misma esta encaminada a demostrar la verdad de los hechos por los cuales mi defendido se encuentra solicitado a la presente investigación penal.
En este sentido es importante transcribir el texto integro del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Observa quien aquí decide que la petición del defensor no se fundamenta en un acto definitivo o irreproducible, que implique un obstáculo para el desenvolvimiento de la investigación y el establecimiento de la verdad en este proceso, requisito determinante para solicitar la práctica de esta diligencia, de tal manera que no basta con solicitar una inspección sino fundamentarla en una situación de carácter irreversible que se configure por algún factor no imputable a las partes.
Tal como lo plantea el profesional del derecho, estima este tribunal que su petición se orienta hacia una reconstrucción de los hechos o inspecciones técnicas que bien pueden ser ofrecidas como medio de pruebas si se apertura la fase intermedia o puede ser evacuada por el mismo Ministerio Público.
En otra orden pretende el defensor que estén presentes cuatro testigos, para que declaren en relación a los hechos, lo cual sería desvirtuar la labor investigativa que tiene de forma exclusiva el ministerio público, y convertirla en una fase disimulada de juicio habida cuenta que dichos testigos tampoco están inmersos en un obstáculo legal para declarar por cuanto no consta que se van del país ni que tengan alguna lesión o enfermedad que coloque en peligro sus vidas.
Por estas razones se debe negar la solicitud de prueba anticipada interpuesta por el defensor del imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se NIEGA, la solicitud de prueba anticipada interpuesta por el Abg. Rómulo Fernández, en su carácter de Defensor del imputado Cristian Aguinagalde, ya identificado.
Líbrense oficios. Notifíquese.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
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