REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005728
ASUNTO : XP01-P-2011-005728

AUTO POR EL CUAL SE NIEGA REVISIÓN DE MEDIDA
I
Identificación de las partes y Tribunal
Acusado:

• Rafael Enrique Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

Víctima: Eduar Alexander Vargas y Beatriz Vargas.
Fiscal: Abog. Amarillys Ruiz, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor: Abog. Carlos Carmona Olivo.
Juez: Yosmar Dailyn Rosales Requena, Juez Primera de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas

II
Parte Narrativa

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por la profesional del derecho Carlos Carmona Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.350, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem.

El precitado Defensor solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, a al fin invoca los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia haciendo referencia a las disposiciones constitucionales y legales que instituyen tales principios invocando en el mismo orden los derechos a la vida y a la libertad, asimismo alega entre otras cosas:

“…Es de significar ciudadano Juez que no todas las acciones tienen que ser de Privar de Libertad como único medio (para garantizar las resultas de un proceso) a un ser humano, que va a ser atacada a fondo en Juicio Oral y Público, imaginemos de ser la persona inocente, quien le garantiza a ese ciudadano que recuperará el tiempo perdido en la cárcel y de que forma, existen otras vías cautelares que son de coerción personal entre ellas e incluso las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son de esta clase …”
“…Ahora bien, es menester significar que conforme al artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, se puede Valorar y Evaluar mediante el Principio de la Proporcionalidad que es perfectamente válido para el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas para el acusado cuando se está demostrado (SIC) UNA CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS como ha ocurrido en el caso del ciudadano RAFAEL BAENA…Mi cliente fue presentado por los Delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Asociación para Delinquir y Violencia Física, se le acusó por los delitos señalados, ya en la oportunidad de la audiencia preliminar la Acusación fue Acordada Parcialmente, de los Cinco Delitos Existentes y Precalificados en la acusación, el ciudadano Juez al momento de tomar el Control de la Acusación…. Parcialmente se admitieron los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, lo que se evidencia un claro Cambio TOTAL del CASO, de las Circunstancias y de las Calificaciones Jurídicas”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 14OCT2011, se realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó la privación judicial preventiva de Libertad del ciudadano Rafael Enrique Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, a quien se la tribuyó la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, de igual forma los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. JONATHAN ROJAS, y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de materia de genero, en perjuicio de la ciudadana BETARIZ VARGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el Juez de Control actuante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y en el caso particular por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera conforme al delito atribuido los diez (10) años en su límite máximo.

En fecha 30 de Junio del 2010, se celebró audiencia preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual ejercido el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones ut supra extendidas.

Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, el Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

La defensa de marras, requiere de este órgano de justicia, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Rafael Baena, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, por vía de revisión de la medida impuesta y con fundamento en un cambio de circunstancias o del caso, con ocasión al pronunciamiento emitido en audiencia preliminar por el Juez de Control quien declara la desestimación de tres de los delitos que inicuamente se atribuyeron a su defendido, a saber: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, 2.- Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. Jonathan Rojas, y 3.- el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Vargas, en el mismo orden sostiene que debe respetarse el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, principio de proporcionalidad.

III
Fundamentos de Derecho

Para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos criterio de este Tribunal no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado.

Respecto a la aseveración anterior, quien decide hace constar, que la desestimación de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano S/2. Jonathan Rojas, y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Beatriz Vargas, en el pronunciamiento de la audiencia preliminar, no constituye a juicio de esta servidora un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, toda vez que la calificación actual, por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, determinan la vigencia del peligro de fuga, por cuanto, la pena que prevé el delito de Robo Agravado supera los diez (10) años de prisión; y respecto a los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya se pronunció el Juez que dictaminó la imposición de la medida, inclusive, se materializó la admisión de la acusación con el auto de apertura a juicio, siendo de hacer constar que respecto a las circunstancias fácticas o argumentos relacionados con los hechos que serán objeto del contradictorio y del debate no puede esta Juzgadora entrar a valorar, por lo cual por fuerza este Tribunal se apartar de la opinión esgrimida por la defensa,

En lo que respecta a los Principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no han sido estos ignorados por el Juzgador, no obstante en el caso particular se aplica por vía excepcional y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo de referir que el principio de proporcionalidad se mantiene incólume en atención a la sanción probable en el caso de autos, Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Rafael Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado antes identificado y así se declara.-

IV
Dispositiva

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud del Abogado Carlos Carmona Olivo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.350, quien actúa en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rafael Baena, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, natural de Caicara del Orinoco, donde nación en fecha 07-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de la Ciudadana Rosario Baena (f) y del Ciudadano José Pilar (v) y residenciado Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Vargas Abril y Beatriz Vargas, en calidad de Coautor y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de Ley Orgánica Contra la delincuencia Orgánica, concatenado con el articulo 16.5 ejusdem, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 01 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2012. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA