REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005172
ASUNTO : XP01-P-2011-005172

RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHICULO
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho en fecha 10 de Agosto de 2011 siendo las 1:33 PM, del ciudadano JORGE ARVEY BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUSTAVO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840 el asunto al cual se asignó el número XP01-P-2011-005172 con solicitud de entrega de vehiculo con el tenor siguiente:
Yo JORGE ARVEY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.258.310, soltero, hábil en el derecho y de este domicilio, ante usted acudo, en mi condición de legítimo propietario de un vehículo que en el expediente de la Fiscalía Publica Primera del Ministerio Publico asunto N°. F (2)¬ 2534-2011, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jorge Gustavo Camacho, titular de la cedula de identidad Nº 7.234.438, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.840, para solicitarle como en efecto lo hago, la entrega de mi vehículo.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso El día, 30 de Mayo del presente Año, fue retenido mi vehículo por efectivos de fa guardia nacional, los mismo me dijeron que los documentos del vehiculo eran falsos, yo le dije que eso no era posible porque ese vehículo fue comprado de agencia por el Sr. YHON GARC1A, y le explique que de verdad no se había formalizado la venta porque no tenia dinero para dirigirme a la Ciudad de Barquisimeto, pero que yo estaba reuniendo el dinero para hacerlo, le volví a preguntar que porque ellos insistían en decir que era falso, bueno porque somos la Ley, bueno me detuvieron mi carro, Estimado Fiscal, he hecho un esfuerzo mayor hasta endeudarme para poder ir a Barquisimeto y hacer la compra-venta, ya con esta es que me dijo a usted, para solicitarle la entrega de mi carro, el mismo tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA OBAGT29515; SERIAL DE MOTOR 1LE6lBlE; PLACAS XBK4l1; MARCA FORD; MODELO SIERRA; AÑO 86; COLOR BEIGE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR. EL mencionado vehículo me pertenece según documento de compra-venta, debidamente Notariado, ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N0 64, en el Tomo 70, en fecha 28 de Junio del Año 2011, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria.
CAPITULO II
El DERECHO
En tal sentido, a los efectos, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En primer lugar la fiscalía primera del Ministerio Publico,. no me hadado respuesta en cuanto a lo solicitud que le hiciere de mi vehículo en fecha 07 de Julio de 201, sin tomar en cuenta el título de propiedad donde demuestro que soy el único dueño y consignando los documentos originales de propiedad y la posesión que yo venía ejerciendo sobre el vehículo, la honorable fiscal no ha considerado de lo establecido en el Artículo 311, ya que debió entregar el vehículo inmediatamente, por lo antes expuesto es que acudo a usted para que en base a la jurisprudencia patria que ha sido reiterada, al señalar que lo que debe considerar el Juez de control es la propiedad y si esta se puede ser demostrar.

la Sala Constitucional en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
( ••• ) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 319 del Código Orgáníco Procesa! Penal., el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en lo oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste uno copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ( ... ) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad; dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios; en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados; ha alimentado la tendencia; en los ordenamientos jurídicos actuales; de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles ... '. (Gert Kummerow; ;Compendio de Bienes y Derechos Reales 1992; Paredes Editores; pág. 67).
Honorable Juez de Control de esta Circunscripción Judicial; la Sala Constitucional en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
{ •.. ) Las anteriores consideraciones; a juicio de la Sala; son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal; de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados; consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto; en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver; lo antes posible; los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante; en caso de retraso injustificado del Ministerio Público; las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución; sin perjuicio de la responsabilidad civil; administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo o los reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos; el cual se tramitará ante el juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte; el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto; por parte del juez de control o del Ministerio Público; a quienes acrediten Ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo; el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal solicitará al juez de control la fijación de una audiencia en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien; de lo contenido en los artículos precedentemente señalados; se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega; ya que debe estar comprobada; sin que medie duda alguna; la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal; para que pueda ordenarse su entrega; no obstante; a juicio de la Sala; tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios; según las características de cada caso en concreto; a los fines de establecer la identificación; en este caso; del vehículo objeto del delito; el cual pudo haber sido sometido a una alteración; incorporación; desincorporación remoción suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos en que puede resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u atrás identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo; no pueden ser cotejados con datos de los leqítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba. el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho; el cual sostiene que en igualdad de circunstancias; provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo; favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil; el cual reza: E/En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee;: y el 794 eiusdem; que señala: ;;Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador; la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...
En consecuencia que la ciudadana fiscal no haya tomado después de más de un mes una decisión, me ha causado un daño a mí y a mi familia ya que este vehículo es mi modus vivendis, soy taxista de oficio, el único trabajo que he desempeñado por más de 8 años. Tal omisión por fa fiscalía Primera del Ministerio Público, va en contravención de lo establecido en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Inobservancia de la Jurisprudencia Patria
CAPITULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal, solicito a este Honorable Tribunal de la circunscripción judicial del Estado Amazonas, admita la presente solicitud, la sustancie conforme a derecho y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.
En Justicia en la Ciudad de Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.


Consta al folio 16 oficio número 5610-2011, emanado de la fiscalía primera del ministerio público, dirigido al ciudadano, JORGE ARVEY BARRIOS, donde se señala lo siguiente:
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento que este Despacho Fiscal, considera que no es procedente entregarle un vehiculo solicitado por su persona, de las características siguientes: marca FORD, modelo SIERRA, tipo SEDAN, color BEIGE, placa XBK-411, año 1986, serial de carrocería CJBAGT29515 y serial de motor 1LE61B1E, en virtud de los resultados de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, especialmente lo señalado en la Experticia Legal de fecha 08/08/2011, suscrita por el funcionario experto INFANTE MORFI, cuyo resultado señala lo siguiente:
1.- Que el serial de carrocería que se lee CJBAGT29515, se encuentra original para el momento de la revisión.
2.- Que el serial de motor que se lee 1LE61B1E, se encuentra original para el momento de la revisión.
3.- Que el vehiculo fue verificado por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando que no se encuentra solicitado por ningún organismo policial del estado.
4.- Que si bien es cierto que el vehiculo no presenta ninguna anomalía tal como se expresa en la mencionada experticia legal, apareciendo usted como propietario de acuerdo al documento de compra de fecha 28/06/2011, según registrado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, insertado bajo el N° 64, tomo 70, de los libros de autenticaciones de dicho registro, quedando entredicho este documento, en virtud que en fecha 26/08/2011, se recibió oficio emanado de la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en la que informa que no es posible expedir copia certificada por cuanto el tomo 70, esta conformado por 60 inserciones, razón por la cual esta Representación Fiscal, considera que no es procedente hacerle la devolución de dicho vehiculo antes identificado.
En virtud de analizar los Iineamientos impartidos por la Fiscal General de la República, mediante circular NO DFGR/DVFGR/DGAJ/DIJ-5-9-2004-001, de fecha 02 de enero de 2004, en relación con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega, devolución o vehículos recuperados que presentan irregularidades en sus seriales y/o documentación, es por lo que esta Representación Fiscal procede a NEGAR la entrega del vehiculo solicitado por usted, relacionado con caso signado con el N° F2-2159-11, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en virtud de los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido este juzgado procede a decidir conforme a los términos siguientes:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Se observa que el vehiculo objeto de este procedimiento, fue retenido el 30 de Mayo de 2011, por efectivos de fa guardia nacional, los mismo señalaron que los documentos del vehiculo eran falsos.
Tal como se puede apreciar consta al folio 16 oficio número 5610-2011, emanado de la fiscalía primera del ministerio público donde señala en su particular 4.
4.- Que si bien es cierto que el vehiculo no presenta ninguna anomalía tal como se expresa en la mencionada experticia legal, apareciendo usted como propietario de acuerdo al documento de compra de fecha 28/06/2011, según registrado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, insertado bajo el N° 64, tomo 70, de los libros de autenticaciones de dicho registro, quedando entredicho este documento, en virtud que en fecha 26/08/2011, se recibió oficio emanado de la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto en la que informa que no es posible expedir copia certificada por cuanto el tomo 70, esta conformado por 60 inserciones, razón por la cual esta Representación Fiscal, considera que no es procedente hacerle la devolución de dicho vehiculo antes identificado.

De ello se desprende que dicho bien fue objeto de revisión por los expertos debidamente designados por el órgano fiscal pudiendo determinarse que ya no es imprescindible para la investigación.
Por otro lado se evidencia que el referido bien no se encuentra involucrado como objeto pasivo o activo en la comisión de un hecho punible.
En otro orden de ideas este juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, solicitó ante la fiscalía Primera del Ministerio Público remitiera ante este despacho los documentos originales del vehiculo siendo recibida la comunicación en dicho organismo el 21 de diciembre de 2011, sin que hasta ahora se evidencia respuesta alguna de parte de la fiscalía.
Considera quien aquí suscribe que al no presentar el vehiculo ninguna anomalía, se hace procedente entregar el referido a su propietario, el ciudadano, JORGE ARVEY BARRIOS, siempre con la expresa obligación de colocarlo a la orden de la fiscalía cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 y 311, ambos, del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda al ciudadano, JORGE ARVEY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.258.310, soltero, y de este domicilio la entrega del vehiculo descrito de la siguiente manera: marca FORD, modelo SIERRA, tipo SEDAN, color BEIGE, placa XBK-411, año 1986, serial de carrocería CJBAGT29515 y serial de motor 1LE61B1E.
SEGUNDO: El ciudadano, JORGE ARVEY BARRIOS, ya identificado, conserva la expresa obligación de colocarlo a la orden de la fiscalía cuando este lo requiera y así debe quedar notificado.
TERCERA: Se ordena al representante legal del estacionamiento EL PUERTO, que se encuentra ubicado al lado del Batallón Urdaneta en la entrada de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que debe proceder a la entrega inmediata del vehiculo antes descrito al ciudadano, JORGE ARVEY BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-14.258.310.
Notifíquese. Líbrese oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez