REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000507
ASUNTO : XP01-P-2012-000507
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : ABG WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. YAMILET PINTO
SECRETARIA : ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ
DEFENSOR ABG JUAN HERNANDEZ
IMPUTADO : ALEXIS DIAZ GONZALES
VICTIMAS : AVILA FIDEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 06 de Febrero de 2012, siendo las 02:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria ABG. TERESA DE JESUS GARCIA y el alguacil LUIS ESCOBAR, en la sala de audiencias Nº 02 a los fines de celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido al ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad V.-19.580.622 a quien la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de los delitos, ULTRAJE SIMPLE CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código penal en perjudico del ciudadano AVILA FIDEL. En este estado expone el Ciudadano Ulises Amado González; designo como mi defensor de confianza. En este estado se procede a juramentar al ABG JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 10.921, 861 IMPREABOGADO 128.558, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ALEZXANDER DIAZ GONZALES, titular de la cédula de identidad Nº V-, Quien lo representara en todo lo relacionado con la causa signada con el Nº XP01-P-2012-000507. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, al profesionales del derecho antes mencionado, quien se identifico como RODRIGUEZ JUAN HERNANDO en su carácter de Defensor Privado, titular de la cedula de identidad V- 10.921.861, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 128.558, con domicilio procesal en: escritorio jurídico Magno Barros y asociados, avenida Amazonas de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, procediéndose a juramentar, conforme a lo establecido en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: “Jura usted por Dios, por la Patria y por su honor, respetar y hacer respetar en su actividad el cargo para el cual fue designado que le son inherentes a la defensa”. A lo que el juramentado respondió: “Sí lo Juro” manifestando su aceptación al cargo de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado, jurando así cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. GLOARLYS PACHECO, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia, el ciudadano Juez informa al hoy imputado, sobre los motivos de su comparecencia ante este Juzgado.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, del Cuerpo de Policía de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA POLICIAL
Puerto Ayacucho 05 de Febrero del año 2.012.En esta misma fecha siendo las 07:00 de la noche, compareció por ante este despacho: DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, el funcionario OFICIAL. (CP•AMAZ) AVILA FIDEL, Adscrito a la Unidad Motorizada de este Cuerpo de Policía quien de conformidad con los Art. 110, 111,112, Y 117 del C.O.P.P deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrul1aje por las diferentes arterias vialés de nuestra ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada signada bajo el Nro. M-31, en compañia de los funcionarios: OFICIALES (CP¬AMAZ): OSCAR LARA y AFANADOR YUN DEIVI, momentos en que nos trasladábamos por la avenida 9 de Diciembre específicamente frente a la entrada del Barrio Puente Loro, nos percatamos que dos vehículos hablan colisionados, se trataba de un vehiculo marca: Toyota corola, año 99, de color beige, placas MB6560, y el otro un vehículo marca: Chevrolet, modelo Chevi, color azul oscuro, año 2008, placas A6V19E, los cuales eran conducidos por CARLOS CASTRO Y ALEXANDER DIAZ GONZALEZ respectivamente; nos detuvimos para controlar el tráfico vehicular de manera que no fueran a perturbar el libre tránsito; de pronto observamos que uno de los conductores el cual conducía el vehículo Chevrolet, modelo Chevi, color azul oscuro, año 2008, placas A6V19E, baja de su vehículo y arremete en contra del otro conductor que tripulaba el vehículo Toyota corola, año 99, de color beige, placas MB6560, cayéndole a golpes, al ver la situación que se presentaba intervine para que calmaran los ánimos y no se produjera una riña por parte de los tripulantes de los citados vehículos; pero uno de ellos el que piloteaba el vehiculo tipo Chevrolet, modelo Chevi, se encontraba bajo los efectos del alcohol y no cesaba su forma agresiva, le llame la atención pero este hizo caso omiso cayéndome a golpes en la cara, por lo que hice el uso progresivo de la fuerza respetando sus derechos como ciudadano. Posteriormente se hace presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. al mando del Tte. (GNB): GUTIERREZ SAUL, con dos funcionarios más, a bordo de la unidad tipo machito signada bajo las siglas 2139, quien nos apoyo en la neutralización de las personas que se encontraban presentes en el lugar; luego se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Tránsito terrestre, con la finalidad de que efectuara el respectivo levantamiento de la colisión en cuestión, donde se presentó el funcionario: C/Iro. JOSE CASTILLO. A los efectos propuestos el ciudadano que me golpeó en la cara quedó plenamente identificado como: ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de San juan de Vca/a, Municipio Atabapo, Edo. Amazonas, de 23 años de edad, nacido el17 •08.-87, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe González y de Carmen González, residenciado en el Barrio Cataniapo al final, al lado de una bodega, casa sin número de esta ciudad, Indocumentado pero dice ser portador de la cedula de identidad Nro. V¬19.580.622, A quien se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y sus 12 ordinales del COPP, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de Ultraje Simple, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YAMILETH PINTO. Es de hacer entrever que el ciudadano mencionado en autos anteriores no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. En consecuencia se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Policía para las averiguaciones respectiva. Eso es todo. Cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo.•

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. YAMILET PINTO, quien manifestó: “de conformidad con los articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, articulo 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del Imputado ciudadano: ALEXANDER DIAZ GONZALES Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en el acta de Aprehensión, Según Acta policial de fecha 05 de febrero de 2012,, siendo las 7:00 de la noche , comparecio por ante este despacho: DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, el funcionario OFICIAL CP-AMAZ) AVILA FIDEL, Adscrito a la Unidad Motorizada de este Cuerpo de Policia, quien de conformidad con los Art. 110, 11, 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal,d deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, a bordo de la unidad motorizada signado bajo el N° M_31, en compañía de los funcionarios: OFICIALES (CP-AMAZ) OSCAR LARA Y AFANADOR YUN DEIVI, momento en que nos trasladábamos por la Avenida 9 de diciembre, específicamente frente a la entrada del Barrio Puente Loro, nos percatamos que dos vehículos habían colisionado, se trataba de un vehículo marca: Toyota Corola año 99, de color beige, placas MB6560, y el otro un vehículo marca: Chevrolet, modelo Chevi, color azul oscuro, año 2008, placas A6V19E, los cuales eran conducidos poir CARLOS CASTRO Y ALEXANDER DIAZ GONZALES respectivamente; nos detuvimos para controlar el tráfico vehicular de manera que no fueran a perturbar el libre tránsito; de pronto observamos que uno de los conductores, el cual conducía el vehículo marca Chevrolet, , modelo Chevi, color azul oscuro año 2008, , placas A6V19E,, baja de su vehículo y arremete en contra del otro conductor que tripulaba el vehículo marca: Toyota Corola año 99, de color beige, placas MB6560, cayendole a golpes, al ver la situación que se presentaba intervine para que calmaran los ánimos y no se produjera una riña por parte de los tripulantes de los citados vehículos; pero uno de ellos el que piloteaba el vehículo tipo Chevrolet, , modelo Chevi, color azul oscuro año 2008, , placas A6V19E, se encontraba bajo los efectos del alcohol, y no cesaba su forma agresiva, le llame la atención pero éste hizo caso omiso, cayéndome a golpes en la cara, por lo que hice el uso progresivo de la fuerza respetando sus derechos como ciudadano, posteriormente se hace presente UNA Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana , al mando del Tte. (GNB): GUTIERREZ SAUL, con dos funcionarios más, a bordo de la unidad tipo machito, signada bajo las siglas 2139, quien nos apoyó en la neutralización de las personas que se encontraban presentes en el lugar; luego se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, con la finalidad de que efectuara el respectivo levantamiento de la colisión en cuestión, donde se presentó el funcionario C/1ero, JOSE CASTILLO. A los efectos propuestos que me golpeó en la cara quedó plenamente identificado como: Alexander Diaz Gonzales, venezolano, natural de San Juan de Ucata Municipio Atabapo, Estado Amazonas, de 23 años de edad, nacido el 17-08-87, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Felipe Gonzales y de Carmen Gonzales,, residenciado en el Barrio Cataniapo al final, al lado de una bodega casa S/N, de esta ciudad. Indocumentado, pero dice ser portador de la Cédula de Identidad Nº 19.580.622. A quien se releyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, de Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 223 Del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito aprehensión en flagrancia, que se siga por las reglas del procedimiento ordinario y medidas cautelares cada 30 días.Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos estableció en el artículo 376 ejusdem, indicando el imputado en presencia de la Defensa Publica haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos ciudadano: ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR. si deseo rendir declaración: Jhonathan Alexander Diaz Gonzales reside en Barrio Ajuro casa s/n cerca del salón de los Testigos de Jehova, en la esquina donde venden dulce 0426-4306199.manifestó venia de pozo azul con mi esposa y mi hijo cuando me voy a meter hacia puente loro, colisiono contra otro vehiculo cuando fui a mover el carro se me encimo el chofer del otro vehiculo y nos respondimos los dos luego asombrado por que vía mi esposa cortada me baje y no había policía a quien vi. Fue a la guardia, de repente el señor me agarro así a la fuerza, luego los guardias me agarraron y me arrastraron hacia allá, a lo que les pedí que llamaran una ambulancia, intentaba ir a ver a mi esposa pero no me dejaban después llegaron los policías, y me dijeron y que estas alzado, luego un policía me dio unas cachetada luego, después me agarraron y no supe mas ni de mi carro ni de mi esposa. Seguidamente se le concede la palabra. A la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: a lo que realiza las siguientes preguntas: ¡desde que hora se encontraba usted en pozo azul:? yo llegue como a las 4 pm y me vine a las 7 pm. ¡ se encontraba usted consumiendo bebidas alcohólicas?: no, ¡que tiempo transcurrió desde que ocurrió el accidente de transito hasta que llegaron los funcionarios? de 5 a 10 minutos, ¡se lograron golpear ustedes usted y el otro chofer? no solo nos hablamos fuertes. Seguidamente a preguntas de la Defensa: usted vio que alguien le presto auxilio a su esposa? no nadie le presto atención, juez señor Alexander algún funcionario policial le dio una cachetada? si esta aquí presente? no, usted le dio una cachetada al funcionario que esta aquí presente? si penita, usted ha sabido algo de su esposa? no, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa :inicio mi participación diciendo que esta defensa no comparte la calificación que esta argumentando la fiscalia porque el ultraje violento no reúne los requisitos que establece el articulo 223 del código penal mi defendido estaba desesperado por lo que estaba viendo a su esposa y su hijo heridos como es sabido esta establecido en el articulo 93 de la constitución el cual se refiere que la salud es un derecho humano , llegaron los funcionarios y actuaron contra mi defendido, la misma ley de transito establece que cuando ocurre un accidente el que lo provoca y causa heridos debe ser detenido y esta defensa se pregunta donde esta el otro conductor que provoco el accidente . Donde esta el examen forense donde se podría comprobar si existe alguna herida o hematoma producido presuntamente por mi defendido donde esta los testigos que podrían corroborar lo que dice el acta policial según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia la sola declaración de los funcionarios policiales no es solo prueba, en el acata policial que levanta el funcionario, dice: “por lo que hice uso progresiva de la fuerza”, el acta misma lo corrobora. Los funcionarios policiales cuando van a la escuela. y el actuante actúa de forma violenta aquella persona debe repeler, ahí por lo menos no hay ultraje, por que el ultraje violento no se cumplió, en el articulo 26 de la constitución de la presunción de inocencia concatenado con el articulo 8 del código orgánico procesal penal, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código orgánico Procesal penal no reúne el examen forense no existe los testigos, de acuerdo el articulo 190 por falta de requisitos de forma y la libertad plena de mi defendido…”

MOTIVACION
En relación a la solicitud de nulidad del acta policial este juzgado observa que de su contenido cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe negar la petición interpuesta por la defensa. Así se decide.

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ALEXANDER DIAZ GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad V.-19.580.622 por la presunta comisión de los delitos, ULTRAJE SIMPLE CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código penal en perjudico del ciudadano AVILA FIDEL, en la presunta comisión del delito con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, del Cuerpo de Policía de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
ACTA POLICIAL
Puerto Ayacucho 05 de Febrero del año 2.012.En esta misma fecha siendo las 07:00 de la noche, compareció por ante este despacho: DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, el funcionario OFICIAL. (CP•AMAZ) AVILA FIDEL, Adscrito a la Unidad Motorizada de este Cuerpo de Policía quien de conformidad con los Art. 110, 111,112, Y 117 del C.O.P.P deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrul1aje por las diferentes arterias vialés de nuestra ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada signada bajo el Nro. M-31, en compañia de los funcionarios: OFICIALES (CP¬AMAZ): OSCAR LARA y AFANADOR YUN DEIVI, momentos en que nos trasladábamos por la avenida 9 de Diciembre específicamente frente a la entrada del Barrio Puente Loro, nos percatamos que dos vehículos hablan colisionados, se trataba de un vehiculo marca: Toyota corola, año 99, de color beige, placas MB6560, y el otro un vehículo marca: Chevrolet, modelo Chevi, color azul oscuro, año 2008, placas A6V19E, los cuales eran conducidos por CARLOS CASTRO Y ALEXANDER DIAZ GONZALEZ respectivamente; nos detuvimos para controlar el tráfico vehicular de manera que no fueran a perturbar el libre tránsito; de pronto observamos que uno de los conductores el cual conducía el vehículo Chevrolet, modelo Chevi, color azul oscuro, año 2008, placas A6V19E, baja de su vehículo y arremete en contra del otro conductor que tripulaba el vehículo Toyota corola, año 99, de color beige, placas MB6560, cayéndole a golpes, al ver la situación que se presentaba intervine para que calmaran los ánimos y no se produjera una riña por parte de los tripulantes de los citados vehículos; pero uno de ellos el que piloteaba el vehiculo tipo Chevrolet, modelo Chevi, se encontraba bajo los efectos del alcohol y no cesaba su forma agresiva, le llame la atención pero este hizo caso omiso cayéndome a golpes en la cara, por lo que hice el uso progresivo de la fuerza respetando sus derechos como ciudadano. Posteriormente se hace presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. al mando del Tte. (GNB): GUTIERREZ SAUL, con dos funcionarios más, a bordo de la unidad tipo machito signada bajo las siglas 2139, quien nos apoyo en la neutralización de las personas que se encontraban presentes en el lugar; luego se realizó llamada telefónica al Instituto Nacional de Tránsito terrestre, con la finalidad de que efectuara el respectivo levantamiento de la colisión en cuestión, donde se presentó el funcionario: C/Iro. JOSE CASTILLO. A los efectos propuestos el ciudadano que me golpeó en la cara quedó plenamente identificado como: ALEXANDER DIAZ GONZALEZ, venezolano, natural de San juan de Vca/a, Municipio Atabapo, Edo. Amazonas, de 23 años de edad, nacido el17 •08.-87, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe González y de Carmen González, residenciado en el Barrio Cataniapo al final, al lado de una bodega, casa sin número de esta ciudad, Indocumentado pero dice ser portador de la cedula de identidad Nro. V¬19.580.622, A quien se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y sus 12 ordinales del COPP, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de Ultraje Simple, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YAMILETH PINTO. Es de hacer entrever que el ciudadano mencionado en autos anteriores no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. En consecuencia se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Policía para las averiguaciones respectiva. Eso es todo. Cuanto tengo que informar al respecto y de esta forma concluyo….”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALEXANDER DIAZ GONZALES, Titular de la Cédula de Identidad V.-19.580.622 por la presunta comisión de los delitos, ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código penal en perjudico del ciudadano AVILA FIDEL.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano ALEXANDER DIAZ GONZALES, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez