REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000520
ASUNTO : XP01-P-2012-000520

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. YAMILE PINTO
DEFENSOR :ABG. ELIEZER HERNANDEZ
VÍCTIMA : GONZALEZ CASTRO FABIOLA
IMPUTADO : PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA
SECRETARIA : ABG. DAILY BERTHY

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día Lunes 06 de Febrero de 2012, siendo las 06:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, la secretaria ABG. DAILY BERTHY y el alguacil ALBERT BLANCO, en la sala de audiencias Nº 02, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en redes, hijo de Pablo Pedro Perez Rondon (v) y de la ciudadana ALIDA CORREA (F), residenciado en la Urbanización El Escondido I, cerca de la iglesia fuentes de Aguaviva, casa sin numero, de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de ACTO LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ CASTRO FABIOLA, nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YAMILE PINTO la Defensa Pública Primera Penal, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA, asimismo la presencia de la victima.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL del Cuerpo de Policía de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho 06 de Febrero del año 2.012.- En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho: DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER. Adscrito a la Motorizada de este Cuerpo de Policía quien de conformidad con los Art. 110, 111,112. Y 117 del C.O.P.P deja a constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad a bordo de la Unidad Motorizada signada bajo el Nro. M-09, en compañía de los funcionarios: OFICIALES (CP-AMAZ): SANCHEZ WILLIAMS y LOPEZ ANGEL, momentos en que nos trasladábamos por la Urbanización Ruiz Pineda, siendo las 12:00 horas de la medianoche recibimos llamado de la central de comunicaciones manifestándonos que nos trasladamos hasta el Escondido 1, por la Iglesia callejón sin salida, aliado de un comedor público, con la finalidad de verificar una situación de un ciudadano que se había introducido en una vivienda. Enseguida nos dirigimos al sitio en mención, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: GONZALEZ CASTRO FABJOLA, de nacionalidad Colombiana natural de Lejanías-Meta-Colombia, de 39 años de edad, nacida el 15- J 0-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija Gerardo González y de Ana Castro, residenciada en la Urbanización el Escondido I bajo, aliado del Comedor público, casa sin número de esta ciudad. portadora de la cedula de identidad nro.E-84.473.275. Manifestándonos que un st4eto apodado "EL PIRO", se le había introducido en su vivienda violentando el techo de acerolit por la parte del baño, y se le monto encima de su persona con las intenciones de violarla, donde ella tuvo que forcejear con él; asimismo nos dijo que dicho ciudadano podría ser localizado en una vivienda detrás .de su casa. Nos trasladamos hacia la vivienda que la ciudadana nos señaló donde se hallaba el sujeto. De inmediato acudimos al lugar y sale un ciudadano a nuestro encuentro al cual nos les identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Policía, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, por lo que se le exigió que nos acompañara hasta este Despacho, al cual accedió de buenas maneras sin oponer resistencia alguna, quedando plenamente identificado como: PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA., venezolano, natural de San Fernando Edo. Apure, de 26 años de edad, nacido el 29-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Pedro Pablo Rondón y de Alida Correa, residenciado en la Urbanización el Escondido 1, casa sin número de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.906. A quien se le leyó sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y sus 12 ordinales del COPP, se le participó de igual forma que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YAMILETH PINTO. Por estar presuntamente incurso en uno de los de los Delitos Contra la moral y las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, según EXP. N° CPA- OSIPP-053-12, que instruye éste despacho. Se deja constancia que el precitado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. Se trasladó hasta este Despacho para las averiguaciones respectivas. Eso es todo. " Terminó, se leyó y estando conformes firman…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se concedió la palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio público, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano PEDRO PABLO PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en redes, hijo de Pablo Pedro Perez Rondon (v) y de la ciudadana ALIDA CORREA (F), residenciado en la Urbanización El Escondido I, cerca de la iglesia fuentes de Aguaviva, casa sin numero, de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas,. “Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906: “ Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullajes por as diferentes arterias viales de nuestra ciudad, a bordo de la unidad Motorizada, momentos en que nos trasladábamos por la Urbanización Ruiz Pineda, siendo las 12:00 horas de la media noche, recibimos llamado de la central de comunicaciones manifestándonos que nos trasladáramos hasta el escondido I, por la iglesia, callejón sin salida al lado de un comedor público, con la finalidad de verificar situación de un ciudadano que se había introducido en una vivienda, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como GONZALEZ CASTRO FABIOLA, de nacionalidad Colombiana, de 39 años de edad, nacida en fecha 15-10-1972, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogado, manifestando que un sujeto apodado EL PIRO, se le había introducido en su vivienda violentándose el techo de acerolit por la parte del baño y se le monto encima de su persona con intenciones de violarla, donde ella tuvo que forcejear con él, así mismo nos dijo que dicho ciudadano podría ser localizado en una vivienda detrás de su casa. Nos trasladamos hacia la vivienda que la ciudadana nos señalo se hallaba el sujeto. De inmediato acudimos al lugar y sale un ciudadano a nuestro encuentro al cual nos les identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo, por lo que se le exigió que nos acompañara hasta este despacho, al cual accedió de buenas maneras sin oponer resistencia alguna…”. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal realizo un breve recuento de lo planteado en el acta policial de fecha 06-02-2012, que cursa inserta en el folio cinco del Expediente). Por ultimo sea decretada la privación de la libertad 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este es un delito grave, y la pena que podría a llegar es de una pena de mayor relevancia. Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, se le precalifica el delito ACTO LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia. Quien se encuentra detenido en razón de los hechos”. Es por ello que, Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la misma norma adjetiva, solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, medidas de protección y de seguridad previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 a asimismo como en el articulo 92 numeral 7 ejusdem. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana GONZALEZ CASTRO FABIOLA: quien manifestó; que ratifica lo dicho en el Acta de denuncia. Es todo”. El ciudadano Juez, notificó al ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906, de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad ó de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, asimismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su deseo de declarar quien manifestó de la siguiente manera: PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en redes, hijo de Pablo Pedro Pérez Rondon (v) y de la ciudadana ALIDA CORREA (F), residenciado en la Urbanización El Escondido I, cerca de la iglesia fuentes de Aguaviva, casa sin numero, de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, no deseo declarar. Es todo. Se deja constancia que se le explico al ciudadano imputado todo lo acontecido en la presente audiencia. Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público primero, quien manifestó: “ escuchada la exposición del ministerio publico donde relata los hechos que presuntamente sucedieron sin admitir ningún tipo de responsabilidad de mi defendido esta defensa publica se adhiere a lo solicitado por la vindicta publica. Es todo….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, por la presunta comisión del delito de ACTO LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ CASTRO FABIOLA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL del Cuerpo de Policía de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho 06 de Febrero del año 2.012.- En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho: DEL SERVICIO DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) YEPEZ ALEXANDER. Adscrito a la Motorizada de este Cuerpo de Policía quien de conformidad con los Art. 110, 111,112. Y 117 del C.O.P.P deja a constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: "Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad a bordo de la Unidad Motorizada signada bajo el Nro. M-09, en compañía de los funcionarios: OFICIALES (CP-AMAZ): SANCHEZ WILLIAMS y LOPEZ ANGEL, momentos en que nos trasladábamos por la Urbanización Ruiz Pineda, siendo las 12:00 horas de la medianoche recibimos llamado de la central de comunicaciones manifestándonos que nos trasladamos hasta el Escondido 1, por la Iglesia callejón sin salida, aliado de un comedor público, con la finalidad de verificar una situación de un ciudadano que se había introducido en una vivienda. Enseguida nos dirigimos al sitio en mención, nos entrevistamos con una ciudadana quien se identificó como: GONZALEZ CASTRO FABJOLA, de nacionalidad Colombiana natural de Lejanías-Meta-Colombia, de 39 años de edad, nacida el 15- J 0-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija Gerardo González y de Ana Castro, residenciada en la Urbanización el Escondido I bajo, aliado del Comedor público, casa sin número de esta ciudad. portadora de la cedula de identidad nro.E-84.473.275. Manifestándonos que un st4eto apodado "EL PIRO", se le había introducido en su vivienda violentando el techo de acerolit por la parte del baño, y se le monto encima de su persona con las intenciones de violarla, donde ella tuvo que forcejear con él; asimismo nos dijo que dicho ciudadano podría ser localizado en una vivienda detrás .de su casa. Nos trasladamos hacia la vivienda que la ciudadana nos señaló donde se hallaba el sujeto. De inmediato acudimos al lugar y sale un ciudadano a nuestro encuentro al cual nos les identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Policía, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, por lo que se le exigió que nos acompañara hasta este Despacho, al cual accedió de buenas maneras sin oponer resistencia alguna, quedando plenamente identificado como: PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA., venezolano, natural de San Fernando Edo. Apure, de 26 años de edad, nacido el 29-06-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Pedro Pablo Rondón y de Alida Correa, residenciado en la Urbanización el Escondido 1, casa sin número de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nro. V- 18.145.906. A quien se le leyó sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y sus 12 ordinales del COPP, se le participó de igual forma que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. YAMILETH PINTO. Por estar presuntamente incurso en uno de los de los Delitos Contra la moral y las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, según EXP. N° CPA- OSIPP-053-12, que instruye éste despacho. Se deja constancia que el precitado ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente. Se trasladó hasta este Despacho para las averiguaciones respectivas. Eso es todo. " Terminó, se leyó y estando conformes firman…”
2.- Acta de denuncia de la victima donde expone:
Puerto Ayacucho 06 de marzo de 2012 En esta misma fecha siendo las 01:11 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, la ciudadana: GONZALEZ CASTRO FABIOLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Lejanias-Meta-Colombia, de 39 años de edad, nacida el 15-10-72, de estado civil soltera, de profesión u oficio Abogado, hija Gerardo González y de Ana Castro, residenciada en la Urbanización el Escondido I bajo, al lado del Comedor público, casa sin número de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad nro.E-84.473.275. Quien estando legalmente juramentada de conformidad con los Art. 285 y 286 del C.O.P.P manifiesta no proceder en falso ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo me encontraba con una amiga mía tomando unas cervezas en mi casa, luego paso el vecino SERGIO con su esposa JULIANA y les brinde unas cervezas, luego paso en ese momento un tipo y ellos lo llamaron para donde estábamos tomando, le brinde una cerveza también, en el transcurso de media o una hora yo les dije ya no más me voy a costar a dormir, ellos salieron se fueron y yo cerré todas las puertas, me acosté y cuando me desperté tenia a alguien encima de mí y se trataba del mismo muchacho que mis vecinos SERGIO y JULIANA habían llamado para que se tomara unas cervezas a mi casa, comencé a forcejear con él y me sujetaba fuerte de los brazos no me dejaba levantar, me tapaba la boca con sus manos y allí grite la niña se despertó, ella también grita fuerte, ella empujo y salió corriendo por la puerta de atrás, yo agarre una botella de vidrio y la revente para perseguirlo, él se fue por detrás de la casa corriendo y me decía que estaba loca, salieron dos señoras donde vive el tipo y me preguntaban que paso, yo les dije que se me habían metido a la casa, después llame a mi otra vecina, ellos se levantaron y llamaron a la policía, al rato llego la policía y se lo trajeron para este Comando. Eso es todo. " SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE:" PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos que narra. CONTESTO.' Eso fue en la dirección antes indicada, como a las doce de la medianoche del 06-02-12. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento. CONTESTO: Mi hija MONICA GONZALEZ de 12 años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que irrumpió en su vivienda. CONTESTO: Si, de saludos y ya. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre y apellido del ciudadano mencionado. CONTESTO: Solo lo conozco por apodo que le dicen "PIRO". QUINTA PREGUNTA. Diga usted, las características fisonómicas de este ciudadano. CONTESTO: Él es alto, moreno, delgado. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, que vestimenta portaba para el momento este sujeto. CONTESTO: Una franela blanca y un jeans. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, este ciudadano llegó abusar de su persona. CONTESTO: no alcanzó hacerlo porque me desperté rápido, pero me toco mis partes íntimas. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que medios utilizó este ciudadano para introducirse al interior de su vivienda. CONTESTO: Rompió el techo de acerolit, que está ubicado en el baño. NOVENA PREGUNTA. Diga usted, resultó lesionada. CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser localizado el sujeto. CONTESTO: Él vive detrás de mi casa, pero ahorita se lo trajo la policía. DECIMA PRIMERA: Diga usted, quienes habitan en su vivienda. CONTESTO: Mi hija MONICA GONZALEZ y mi marido HENRY CASTRO, que no se encuentra en estos momentos por estar de viaje. DECIMA SEGUNDA: Diga usted, su persona se encuentra libando licor. CONTESTO. Si, tome temprano pero deje de hacerlo como a las diez de la noche. DECIMA TERCERA: Diga usted, cuantas veces le ha ocurrido este tipo de percance con este ciudadano. CONTESTO: Primera vez. DECIMA CUARTA: Diga usted, donde pueden ser localizados sus vecinos: SERGIO y JULIANA. CONTESTO: Allí mismo detrás de mi casa. DECIMA QUINTA: Diga usted, cuando se despierta y logra observar al sujeto que está encima de su persona, este portaba vestimenta. CONTESTO: Si. Estaba vestido. DECIMA SEXTA: Diga usted su persona fue despojada de sus prendas de vestir por el ciudadano en cuestión. CONTESTO: No. DECIMA SEPTIMA: Diga usted, comparte dormitorio con su hija MONICA. CONTESTO: No, ella duerme aparte, en el dormitorio del lado. DECIMA OCTAVA: Diga usted, desea agregar algo mas a su denuncia, CONTESTO: No, eso es todo." Terminó, se leyó y estando conformes firman…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, nacido en fecha 29-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en redes, hijo de Pablo Pedro Perez Rondon (v) y de la ciudadana ALIDA CORREA (F), residenciado en la Urbanización El Escondido I, cerca de la iglesia fuentes de Aguaviva, casa sin numero, de color rosada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTO LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de GONZALEZ CASTRO FABIOLA, nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.145.906.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido Se otorga LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los artículos 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Gershy Matar Chavez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Gershy Matar Chavez