REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004454
ASUNTO : XP01-P-2011-004454
SENTENCIA DEFINITIVA
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 21MAR2012, procede este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, a explanar dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se Condena al ciudadano acusado Roiber Adrián Granja Emillares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, concatenado con el artículo 80 ejudem, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, asimismo se absuelve por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo acogiéndose a las normas establecidas en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
Identificación del Tribunal, partes intervinientes y acusado
• Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de quien con tal carácter suscribe, Abog. Yosmar Dailyn Rosales Requena.
• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por el Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Abogado Astrid Gelves, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctimas: Rufo Pulgar Dailyt Massiel, Morillo Edgar Tomas, Lidia Teresa Pulgar De Rufo, Bravo Torres Jose Alfredo, Barrios De Carvajal Isabel, Morillo Edgar Tomas.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra del ciudadano:
Roiber Adrian Granja Emillares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
I
Hechos y Circunstancias que fueron objeto del juicio oral y publico
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
El debate se cumplió en un total de seis sesiones, realizadas en fechas 27/01/2012, 13/02/2012, 15/02/2012, 29/02/1012, 19/03/2012 y 21/03/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en razón de los hechos que dieron origen a la presente investigación, “…Quedo plenamente acreditado en la investigación penal dirigida por el Ministerio Público a través de los órganos de investigaciones que en fecha 13 de Julio del 2011, siendo las 03: y treinta horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituido en comisión a los fines de atender llamado efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL, quien manifestó que en su casa ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, se encontraban tres sujetos desconocidos quienes armados con armas de fuego ingresaron a su casa rompiendo el techo, cuando la comisión se apersonó en el sitio indicado, el denunciante manifestó que cuando su familia se encontraban en su residencia durmiendo, su hija la adolescente REINA CARVAJAL, escucha un ruido en el techo de la residencia y cuando sale a ver lo que ocurría se percata que están rompiendo el techo de la sala de su vivienda, por lo que acude de inmediato a darle aviso a su progenitor el ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL y éste enseguida sale a verificar la situación y observa cuando saltan del techo tres sujetos quienes estaban fuertemente armados, la adolescente REINA CARVAJAL al ver estos sujetos corre y se encierra en su habitación y empieza a pegar gritos pidiendo auxilio por la ventana de la misma, de igual forma en ese momento, uno de los sujetos jugando a la ruleta rusa con la cabeza del niño de 5 años, cuando este hecho esta sucediendo, uno de los sujetos le dice a los dos que están adentro le avisa que los están robando, en eso suena el teléfono y la señora Isabel contesta el teléfono y grita ayuda, y salen todos huyendo, al adolescente lo aprehenden de inmediato y el hoy acusado presente en la sala, lo consiguen en el patio de la casa de un vecino, al revisarlo cuando lo aprehenden, le consiguen un arma de fuego la cual esta solicitada por la delegación de valencia la cual pertenecía a la empresa Servimensa, así mismo es importante señalar que este sujeto, en identificación de rueda de individuo fue identificado por las 8 victimas, utilizando el mismo modo operandis, este ciudadano lesiono a la ciudadana Isabel barrios…”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado Leonel Márquez, Defensor Publico Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial, quien adujo:
“…actuando en representación del defensor publico cuarto Jesús Quilelli así como del hoy acusado, esta defensa ratificas la presunción de inocencia que asiste al acusado, el cual es un derecho constitucional, en cuanto a los hechos donde se le señala como autor participe, demostrara que el no participo en tales hechos, evaluando las denuncias que se realizaron, se señalan varios autores, y por ejemplo en la denuncia del robo de vehiculo, claramente, la misma victima indica que no logro identificar a los varios ciudadanos que la roban, también indica otro denunciante que se trataba de 3 personas altas, razones por las cuales debe ser necesario que en este debate se aclaren, para así determinar su participación y su grado de ser el caso, todo esto recordando la presunción de inocencia así como el in dubio pro reo que le asiste, es todo”.
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas en los casos en los cuales resultó conveniente a los fines del establecimiento de la verdad, comparecieron al juicio oral:
Las victimas ciudadanos Jose Gregorio Carvajal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.615.190, Isabel Barrios De Carvajal, titular de la cédula de Identidad Nº 8.945.471, Lidia Teresa Pulgar de Rufo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.945.498, Daylidt Massiel Rufo Pulgar, titular de la cédula de Identidad Nº 17.676.530, Edgar Tomas Morillo, titular de la cédula de Identidad Nº 15.304.376, y José Alfredo Bravo Torres.
Los funcionarios actuantes ciudadanos: JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.968.281, S/2. JOSE RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de Identidad Nº 18.864.443, EDUAR ALBERTO PEDIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.027.484, funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Los Expertos ciudadanos CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 4.121.643, HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.631, MORFI INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES titular de la cedula de identidad Nº 10.921.845, funcionario adscrito a la unidad 32 del Transito y Transporte Terrestre del estado Amazonas
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura de las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo: “01.) ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2011. 02.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO CARVAJAL. 03.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano EDGAR MORILLO. 04.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2011, realizada al ciudadano (a) LIDIA TERESA PULGAR. 05.) ACTA POLICIAL, de fecha 13-07-2011. 06.) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-828. 07.) RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300- AMAZ-DCF-M-82. 08.) INSPECCION TECNICA NUMERO 451, de fecha 18-07-2011, realizada al vehículo Toyota, modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, color rojo, placas XVC 951. 09.) COPIA FOTOSTATICAS DE LA FACTURA Nº 019185, de fecha 04-10-2010. 10.) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 103, suscrito por el funcionario experto HECTORRAL MEDINA. 11.) REPORTE DE SISTEMA SIPOL, de fecha 18-07-2011. 12.) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-07-2011. 13.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-06-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDGAR TOMAS MORILLO. 17.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BRAVO TORRES JOSE ALFREDO. 18.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RUFO PULGAR DAILYDT MASIEL. 19.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE ALFREDO BRAVO TORRES. 20.) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-08-2011, realizada por el funcionario CABO /1 (TT) MANUEL CASTILLO. 21.) RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el día martes 16-08-2011”.
El Tribunal dejó constancia que el Ministerio Público, en audiencia prescindió de las pruebas documentales consistentes en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada a la ciudadana BARRIOS DE CARVAJAL ISABEL. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada al ciudadano CARVAJAL JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.615.190 y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-07-2011, tomada al adolescente CARVAJAL REINA MIKAELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.945.471. 16., al igual que prescindió de la declaración de los ciudadanos Adolescente Reina Carvajal y del Niño Hewtimmio Carvajal, la defensa manifestó unirse a la solicitud fiscal por lo cual se procedió a prescindir de las mismas.
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público concluyó:
“..Ciertamente el día de hoy concluimos el juicio, que se le sigue por concurso real de delitos, este Juicio se apertura el día 27/01/2012, que se celebraron en cinco audiencias, se pudo obtener la declaración de LIBIA PULGAR, EL SR. PULGAR y donde todos reconocieron al acusado como unos de los autores de los delitos, manifestando que el mismo poseía en todo momento un arma de fuego, y quien llego a intimidar a los hijos menores de los ciudadanos, con el llamado juego de la ruleta rusa; no queda ninguna duda de que las victimas están claras, de que el mismo fue uno de lo quienes entraron a su vivienda sin ninguna autorización; asimismo el Dr. Carlos Suárez Luna ratificó su contenido y firma en cuanto a las Lesiones que presentaron el Sr. y la Sra. de Carvajal, en la ejecución de los robos efectuados en su residencia. Igualmente escuchada las declaraciones de los funcionarios, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia, quienes de igual forma ratificaron su contenido firma, igualmente el Tte. Ceballos Junior ratifico el hecho de que los mismos ingresaron a la vivienda y así mismo con su clave efectuó una revisión del sistema SIPOL, verificando que la misma es un arma solicitada, y que fue hurtada a un organismo su seguridad, cuando compareció el ciudadano JOSE ALFREDO TORRES, este ciudadano también a viva voz reconoció de manera certera al ciudadano acusad de autos como uno de los autores que entran a su casa, y quien era el mismo que le había robado su vehiculo. También fue quien ratifico la experticia a las armas de fuego a la que fue encontrada posteriormente en la jardinera, presuntamente perteneciente al adolescente, quien manifestó que es imposible que se pueda controlar de alguna manera la acción de la misma ya que dentro de su tambor, en donde están los mismo para prevenir el disparo, puede hablarse de un hecho, ya que el realizó todo lo necesario para que la misma se accionara y terminar en cualquier instante con la vida del niño. El vehiculo del cual el ciudadano hizo referencia que le quito las llaves, toda vez que el ciudadano Morfi Infante, que no pudo llevárselo, ya que de la experticia realizada por el mismo se evidencia que el mismo servía. Igualmente MANUEL ORLANDO CASTILLO quien realizo la experticia realizada al Spark quien posteriormente fue encontrado desvalijado y quemado en la Comunidad la esperanza. También compareció el funcionario Pedrique quien expuso de forma oral la aprehensión del ciudadano, que le fue incautado un arma de fuego, quien acudió a un llamado telefónico. El Ministerio Público acusa ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MORILLO EDGAR TOMAS, RUFO PULGAR DAILYT MASSIEL, LIDIA PULGAR y JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, estas victimas de autos manifestaron reconocer como autor del delito al acusado de autos, quienes manifestaron los hechos de violencia, hechos injustos de los cuales fueron victimas los ciudadanos. ACUSO DE HOMICIDIO FRUSTRADO, quedó demostrado que el ciudadano acusado acciono un arma de fuego la cual estaba cargado con dos balas, ingresando en frente de ellos en el tambor de la misma, accionando la humanidad del niño y para amenazar a los padres del mismo, el experto ratifico que la no hay forma de que detuvieran la acción del arma, es un hecho divino. PORTE ILICITO, fue ratificado por todos los funcionarios que comparecieron ante esta sala, arma de fuego que fue identificada por las victimas. LESIONSES PERSONALES, que fueron certificadas por los médicos forenses. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se resiste a la captura, e incluso los funcionarios tuvieron que proteger al mismo ya que la colectividad quería linchar al mismo por las constantes robos realizados en ese sector. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien fue ratificado que se puede evidenciar el numero del expediente y el arma de fuego que hurtada de una empresa de seguridad. VIOLENCIA FISICA, fueron ratificadas por el medico forense, y esta ciudadana identificó como el que le ocasiono las lesiones. ASOCIACION PARA DELINQUIR, no queda ninguna duda Ciudadana Juez, que el mismo entró a sus casa planificando previamente con dos personas, y mas queda demostrado que los mismos habían realizado robos en casas anteriores, esta plenamente comprobado y tipificado que se cumplen con los requisitos para configurarlo en este delito, quien en compañía de otros se organizan para delinquir. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es aprehendido con un adolescente a quien se le condeno en Juicio, ya que lo utilizó por ser adolescente debido a que los mismos tienen unas penas menores utilizándolos y dañándolos. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, identificó al acusado de autos vehículos que fue encontrado en la Comunidad la esperanza desvalijado y quemado. Aunado a eso ciudadana Juez debo hacerle de su conocimiento de la ponencia del Magistrado Aponte Aponte realizada el día 10 de Mayo del año 2005, en esta sentencia tiene un sistema que debe existir valoración de la prueba como testigo aun fungiendo la misma como victima. Por esto prescindí de las pruebas del niño y de la adolescente para no ocasionar un daño mayor, respetuosamente solicito que se dite una sentencia condenatoria por cada uno de los delitos antes mencionados. Es todo....”
Se le concede el derecho de palabra al defensor para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“…Vista la exposición del Ministerio Público Ciudadana Juez, que le adjudico aproximadamente diez delitos como son ROBO AGRAVADO, HOMICIDO FRUTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLENCIA FISICA, cabe señalar que durante el proceso los medios probatorios no se señalaba contra que tipo de delitos se lograron esos medios probatorio, cuando existe un gama de delitos y varios imputados, hay que determinar cual le corresponde a cada imputado, y no se precisan los elementos de pruebas para las lesiones, violencia física y porte ilícito de arma; igualmente cuando no se explican los elementos probatorios de cada delito ocurre lo siguiente: en el caso de Uso de adolescente para delinquir, debió pedir el Ministerio Público un traslado de las pruebas del Tribunal de adolescente para este Tribunal Primero de Juicio; no se probó durante el proceso que actuación hizo la Guardia Nacional Bolivariana y que actuación hizo la Policía del Estado Amazonas, y dentro de la experticia parece que hay dos armas de fuego, presuntamente una de las armas la cargaba mi defendido. Observamos que la comisión de la Guardia Nacional detiene a mi defendido según lo que establecen las actas, entonces quien detiene al adolescente??; también cabe señalar que mi defendido se haya llevado algo, no existe un avaluó prudencial indicando la existencia de ese bien, con las características que previamente debió señalar la victima y el Ministerio Público, porque así existe incertidumbre para la defensa, ellos presuntamente le incautan un arma a mi defendido pero no hacen mención a que se llevo el mismo de esa casa. PORTE ILICITO, de que arma, habían presuntamente dos??. Elementos probatorios TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, necesita plurales para poder figurarlo en este delito, los cuales no se evidencian en las mismas. ROBO AGRAVADO, materializado?? no existe avalúo. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando una persona esta detenida o la tienen sujeta, no figura resistencia a la autoridad y debemos saber ciudadana Juez que el clamor público no hace que se convierta en un delito de resistencia. VIOLENCIA FISICA aunque existe medicatura forense, pero hay delitos mayores grandes que absorben a este delito bajando la penalidad de la misma. LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, si el Ministerio Público pretendía acusar a mi defendido debió trasladar las pruebas del Tribunal de Adolescente para culpar al mismo. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez que la pena sea absolutoria ya que no se comprobó de manera fehaciente que la mismos sean atribuidos a mi defendido, el Ministerio Público debió ser mas preciso ni mucho menos señalar de manera genérica. Es todo…”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate quien manifestó que no.
Se realiza lo propio en este caso con pregunta a las victimas los ciudadanos Barrios De Carvajal Isabel, José Gregorio Carvajal quienes manifestaron que:.. NO DESEAN DECLARAR:
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual CONDENA al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, asimismo se absuelve por los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…que en fecha 13JUL2011, en horas de la madrugada el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, en compañía de dos sujetos todos manifiestamente armados con armas de fuego, irrumpió en la residencia del ciudadano José Gregorio Carvajal, fracturando el techo, lugar en el cual se encontraba el ciudadano José Gregorio Carvajal, su esposa Isabel Barrios de Carvajal, su hija Reina Carvajal y su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, procediendo el acusado de manera agresiva y violenta amenazar solicitando la entrega de cantidades de dinero, apoderándose de objetos bienes ajenos como un celular y dinero en efectivo, luego el ciudadano Roiber Granja solicitó al ciudadano José Gregorio Carvajal la entrega de las llaves del vehículo automotor perteneciente a este, marca toyota, modelo célica, placa XVC951, de color rojo, procediendo en consecuencia este ciudadano a la entrega de las mismas, el ciudadano Roiber Granja golpea a los ciudadanos Isabel Barrios y José Gregorio Carvajal ocasionándoles lesiones en su integridad física, mientras uno de sus acompañantes se separa de ellos para dirigirse a la habitación en la cual se encontraba la adolescente Reina Carvajal, para intentar abusar sexualmente de ella, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, apunta con su arma de fuego al niño Hewtimmio Soler, amenazando a sus padres con accionar el arma tipo revolver si no le entregaban el dinero, procediendo a mostrar a los mismos que el arma estaba cargada con dos balas, de seguida procede a girar el tambor del arma en cuestión y acciona en una oportunidad contra la humanidad del niño, luego repite en una segunda ocasión la acción, seguidamente uno de los asaltantes advierte la presencia policial afuera de la residencia y da aviso a sus acompañantes por lo que proceden a huir, de seguida el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, es aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, detrás de la casa de las víctimas, lugar en el cual se encuentra el arma de fuego tipo revolver, que una vez verificada con sus seriales se evidenció ser un arma perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de la misma forma una vez aprehendidos, un grupo de vecinos manifestaron haber sido víctimas de hechos similares en el sector a través del mismo modus operandi, por lo cual el Ministerio Público solicitó un reconocimiento en rueda de individuos en el cual aparecen como víctimas y reconocedores los ciudadanos MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES ALFREDO, RUFO PULGAR DAILYT y LIDIA PULGAR, quienes reconocieron al ciudadano Roiber Granja Emillares, como el autor de los robos a mano armada en sus residencias, comparecieron al juicio ratificando sus dichos, quedando acreditado que en fecha 05/06/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos sujetos todos manifiestamente armados a la residencia del ciudadano Edgar Tomas Morillo, despojándolo de cantidades de dinero en efectivo, su teléfono celular y otras pertenencias, de igual manera quedó acreditado que en fecha 06/07/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos ciudadanos rompiendo el techo y manifiestamente armados a la residencia de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, lugar en el cual procedieron amordazar a los presentes y a robar múltiples objetos, como laptops, celulares, dinero en efectivo y al ciudadano Alfredo Bravo lo despoja de su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Spark, placas LAY36H, color gris..”
Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.
De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:
Testimonio de la víctima: José Gregorio Carvajal, titular de la cédula de Identidad Nº 6.615.190, quien manifestó:
“el día 13-07-2011, mi hija me llama y me dice que se están metiendo por el techo de la casa, en la sala, voy a la sala y no escucho nada, en eso me acuesto y mi hija sale corriendo, en eso el ciudadano aquí presente, el menor y el otro al escuchar los gritos se alertaron, yo estaba debajo de ellos, ellos me cayeron encima, yo los chucie, luego con las armas ellos sometieron, ellos me pedían el dinero, que yo había llegado a las 6 de la tarde del banesco, que tenían 1 mes haciéndome seguimiento, que sabían donde estudiaban mis hijos, yo le decía que no tenia dinero, que se llevaran lo que ellos quisieran, uno estaba todo ensangrentado, pero drogado, en eso agarro el arma y le dejo dos balas adentro creo, el le saco las otras y se las guardo en el bolsillo, el apunto a mi menor hijo y me decía que si no le daba dinero lo mataba, dos veces acciono el arma, bueno la vecina de enfrente que estudia derecho estaba estudiando y de la parte alta de su casa los vio serruchando el piso es ella que llama y pide auxilio, luego llegaron las comisiones, bueno cuando llegaron las comisiones ellos se colocaron violentos y nos tomaron de rehenes, bueno uno de ellos agarro a mi hija de 12 años, la llevo arrastrada al cuarto y la quería violar, mi señora se le tiro encima y le pego con la cacha de la pistola, luego el adolescente se le fue encima a mi señora y le pego, Antonio vive al lado de lidia pulgar, el es el que escondió al que se escapo, yo lo se porque la misma hermana de el lo comento, que estaba asustada por lo que había hecho su hermano, eso no lo había dicho pero lo comente ahora, bueno esa gente no nacieron así, los criaron así, esa gente no se compone, ellos no merecen vivir, en la calle no, estaban jarto de droga, porque cargaba todavía y dentro de de la casa seguía consumiendo, el menor tenia un arma también, ellos no deben salir a la calle, para vivir con los ciudadanos que trabajamos para el bien estar de mi familia, es por lo que un ciudadano se convierte en delincuente, si sale este señor o los otros yo lo busco y lo mato, porque no puedo vivir en zozobra, a mi no me importa yo soy un viejo, pero por mi hijo de 9 años y mi hija, ellos pueden hacer algo a mis hijos, aun cuando usted puede juzgarme y meterme preso…. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA FISCAL: ¿las personas que ingresan a su casa tenían alguna capucha? No ninguno. ¿usted les vio el rostro? Si por mas de media hora. ¿usted puede indicar al ciudadano que dice aquí presente? El que esta sentado ahí. Se deja constancia que señalo al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES. ¿puede explicar cual fue la conducta de este ciudadano exactamente? Me callo a patadas a mi, a mi esposa y a mi hija menor, debe aparecer la experticia forense del golpe que le dio con el revolver. ¿aparte de eso que mas? Acabaron con mi casa, todo lo que pudieron hacer. ¿en cuanto al menor hijo que hizo? El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero. ¿usted les dio las llaves? Claro, como no lo iba hacer si tenia apuntando a mi hijo en la cabeza. ¿cuantas veces acciono el arma en su hijo? Dos veces… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿puede indicar a cuantas personas observo adentro de su casa? A 3. ¿puede señalar cual fue la acción de los demás ciudadanos? El menor de edad, el y el otro no intervinieron mucho, estaba como espía, pero este ciudadano y el menor acabaron con mi casa, maltrataron a mi esposa y a mis hijos, hicieron lo que le dio la gana. ¿usted menciona que uno de los ciudadanos apunto a su hijo con una arma, porque motivo? Para obligarme a que le entregara20mil bolívares que según ellos yo tenia en mi casa. ¿es decir que la amenaza era para obligarle entregar el dinero? Si. ¿fue el ciudadano presente el que acciona el arma? Si contra mi menor hijo. ¿usted vio cuando le saco las balas? Si, como 2 o tres, y si vi cuando el gaes reviso el revolver y le quedaban dos. ¿en que parte detiene a los ciudadanos? Al menor lo agarro la policía cuando salio corriendo por el patio de mi casa, pegado de la cerca de mi casa en el patio de otra casa ahí lo agarraron, el dueño de la casa manifestó que ese ciudadano se tiro del patio de mi casa y cayo ahí. ¿la policía lo estaba esperando? El gaes lo estaba esperando. ¿el gaes estaba adentro esperando? No, en la calle en la acera ahí lo estaban esperando… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted sabe el nombre del vecino que se percato del robo? Se llama Ranibal no recuerdo el apellido. ¿usted dijo que esta en su casa y se percata? Mi hija es la que lo escucho y fue a mi habitación a decirme. ¿su esposa donde estaba? Conmigo en la habitación…
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 13JUL2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndolo a él y a su familia, despojándolo de dinero en efectivo, ocasionando lesiones en su persona y en la persona de su esposa Isabel Barrios, señala igualmente que le tuvo que entregar las llaves de su vehículo, además del dinero, incluso señala la manera como intentó causarle la muerte a su menor hijo, mostrando el arma cargada, dejando solo dos balas y accionando en dos oportunidades contra la humanidad del niño Hewtimmio Carvajal, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, concatenado con el artículo 80 ejudem, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En el curso del debate se recibió la declaración de otra de las victimas ciudadana Isabel Barrios De Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.471, de nacionalidad venezolana, quien manifestó bajo juramento de ley, lo siguiente:
“… buenas tardes a todos, bueno el 05 de julio a las 12 de la noche, el y dos sujetos mas ingresaron a mi casa, justo en el techo de la sala, hay alguien en el patio, bueno le damos golpes al techo y saltan al patio de la cocina, y bueno el sale, y yo le digo no salgas, ese día no lograron meterse, pero el día 18 si se meten, y mi vecina de al frente que se están tratando de meter, bueno mis hija como a las 12 de la noche le dice papa hay alguien en el techo y mi esposo le dice no chica pero ya la vecina de al lado llamo al gaes y la de enfrente a la policía, logran meterse por el techo en la sala, todo fue rápido porque ya estaban los policías a fuera, bueno ellos se meten, mi hija se mete a su cuarto y se encerré con llave, y este que esta aquí nos decía que si no le dábamos a dar el dinero mataba a mi hijo, el señor que esta aquí hacia eso, y bueno después el otro se volvió como loco y volteaba todas las gavetas, este tenia a mi hijo y le pegaba a mi esposo, cuando dijo 3 Salí corriendo al cuarto de mi hija, en eso se le metió encima de hija, yo así me metí, no me importo nada, el le decía a mi hija, dame las llaves del carro, y ella le decía eso es mentira yo se que sirve les estoy haciendo un seguimiento se todo de ti, y bueno luego cuando ellos se dan cuenta que esta la policía, se sale el otro por el mismo hueco, y este con el otro me decían por donde salgo, y yo por evitar algo le iba abrir el frente, bueno, el adolescente cargaba mi cartera y me decía que le abriera, bueno le quito la cartera y bueno salieron dejo la pistola en la lavadora, por ahí se fue y al otro por la EUS, y el estaba escondido en el patio y escondió el arma, bueno cuando llegan los vecinos, los otros que también los habían robado, los ven y los reconocieron, ellos dos los agarraron uno el gaes y al otro la policía, y bueno y mi esposo se fue con el para el gaes, después se volvió a buscar el arma donde el dijo, bueno mi hijito me dice me duele aquí, y lo veo y tenia un moradito así el le pego con la punta de la pistola, mis hijos están mal, ellos no superan esto, así no se puede, será que no tienen familia, tanto tiempo, trabajo y pierdo esto, quiero que se haga rápido, Es Todo….…. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿el días de los hechos, cuando entran a la casa, cuantos fueron? 3. ¿estas personas tenían algo en la cara? Bueno uno cargaba un blumer en la cara, todo fue rápido, el menor no tenia nada y este lo reconocí. ¿usted reconoció a los tres? Si. ¿si me los colocan en frente los reconocería? Si. ¿uno de ellos esta en la sala? Si, de hecho yo lo quería bajar de la moto para que todos los vecinos lo agarráramos, imagínese que las demás victimas no vienen por cobardía. ¿puede indicar que hizo este ciudadano que esta en la sala? Me empujo, nos amenazo cuando callo del techo, a mi metió en la casa a mi esposo le daba golpes en la puerta, el me golpeo a mi. ¿usted dice que alguien apunto a su hijo jugando la ruleta rusa? Este señor. ¿usted llego a ver si acciono el arma? Si. ¿Cuántas veces? 2 veces y el arma tenia 2 balas, aun no se como no nos mataron, de hecho el saco unas balas y las tenia en el bolsillo… (…)el teléfono si se perdió. ¿es decir que lo único que se lograron llevar fue un teléfono? Si, mas nada. ¿sabe quien se llevo el teléfono? No, porque uno tenia un bolsito, y ese fue el que se escapo, (…)..”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 13JUL2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndola a ella y a su familia, ocasionando lesiones en su persona y en la persona de su esposo José Gregorio Carvajal, señala igualmente que le tuvo que entregar las llaves de su vehículo, además del dinero, incluso señala la manera como intentó causarle la muerte a su menor hijo, mostrando el arma cargada, dejando solo dos balas y accionando en dos oportunidades contra la humanidad del niño Hewtimmio Carvajal, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado y se adminicular a lo dicho por el ciudadano José Gregorio Carvajal, al ser ambas declaraciones congruentes, se estima útil a los fines de comprobar los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, concatenado con el artículo 80 ejudem, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Igualmente comparece ante esta sala de audiencia la ciudadana Victima Lidia Teresa Pulgar de Rufo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.945.498, quien manifestó:
“el día 13 de julio como a las 3 de la mañana, un vecino fue a decirme que en la casa de goyo el herrero se habían metido unos vecinos, cuando llegue allá, ya tenían a uno de los sujetos capturado, estaba la guardia y la policía, estaba un tumulto de vecinos, se lo llevan, nosotros estábamos prevenido de eso por el 06 de ese mes tres personas se habían metido a la casa, bueno vamos al gaes, y cuando estamos haya me dicen que los vamos a reconocer, resulta ser que cuando lo veo era uno de los que se metió en mi casa, desde la 1 hasta las 2 de la mañana, y esta persona fue el que arremetió contra mi familia, se llevaron muchas cosas, laptop, blackberrys, ropa, calzados, cámaras, hasta comida de todo, y esta persona, a mi hija de nombre de milagros la arrodillo a mi lado, a todos mis familiares los amarraron, bueno el apuntaba con un arma, a mi hija mayor también, bueno me la arrodillo allí, y me decía donde esta la plata que yo eras prestamista, y los otros sujetos sacaban las cosas, a mi no me taparon la cara, a mis familiares si los colocaron boca abajo, los golpearon, nosotros somos asalariados, y decía que si no le daba el dinero mataba a mi hija, y el agarro donde van las balas, lo abre saca las balas me las muestra y se las coloca y me dice usted sabe jugar la ruleta rusa y me dice voy a comenzar a jugar con tu hija, y el vino y acciono el arma, yo le decía no hay nada mas, y yo le decía que nos dejara que no le hiciera nada, y en eso vuelve a accionar el revolver, 3 veces lo hizo, y el utilizaba un celular y se comunicaba tranquilamente, y con el que hablaba decía que siguieran buscando dinero, yo le decía que no había nada, y bueno en eso el dice, tráeme un cuchillo, y dice si no me dicen nada le pico el dedo a este viejo, y bueno en eso, uno de los sujetos le dice hay dólares, bueno en eso el cambia el tema y dice agarrarlo, y otro nos dice veámonos, y este sujeto nos dice que si no le queríamos dar mas dinero se iban a llevar a mis dos nietos, ellos me decían que le buscara 500 millones, mi yerno que estaba allí en el grupo, el sujeto se quería llevar mi camioneta pero estaba mala, mi yerno le dice ahí esta mi spark y entonces el le dice dame la clave se la da y se llevan el carro, uno en estas condiciones no tiene otra emoción, le pido perdón a mi dios, por los malos pensamientos que tuve en ese momento, mi dios me dio la fortaleza para salir a colocar la denuncia, a todos lados, me agarro la mañana haciendo eso, y como a las 6 de la mañana me dijeron que había aparecido un spark por la comunidad la esperanza, todo desvalijado lo dejaron allí… A preguntas de la fiscal: ¿indique al tribunal, si usted tiene conocimiento cuantas personas resultaron detenidas? Si, el gaes detuvo a este ciudadano y la policía a otro, y después nos dijeron que el otro era menor de edad. ¿Cuándo dice a este ciudadano a quien se refiere? Al otro que se metió en mi casa. ¿tiene conocimiento si al detenerlo le encontraron algún objeto? Si un arma, en el gaes vi el arma y tenia 2 balas. ¿usted vio cuando lo detienen a este ciudadano? Cuando yo llego ya lo había agarrado, y los vecinos ya lo querían linchar. ¿Cuántos sujetos ingresaron a su casa? Si 3. ¿los pudo observar? Si, por que a mi no me taparon la cara, y este ciudadano era el que me tenia, el me amenazaba mi familia. ¿usted dice que uno de los que se metió en su casa fue el que ingreso en su casa? Si. ¿Dónde esta el ciudadano? Ahí esta sentado. Se deja constancia que fue reconocido el acusado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES. . ¿Qué acción hizo este ciudadano en su casa? El portaba un arma bueno los tres, el arma que tenia era plateada, y el cada vez que se acercaba así como a mi hija, llevaba a mi hija apuntaba, y a mi hija milagro tres veces le acciono su arma, me dijo si yo sabia jugar la ruleta rusa, tres veces le acciono, y yo le agarre la mano a mi hija y le dije que no le pasaría nada. ¿en lo del robo del vehiculo que hizo este sujeto? El tenia las llaves del vehiculo y se devolvió a pedir la clave. A preguntas del defensor: ¿su situación, como estaba usted en relación a los sujetos que se ingresan a la casa? Ellos me atan una mano, porque la otra la tenia con mi nieto, y mi hija acaba de llegar durmiendo conmigo, mi esposo estaba en el chinchorro, ellos de allí caminaban por ahí, para el closet y el baño, y yo tenia libre la vista. ¿la luz estaba prendida o apagada? Prendida por el cuando entro la prendió. ¿los otros ciudadanos detenidos los reconoció? Cuando se meten a la casa del vecino es que reconocí a este señor, al menor de edad jamás lo vi, donde vive mi vecino no hay alumbrado claro, yo no vi a la otra persona. ¿Cuándo llega al lugar del suceso cuantas personas se llevaban detenido? A el se lo estaba llevando y al otro se lo llevo la policía, y se quedo un bolso negro. ¿estaban ahí las otras detenidas? No, los vecinos lo vieron cuando corría por los techos. ¿usted pudo ver claramente a los tres que entraron a su casa? Si jamás lo olvidare, y da tristeza porque uno es madre, sin saber que le puede pasar a un familiar, a mi hija lo que le hicieron jamás se le va a olvidar la tuvimos hasta de psicólogos… TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS…
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 06JUL2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndola a ella y a su familia, logrando llevarse múltiples objetos como laptop, Blackberrys, ropa, calzados, cámaras, señala igualmente que se le entregó las llaves del vehículo Spark de su yerno, indicándole la clave, incluso describe las amenazas realizadas por el acusado, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal por los hechos del día 06/07/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo.
De igual forma se recibe en el debate de audiencia a la ciudadana victima Daylidt Massiel Rufo Pulgar, titular de la cédula de Identidad Nº 17.676.530, quien manifestó:
“… el día 06 de julio ingresa un sujeto a mi casa, perforando el techo, logro verlo, estaba en el cuarto contiguo al porche, yo corrí apagar la luz, el entro me apunto y me pregunto por las personas que estaban en la casa, el me tenia apuntada, obligo a mi hermana a que le abrieran el portón, el estaba con el menor de edad, cuando entran nos amarran en el piso y golpearon a mi padre le daban patadas, en eso ellos comenzó a buscar cosas, el otro sujeto que no se ha localizado buscaba cosas en el cuadro de mi mama, en eso juegan la ruleta rusa con mi hermana, junto a mis hermanos menores, el hablaba con alguien por teléfono, y este le decía que buscaran porque mi mama tenia dinero, ellos seguían buscando, luego ellos dijeron que si no se buscaba la plata se llevaron a mis hijos menores, mi esposo asustado les dice llévense mi carro, ya que mi mama tenia su carro malo, y bueno ellos se llevaron de todo, luego que se van, observamos dos carros dando vuelta en la casa y luego vamos a hacer las diligencias. A preguntas de la fiscal: ¿¿lograste ver a esas tres personas que ingresaron a tu casa? Si 3. ¿el que se encuentra en la sala que hizo? El nos amordazo, golpeaba a mi padre, jugo la ruleta rusa con mi hermana. ¿tu dices el menor de edad? Si a el lo reconocimos por el incidente del vecino. ¿tu estuviste en rueda de individuos? Si. ¿el carro lo localizaste? Si en el barrio la esperanza atravesado en la vía. A preguntas del defensor: ¿puede indicar si los sujetos que ingresan a tu casa estaban armados? Si. ¿Dónde estaban todos en la casa ustedes? Mi mama, papa, hermanita y mis hijos menores con mi mama, y mis hermanos en sus cuartos, luego nos juntan. ¿les tapan la cara? No que yo viera, yo estaban en el piso boca abajo y no me taparon la cara. ¿esos que jugaban la ruleta rusa hablaban? Si y se reían, todo para ellos eran juegos, ellos pedían las cosas, hasta armas estaban frenéticos con eso. ¿alguno de ellos gagueaba o algo? Uno hablaba bajitos y le escuche la voz como tartamudo. ¿Qué les pedían? Armas, dinero y todo lo de valor. …
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 06JUL2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndola a ella y a su familia, señala igualmente que se llevaron el vehículo spark de su pareja, incluso describe las amenazas realizadas por el acusado, siendo plenamente conteste con la declaración de la ciudadana Lidia Teresa Pulgar de Rufo, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal por los hechos del día 06/07/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo.
Seguidamente comparece otra de las victimas ciudadano Edgar Tomas Morillo, titular de la cédula de Identidad Nº 15.304.376, quien manifestó:
“… en el momento del atraco eso fue el 04 de junio, estaba en la sala con un amigo como a las 11 de la noche pero tenia la reja abierta, entran 3 sujetos, yo primero no los reconocí porque entraron con gorras y las franelas y con las pistolas nos decían que era un atraco, mi esposa estaba recién operada y la agarraron por los cabellos y nos llevaron a todo a la cocina, lleve golpes bastante porque yo los veía, bueno luego ellos se metieron al cuarto de mi hija y le llevaron solo su celular, se llevaron como 3000 y algo en efectivo para su viaje de la operación, los celulares, y luego se fueron como mi esposa no estaba amarrada nos soltó, de ahí coloque la denuncia, ahora cuando paso lo del vecino nosotros ya nos habíamos dado los números de teléfono, bueno como a las 2 de la mañana me dicen que los tipos estaban en la casa del amigo goyo, luego ellos como que se dieron cuenta que estábamos todos ahí, y ellos se salieron por atrás, todos los vecinos salimos a buscarlos, a uno lo agarra la policía, y el ciudadano aquí presente se había metido en el patio de un vecino y ahí lo agarraron, después nos llevan al gaes, a dar el testimonio como testigo, luego buscaron el arma y tenia dos balas porque las mostró el teniente y bueno eso. A preguntas de la fiscal: ¿usted dice que ingresaron tres sujetos? Si. ¿primero entraron tapados y luego los ve? Si después se destapa la cara. ¿los identifico a los tres? No solo a el y otro. ¿de que fue despojado? Celulares, dinero, una chaqueta negra, gorras. ¿usted dice que el que esta en la sala fue uno de ellos, cual fue su acción? Bueno el entro y me coloca la pistola nos llevan a la cocina nos amarran, el era el que nos apuntaba en la cocina. ¿usted observo la aprehensión del ciudadano? Si y varios vecinos. ¿usted vio de donde lo encuentran? Si en el patio de una vecina. ¿usted vio cuando lo revisan? Si, estaba en la parte mas oscura, veo cuando lo sacan y lo llevan hasta el carro del teniente. ¿indique exactamente donde lo encontraron respecto a la casa del señor José Gregorio? La segunda casa el segundo patio, en los matorrales, ahí mismo encontraron la pistolas. ¿Cuántas armas recolectaron? Dos. A preguntas del defensor: ¿la puerta de su casa estaba abierta? Si. ¿en compañía de quien se encontraba usted? Si con un compañero de la universidad Alejandro archiva. ¿usted indica que el ciudadano que esta en la sala lo apunto? Si. ¿alguno hablo? No, casi no hablaban, solo cuando llamaron para decir que estaba listo y que los buscaran. ¿Cómo se comunicaban con usted? Solo decían donde están los reales, y después no hablaron mas solo buscaban. ¿al ciudadano lo revisaron en su presencia? No, solo lo vi cuando lo sacaron del patio. ¿Cuándo lo sacan del patio venían civiles? Si varios vecinos. (…)¿usted estaba cuando encontraron las armas? Bueno me dijeron donde estaba, la segunda si la vi, y yo pregunte y un vecino me dijo que la habían encontrado. ¿Cómo se llama el vecino? No se de verdad habían muchos, y bueno solo uno se sabe el de los mas cercanos…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 05JUN2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndolo a él y a su familia, señala igualmente que se llevaron varios objetos de su residencia, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
En la continuación del debate comparece ante la sala de Audiencia la victima ciudadano José Alfredo Bravo Torres, quien manifestó:
“Buenas tardes, como a la una y media de la mañana, yo estaba durmiendo con mi hija y yo me levanto y cuando veo que este ciudadano me apunta con una arma y me pide que donde esta el dinero, la computadora, luego me lleva al otro cuarto y me pregunta que donde esta la bóveda que nosotros somos prestamista, el arma con el cual me apunta este ciudadano es un revolver, luego me lleva para el cuarto, no donde esta mi suegra, suegro y mi esposa, luego el le dice a mi suegra que si sabe el juego de la ruleta rusa, y comenzó con el arma a jugar, luego dijo que iba a cortar un cuchillo, luego me pidió las llaves de la camioneta y yo les dije que estaba mala y hay montaron todo lo que se llevaron de mi casa, y de hay se fueron, luego como a los cuatro días robaron otra casa y de ahí nos llamaron para el CICPC para que hiciéramos un reconocimiento y en efecto hay estaba este señor que fue el que me robo con la pistola, A preguntas de la fiscal: ¿señor usted dice que el señor que lo apunto es el que esta aquí presente? Si, el señor refiriéndose al acusado, ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Tres personas, yo creo que habían mas por que usan los teléfonos de la casa para comunicarse con los demás, ¿a quien apunto con el arma el ciudadano? A mi, me apunto con el arma y me traslado al cuarto preguntándome que a donde estaba la plata, ¿Quine apunta a su cuñada? El mismo, ¿quien le da un cachazo a usted? El (Acusado), ¿quine le pide las llaves del vehiculo? El mismo, el me pide que cual es la clave de la alarma, ¿su vehiculo lo ubican donde? En la comunidad la Esperanza, estaba todo desvalijado, apareció como a los cuatro días, ¿usted observó bien la cara de sus agresores? Ninguno andaba tapado, pero mas me acuerdo de el, por que fue el que me apunto, a preguntas del defensor: ¿el ciudadano que usted dice tenia capucha? No tenia nada, la cara se le distinguía, ¿a que hora aproximadamente fue eso? Una y treinta de la mañana, ¿en que sitio de la casa lo abordan los ciudadanos? A mi desde el cuarto, el entro con una pistola, mis suegros estaban en otro cuarto, después fue que vimos que entraron por el techo del porche, ¿en alguna otra oportunidad usted vio a los ciudadanos que lo abordó? Nunca, ¿en que momento vio el arma de fuego? Por que el abre la puerta con una mano y en la otra tenia la pistola y de hay me apunta, ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Tres personas, una se encargaba de cargar todo, el otro registraba las cosas de la casa, uno siempre nos vigilaba en el cuarto, nos pidieron las claves de los celulares, pero en la casa entraron tres, ¿en que sitio fue encontrado el vehiculo? En la Esperanza del Escondido, eso es un desvió que queda a mano izquierda, es una carretera de tierra, ¿usted dice que ellos desvalijaron el vehículo? Si, por que ellos se lo llevaron ¿pero usted lo (,,,) el vehiculo? No, A preguntas del Tribunal, responde: ¿Qué tiempo duran ellos en la vivienda? Como tres hora, ¿Qué se le llevaron? un juego, televisor, celulares, x box, la laptop, impresora, dólares que tenia mi suegro, aproximadamente como mil bolívares y hasta unos pañales, ¿Cuántas personas (…) a la vivienda? Mi suegra lidia Pulgar, un tío, mis dos hijos, dos cuñadas y mi esposa, ¿llegaron estas personas a golpear a estas personas? Si, a mis suegros lo golpearon, a mi cuñada la afectaron psicológicamente, por que la apuntaban con la pistola diciéndole que iban a jugar la ruleta rusa, ¿Cómo sabe usted que esas personas habían participado en el robo? Por que días antes robaron a otras personas y cuando nos llaman al CICPC hay los reconocimos, ¿Qué tiempo tomo usted para recuperar su vehiculo? Aproximadamente como cinco horas, es todo…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como el hombre que ingresó a su casa el día 06JUL2011, manifiestamente armado y acompañado de otros dos sujetos, sometiéndolo a el y a su familia, señala igualmente que se llevó su vehículo spark, incluso describe las amenazas y actos de violencia realizados por el acusado lo cual coindice plenamente con lo señalado por la ciudadana Daylidt Massiel Rufo Pulgar y Lidia Teresa Pulgar de Rufo, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal por los hechos del día 06/07/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo.
Asimismo en el curso del debate se recibió la declaración del ciudadano Junior Greymar Ceballos Pernia, titular de la cédula de Identidad Nº 18.968.281, funcionario adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público como testigo, y quien manifestó:
“ buenas tardes, yo recibo llamada en el gaes, donde denuncian a unos sujetos que se metieron en una casa, establezco la comisión y me voy, a la urbanización simón bolívar, eso fue como a las 3 de la mañana, al llegar los vecinos me dicen cual es la casa, en eso sale el señor y me dice todo lo que sucedió, bueno que se metieron 3 sujetos por el techo, y que ellos se salieron, golpearon a todos, y que uno de los ciudadanos jugo la ruleta rusa con el niño, también intento abusar de la niña, cuando me esta relatando, cuando indica una vecina que se encontraba uno de los sujetos en el patio, ahí encontramos entre la vegetación a un sujeto, lugar donde lo neutralizamos y aprehendimos, le encontramos un revolver, cuando lo sacamos de ahí para llevarlo y montarlo a la patrulla, todo delante de los testigos, en eso la gente del sector quería arremeterse contra el detenido, pero resguardamos su integridad, y lo llevamos al comando, luego cuando amaneció volvimos a la casa y encontramos un revolver en la casa que presumimos era del otro sujeto, uno que fue aprehendido por la policía. A preguntas de la fiscal: ¿cantos funcionarios lo acompañaron? 2, sargento Ramírez paredes y sargento pedrique Edgar. ¿Cuándo llega al lugar que es lo primero que observa? Que la niña sale en ropa intima, llorando, y el papa la agarra y el papa comienza hablar conmigo. ¿Qué le dice el señor? Por donde ingresaron los ciudadanos, y todo lo que hicieron en el .lugar, ellos trataron de huir en el carro del señor. ¿Cuánto transcurrió entre su llegada y que uno de los sujetos estaba en el patio de una casa? 15 minutos. ¿Cómo se entera? Una vecina me lo indica. ¿puede explicar? Bueno una vecina llega donde estaba conversando con el señor, me dice teniente en la casa esta uno de ellos, y nos dirigimos al lugar. ¿Cuántos fueron detenidos? Dos, uno yo y el otro la policía cuando huía. ¿al que detuvo usted que elementos tenia? El revolver. ¿a parte de usted cuando lo aprehenden estaba acompañado de alguien? Si claro, porque cuando ingrese por el portón el señor asustado me acompaño, alumbre y lo conseguí. ¿usted reviso el revolver que encontró? Lo revise para ver si tenia cartuchos. ¿Qué observo usted? Que tenia dos cartuchos. ¿usted realizo la inspección en la casa, que observo? El boquete que abrieron en el techo de acerolit, rompieron el techo raso, destruyendo todo lo que encontraron, sangre por todos lados, y la cada todo un desastre. ¿recuerda si ese revolver presentaba un registro? Si, es de un combo de revolver que se robaron de una empresa de seguridad de un lote de 32. A preguntas del defensor: ¿puede decir donde encontró el revolver? En la parte trasera de la vivienda de la victima, específicamente por donde salio uno de los sujetos.¿esa arma, es diferente a la encontrada al ciudadano aquí presente? Si. ¿usted le realizo la inspección al ciudadano? Si una vez que se aprehendió. ¿se le encontró algún bien de la vivienda? No…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como en el hallazgo de una arma tipo revolver al acusado señalando que esta tenía dos cartuchos, asimismo señala que al ser verificada esta arma aparece solicitada, de la misma forma el funcionario señala haber realizado la inspección técnica al sitio del suceso dejando constancia que observo: “El boquete que abrieron en el techo de acerolit, rompieron el techo raso, destruyendo todo lo que encontraron, sangre por todos lados, y la cada todo un desastre…” por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de la aprehensión y de la incautación del arma tipo revolver solicitada.
De igual manera comparece el ciudadano S/2. José Ramírez Paredes, titular de la cédula de Identidad Nº 18.864.443, funcionario adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Testigo, quien manifestó:
“ bueno, el día 13-07 a las 3:30 horas de la madrugada, yo estaba realizando unos procedimiento, cuando se recibe llamada donde nos indican de unos hechos un robo, salimos con el Teniente pernia, y otro compañero mas mi persona, llegamos al lugar y los vecinos nos decían que estaban alarmados de todo lo que estaba sucediendo pero por miedo no se metían a la casa , luego de unos minutos nosotros rodeamos la vivienda, y los sujetos se salieron por el techo, luego el ciudadano José Gregorio nos explico todo, nos dijo que el lesiono a uno, nos dijo que uno jugaba la ruleta rusa con el niño, y les dio golpes a todos, en ese momento una vecina se acerca y nos dice que uno de los sujetos esta en el patio de una casa, en eso salimos a buscarlo y luego lo llevamos al comando, la gente lo quería linchar, bueno al ciudadano que se encontró tenia una pistola, luego en el monte otro mas, y luego en la inspección de la vivienda se encontró otro. A preguntas de la fiscal: ¿usted puede indicar al tribunal su actuación? Llegue a la casa, escuche el testimonio del señor José Gregorio, luego supimos que estaba uno de los sujetos en el fondo, luego se consiguió uno y así estuvimos. ¿Cuándo localizan al que estaba escondido estaba ahí? Si. ¿usted participo en la aprehensión? si. ¿Cómo eran sus características? Estaba con un mono azul ¿características físicas? Si moreno y creo que con un zarcillo, con un corte ahí. ¿usted lo reconocería? Si. ¿se encuentra en esta sala? Si. ¿puede identificarlo? Si es el que esta sentado allí. Se deja constancia ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES,¿se le hizo una revisión al ciudadano? Si. ¿Qué se le consiguió? Un revolver. ¿usted tuvo acceso al revolver? No. A preguntas del defensor: ¿puede indicarme cuantos funcionarios eran? 3. ¿Quién le informa que habían unas personas dentro de la casa? Por teléfono. ¿Cuándo llegan al lugar del suceso habían mas personas? Si y nos dijeron todo. ¿la casa estaba cercada? Si el frente con rejas y el patio con paredes de bloques. ¿Dónde lo detienen al ciudadano? En el patio de una casa de atrás. ¿mas o menos que altura contaba la pared? No se porque no entramos por ahí. ¿el patio era lejos o contigua a la casa? Era continua. ¿de ahí no se visualizaba la altura de la pared? No me fije en eso. ¿Cuántas personas los acompañaron la aprehensión? Los funcionarios y unos vecinos. ¿Cómo hicieron para capturarlos? Bueno sabíamos que estaban armados, nos entrevistamos con los vecinos, nos acercamos a la casa, ellos siente la presente de la casa y comenzaron a huir. ¿por donde huyeron? Por el techo. ¿ese hueco da hacia el patio o a la calle? ¿usted vio cuando huyen por el patio? No. ¿Quién lo detiene al ciudadano? El teniente lo consiguen y nosotros lo aprehendemos. ¿Quién lo reviso? Nosotros. ¿algún testigo presencio todo? si dos. ¿la revisión fue donde en el patio o afuera? En el patio. ¿Cómo tuvieron testigos para eso? Porque dos vecinos nos acompañaron. ¿en el patio donde lo consiguen estaba cercado? ..”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como en el hallazgo de una arma tipo revolver al acusado por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de la aprehensión y de la incautación del arma tipo revolver declaración conteste con la del testigo Junior Ceballos Pernia.
Igualmente comparece el ciudadano Eduar Alberto Pedriquez, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.027.484, funcionario adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue promovido por la fiscalía del Ministerio Público como testigo, y quien expuso:
“…buenas tardes, yo me encontraba en el GAES cuando me informaron que iba de comisión, recibimos una llamada telefónica, en Tte. Ceballos, el Tte. Paredes y yo, cuando llegamos a la vivienda nos informaron que habían ingresado 3 sujetos por el techo de su casa, quienes al vernos huyeron, el nos informó que los sujetos los golpearon, los amenazaron, incluso que intentaron violar a su hija, quienes cargaban un arma de fuego, hasta jugaron con ellos la ruleta rusa; luego de escuchar la declaración del ciudadano una vecina se acercó en donde estábamos informando que estaba un tipo en el patio, a quien logramos neutralizarlo y cuando lo revisamos portaba un arma de fuego, lo detuvimos, le leímos los derechos y lo trasladamos al comando. Al día siguiente llamaron para informar que habían encontrado un arma de fuego en las adyacencias de lugar donde ocurrieron los hechos. Es todo. A LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDE. Como a que hora ud recuerda que sucedieron los hechos? Como a las 3:00 de la mañana, la fecha especifica no recuerdo. Usted recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Nosotros detuvimos a uno, pero el ciudadano nos dijo que eran 3 sujetos. Ud recuerda cuantas armas incautaron en ese procedimiento? 2. Puede indicar si esa personas se encuentra presente en sal? Si. Se le incauto algún objeto de interés criminalistico? El armamento que cargaba. Ud recuerda si ese armamento presentaba una irregularidad? Si nosotros consultamos en el sistema del CCPC y aparecía. Ud realizó algún tipo de revisión a la vivienda? Si. Puede señalar que observó? Estaba todo deteriorado, el techo estaba roto, habían tumbado todo. Ud en algún momento le señalaron quienes eran las victimas? Si. Que le manifestó? Que lo habían golpeado amenazado. Es todo. A LAS PREGUNTAS DEL DEFENSOR PUBLICO RESPONDE. Tuviste conocimiento del robo de algún vehiculo? No. Tuviste conocimiento si se robaron algo o algo que hayan robado de la casa? No recuerdo. Hablo ud con alguna victima? Con el señor. Con cuantas victimas? Solo con el señor. Recuerda el nombre del señor? No. Se encuentra en la sala? Si. Cuantos organismos de seguridad participaron el procedimiento aparte de la Guardia Nacional? La Policía del Estado. Lograste ver las comisiones trabajando? Si. Trabajaban en el mismo caso de la Guardia Nacional u otros casos? No recuerdo. Observaste alguna persona lesionada en el procedimiento? No recuerdo. Es todo…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión del acusado, así como en la incautación de un arma tipo revolver que portaba el mismo, por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de ello, siendo conteste y congruente con el dicho de los funcionarios Junior Ceballos Pernía y José Ramírez Paredes.
Compareció al debate el ciudadano Carlos José Suárez Luna, titular de la cédula de Identidad Nº 4.121.643, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas Delegación Puerto Ayacucho, quien manifestó:
“Antes de dar su testimonio, se le coloca de manifiesto las medicaturas forenses que rielan en el expediente, luego dará su testimonio sobre lo practicado… Se deja constancia que en este estado se le presenta MEDICATURA FORENSE JOSE CARVAJAL, suscrita por su persona, en fecha 14-07-2011, la cual riela en los folios 184 de la Pieza I del Expediente, a los fines de que nos indique si Reconoce su firma y Ratifica su contenido, a lo que manifestó: SI RECONOZCO MI FIRMA Y RATIFICO SU CONTENIDO, de igual forma se le presenta Se deja constancia que en este estado se le presenta MEDICATURA ISABEL DE CARVAJAL, suscrita por su persona, en fecha 13-07-2011, la cual riela en los folios 185 de la Pieza I del Expediente, a los fines de que nos indique si Reconoce su firma y Ratifica su contenido, a lo que manifestó: SI RECONOZCO MI FIRMA Y RATIFICO SU CONTENIDO. En este estado se le concede el derecho de palabra: “… Dejo constancia que si realice esta experticia… bueno al ciudadano se le consiguió una contusión en la cara externa del brazo, y la ciudadana tenia lesiones en el hombro derecho y en la cara externa del ante brazo derecho, Es todo… A preguntas de la fiscal: ¿Cuánto tiempo tiene usted desempeñándose como forense del CICPC? Como medico internista e intensivista, como forense tengo 14 años aquí 8 años. ¿según su experiencia, la lesión puede explicarla que significa? Un golpe sobre el tejido blando, siendo los músculos, ligamentos a la piel. ¿según el informe, puede verificar si esta lesión era de data reciente? Si, tenia horas de haberlo sufrido. ¿en la segunda medicatura, puede indicarse que las lesiones eran recientes? Si…. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS…
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece Medicatura Forense José Carvajal, suscrita por su persona, en fecha 14-07-2011, la cual riela en los folios 184 de la Pieza I del Expediente, presenta contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, asimismo en el caso de Medicatura Isabel de Carvajal, suscrita por su persona, en fecha 13-07-2011, la cual riela en los folios 185 de la Pieza I del Expediente, contusión edematizada equimótica en cara posterior de hombro derecho y contusión edematizada equimótica dolorosa a la palpación en cara externa del brazo derecho, se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, y se concatena con sus dichos, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales.
Comparece al juicio oral el ciudadano Héctor Raúl Medina Rattia, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.631, quien quedo debidamente juramentado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de seguidas se le puso a la vista el Reconocimiento Técnico Legal Nº 103 de fecha 18 de Julio del 2011 la cual riela en los folios del 190 al 192, para que reconozca el contenido y firma, manifestando que si reconoce como suya y el mismo expuso:
“… reconozco en todo su contendió la experticia y su respectiva firma, la cual se trata de la experticia a dos armas de fuego, marca; Renzi, Modelo; Jaguar, calibre 38, la cual se especifica en la respectiva experticia, la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden hacer disparos, la otra es un arma de fuego corta para su manipulación, sin marca, calibre; 38, con las características, que se especifican en la respectiva experticia, la primera arma de fuego se encuentra solicitada por la sub.- estación las acacias del estado Carabobo, del cual se anexa el reporte de sistema policial, la segunda por no tener su serial de orden, no pudimos ubicar en el sistema, es un arma que puede ser accionada, las piezas se encuentran en buen estado de funcionamiento. Es todo. A las preguntas del Ministerio Público responde: cuando usted dice que es corta para su manipulación; cuando digo que es corta para su alcance, tiene una longitud de 80 centímetros, al igual que la segunda arma de fuego. ¿ a que se refiere cuando dice corto alcance; eso, es una distancia de corto alcance, de unos 50 metros. ¿Buen estado de funcionamiento: al hablar de estado de funcionamiento, significa que mecánicamente puede accionar un proyectil, y el uso y conservación, es el estado en que se encuentra, puede ser oxidación, o en el estado en que se encuentre. ¿Como hacen ustedes para verificar que esta arma esta solicitada; por el serial que presente, y uno lo toma del arma y uno lo anota en sistema y hay aparece el estado donde la solicitan. ¿Simple y doble acción; cuando una arma es simple acción, cuando el portador de la misma absorber el castillo del disparador y ella se accionada, y cuando es doble origen, el portador la acciona doblemente, la simple acción es un solo disparo, cuando es doble acción se activa con un dedo indica. ¿Este tipo de arma tiene un tambor; si. ¿ a medida que yo voy rodando, el va accionando; si, el gira hacia la derecha y cuando caiga en el disparador y si consigue un proyectil la acción, esa arma se dispara. ¿Que tipo de herida por ocasionar esta armad; lesiones menores y mayores, incluso la muerte, todo depende de la zona del disparo en el cuerpo humano. ¿Estas balas, pueden ser usadas en esta ultima arma; si, por que eso es por calibre. ¿Usted observo si tenían balas dentro del armamento; por medida de seguridad, se les sacan. ¿Para cuantos proyectiles tiene espacio; para seis proyectiles. ¿ si una persona no llegase a ponerle seis proyectiles y coloca dos; no, por que si cae donde esta una bala ella no funciona, pero si cae donde esta una bala se acciona. A las preguntas del Defensor Público responde: tú tienes conocimientos de los hechos; no, yo solo hice la experticia. ¿Esa arma estaba en capacidad de percutir cualquier proyectil; si. A las preguntas del Tribunal responde: ¿a través de que métodos logra evidenciar que el armamento esta en buen funcionamiento; por que mecánicamente uno ya sabe, si usted acciona el martillo hacia la parte superior y si el martillo se activa, hay se ve, de acuerdo al martillo de la velocidad y la fuerza del martillo. ¿Para accionar un revolver; tengo que accionar el gatillo hacia atrás, al caer la aguja percusora del martillo, ella se acciona, si se puede por que es de doble acción, cuando se va hacer la modalidad de simple acción o va a cometer un hecho, usted la monta y en el momento indicado la acciona y también puede hacer en doble acción, cumple las mismas funciones. ¿Esas armas tienen algún tipo de seguridad; no, ella no tienen desbloqueo. Es todo.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la experticia realizada al arma tipo revolver incautada al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, acreditando inicialmente la existencia del armamento, adicionalmente se indica que la misma se mantiene en buen estado de uso y funcionamient, y que la misma aparece solicitada por hurto por la Delegación Las Acaceas, estado Carabobo.
De igual forma comparece al debate el ciudadano Morfi Infante, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, quien quedo debidamente juramentado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como experto de Vehículo quien se le puso a la vista Inspección técnica Nº 148 para que reconozca como suyo el contenido y firma y el mismo manifestó que si reconoce como suya y expuso:
”…Fui comisionado por la Fiscalía quinta, para practicar una inspección técnica, se encontraba apartado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien presenta las características, quien tenia sus cuatro neumáticos, sus rines, sus espejos retrovisores, es decir no presentaba ninguna irregularidad para ese momento. Es todo. A las preguntas del Ministerio Publico responde: ¿usted tiene acceso al vehiculo, si, ¿ esa inspección técnica es para evidencia r el estado del vehiculo; si. ¿Usted acciono algo al vehiculo; no, el prende apaga, prende sus luces y eso pues, el carro estaba en buen funcionamiento. Es todo. La defensa Pública y el tribunal no tienen preguntas…”
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica la experticia realizada al vehículo Toyota, Modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, Color Rojo, placas XVC 951, objeto de tentativa de robo acreditando la existencia del mismo y el buen estado de funcionamiento del mismo.
Comparece ante la sala de Audiencia el ciudadano Manuel Orlando Castillo Nieves de la cedula de identidad Nº 10.921.845, funcionario adscrito a la unidad 32 del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, como Experto Revisor, quien se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica a un Vehículo y el mismo manifestó que si reconoce como suya el contenido y firma y el mismo expuso:
“…Es una inspección de seriales que se le realizo a los seriales de carrocería y de motor, lo cual arrojo que los seriales estaban en buen orden, y no estaba solicitado por ningún cuerpo de Investigaciones policiales, eso es lo que hago yo, verificar el vehiculo y el serial del motor. A las preguntas del Ministerio Publico responde: ¿donde realizo usted la experticia a este vehiculo; si, en el estacionamiento el Puerto. ¿Sabia usted por que estaba ese vehiculo hay: no, doctora, Para tomar el acceso de esa pronta, es muy cómodo, es muy difícil tomarle la pronta, a ese tipo de vehiculo spark. A las preguntas del Defensor Publico responde: ¿tiene conocimiento de los hechos por que ese vehiculo estaba hay: no. Es todo…
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, la experto ratifica la experticia realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris, placa LAY-36H, objeto de robo acreditando la existencia del mismo.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal para el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 358 y 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
• Acta Policial, de fecha 13 de Julio del 2011, suscrita por los funcionarios JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.968.281, S/2. JOSE RAMIREZ PAREDES, titular de la cédula de Identidad Nº 18.864.443, EDUAR ALBERTO PEDIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.027.484, funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de lugar modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741. ( que riela en los Folios del 05 al 08).-
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios que la suscriben comparecieron al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, útiles para dejar constancia de las circunstancias de la aprehensión, así como de la incautación del arma tipo revolver.
• Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2011, realizada al ciudadano José Gregorio Carvajal, en calidad de victima, donde manifiesta lo sucedido en la vivienda ese mismo día, y ratifica el contenido del acta policial. (Folios 09 al 10)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2011, realizada al ciudadano Edgar Morillo, en calidad de testigo, donde manifiesta lo observado por el ese mismo día, y ratifica el contenido del acta policial. (Folio 11)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• Acta de Entrevista, de fecha 13/07/2011, realizada a la ciudadana Lidia Teresa Pulgar, en calidad de víctima, donde manifiesta lo observado y escuchado por ella ese mismo día, y ratifica el contenido del acta policial. (Folios 09 al 10)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• Acta Policial, de fecha 13 de Julio del 2011, suscrita por el funcionario JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.968.281, funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó constancia de verificación del arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, color plata, arma retenida en poder del imputado de auto y que una vez verificada con sus seriales, se evidenció ser un arma perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I. CASTILLITO, la misma es solicitada por el delito de hurto en fecha 07-07-2011, exp.1-770.142, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación las Acacias, estado Carabobo. ( que riela en los Folios del 05 al 08)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de los funcionarios que comparecieron al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-828. suscrita por el Dr. Carlos Suárez, funcionarios Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Amazonas, practicado al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.615.190, donde deja constancia de las lesiones que presentaba, cuya conclusión “contusión en ante brazo izquierdo, tiempo de curación 06 días, carácter leve”. (Folio 184)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, en el orden de establecer la corporeidad del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-828. suscrita por el Dr. Carlos Suárez, funcionarios Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Amazonas, practicado a la ciudadana ISABEL BARRIOS DE CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.471, donde deja constancia de las lesiones que presentaba, cuya conclusión “persona con múltiples contusiones, tiempo de curación 08 días, carácter leve”. (Folio 185)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, en el orden de establecer la corporeidad del delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
• INSPECCION TECNICA NUMERO 451, de fecha 18-07-2011, realizada al vehículo Toyota, modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, color rojo, placas XVC 951, suscrita por el experto Morfi Infante, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Amazonas. (Folio 187)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, útil para acreditar la existencia del vehículo objeto de la tentativa de robo por parte del acusado.
• COPIA FOTOSTATICAS DE LA FACTURA Nº 019185, de fecha 04-10-2010, emitida por la empresa tatocel, C.A., a nombre del ciudadano José Gregorio Carvajal, por la adquisición de un teléfono celular, marca nokia, modelo 2720, con el N° 0424-3270760, con el cual se pretende verificar la acreditación del objeto robado a las victimas. (Folio 150).-
Respecto a esta documental, no se valora por cuanto aparece en copa fotostática simple por lo cual en criterio de esta Juzgadora no cumple con las exigencias legales para generar certeza y autenticidad de su contenido.
• RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 103, suscrito por el funcionario experto HECTOR RAUL MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Amazonas, realizada al arma de fuego incautada en poder del acusado y a los proyectiles de la misma, así como el arma incautada al adolescente aprehendido. (Folio 190)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, útil para acreditar la existencia del arma incautada y los proyectiles, asimismo para acreditar el buen estado de uso, conservación y funcionamiento de la misma.
REPORTE DE SISTEMA SIPOL, de fecha 18-07-201, donde se certifica el carácter de solicitada el arma incautada en poder del acusado.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-07-2011, suscrita por el funcionario JUNIOR GREYMAR CEBALLOS PERNIA, titular de la cédula de Identidad Nº 18.968.281, funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro pertenecientes al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la inspección y fijación fotográfica realizada por su persona en la vivienda del ciudadano José Gregorio Carvajal, señalándose los huecos realizados en el techo de la vivienda, huecos realizados y utilizados para ingresar a la vivienda de manera forzosa. (Folio 195)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, útil para acreditar las características del lugar en el cual se perpetró el robo en fecha 13/07/2011, y de los huecos en el techo de la vivienda por donde ingresó el acusado y sus acompañantes.
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-06-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano EDGAR TOMAS MORILLO, donde este ciudadano acude a denunciar el robo que acaban de realizar a su residencia aportando todos los detalles del mismo. (folios 204 al 206)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano BRAVO TORRES JOSE ALFREDO, donde este ciudadano acude a realizar el robo de su vehiculo automotor, robo ocurrido en la residencia de sus suegros, aportando allí todos los detalles del caso. (Folio 203)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana RUFO PULGAR DAILYDT MASIEL, cuando acude a denunciar el robo realizado en casa de sus padres donde ella junto con sus familia fue victima. (folio 214)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-07-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE ALFREDO BRAVO TORRES, realizada por ante el destacamento de frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde este ciudadano acude a los fines de rendir declaración acerca del robo y recuperación de su vehiculo marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris , placa: LAY-36H.(folio 210)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01-08-2011, realizada por el funcionario CABO /1 (TT) MANUEL CASTILLO, experto en vehiculo adscrito a la Unidad de Transito Terrestre 32 de Amazonas, donde se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo marca chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris, placa LAY-36H. (folios 215 al 217)
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del Experto que compareció al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación, útil para acreditar la existencia del vehículo objeto de robo por parte del acusado.
• RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada el día martes 16-08-2011, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Amazonas, bajo el control del Tribunal Segundo de Control en funciones de control, con la presencia del abogado, la Fiscalia Primera del Ministerio Público y las Victimas RUFO PULGAR DAILYT MASSIEL, MORILLO EDGAR TOMAS, LIDIA TERESA PULGAR DE RUFO, BRAVO TORRES JOSE ALFREDO y MORILLO EDGAR TOMAS, quienes de manera conteste y contundente reconocieron al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, como autor de los robos a mano armada en sus respectivas residencia. (folios 95 al 106).
Respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración de las víctimas y reconocedores que comparecieron al juicio oral, siendo sus declaraciones valoradas ut supra por imperio de la inmediación.
• Acta de Ampliación de Imputación, de fecha 24-08-2011, realizada al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, en el CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (CEDJA), donde debidamente asistido por el abogado Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal, donde se informó pormenorizadamente de estos nuevos hechos al imputado de auto, asimismo se le realizó ampliación de la imputación realizada el día de la presentación, informándole que se le estaba investigando por estas otras denuncias, informándole lo manifestado por las victimas así como las resultas de reconocimiento en Rueda de Individuo, se le imputaron ese día de los delitos de: Robo Agravado, Asociación para delinquir y Robo de Vehículo Automotor. (Folios 218 al 221)
Respecto a esta documental, se valora a los fines de dejar constancia de la efectiva imputación con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar de los delitos de Robo Agravado, Asociación para delinquir y Robo de Vehículo Automotor.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencida que en fecha 13JUL2011, en horas de la madrugada el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, en compañía de dos sujetos todos manifiestamente armados con armas de fuego, irrumpió en la residencia del ciudadano José Gregorio Carvajal, fracturando el techo, lugar en el cual se encontraba el ciudadano José Gregorio Carvajal, su esposa Isabel Barrios de Carvajal, su hija Reina Carvajal, y su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, procediendo el acusado de manera agresiva y violenta amenazar solicitando la entrega de cantidades de dinero, apoderándose de objetos bienes ajenos como relojes y un celular y un reloj marca seiko, luego el ciudadano roiber Granja solicita al ciudadano José Gregorio Carvajal la entrega de las llaves del vehículo automotor perenenciente a este, marca toyota, modelo célica, placa XVC951, de color rojo, el ciudadano Roiber Granja golpea a los ciudadanos Isabel Barrios y José Gregorio Carvajal, mientras uno de sus acompañantes se separa de ellos para dirigirse a la habitación en la cual se encontraba la adolescente Reina Carvajal, para intentar abusar sexualmente de ella, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, apunta con su arma de fuego al niño Hewtimmio Soler, amenazando a sus padres con accionar el arma tipo revolver si no le entregaban el dinero, procediendo a mostrar a los mismos que el arma estaba cargada con dos balas, luego procede a girar el tambor del arma en cuestión y acciona en una oportunidad, luego repite en una segunda ocasión la acción, seguidamente uno de los asaltantes advierte la presencia policial afuera de la residencia y da aviso a sus acompañantes por lo que proceden a huir, de seguida el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, es aprehendido detrás de la casa de las víctimas, lugar en el cual se encuentra el arma de fuego tipo revolver, que una vez verificada con sus seriales se evidenció ser un arma perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo, de la misma forma una vez aprehendidos, un grupo de vecinos manifestaron ser victimas de hechos similares en el sector, por lo cual se procedió a la ubicación de los expedientes y se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos en el cual aparecen como víctimas y reconocedores los ciudadanos MORILLO EDGAR TOMAS, BRAVO TORRES ALFREDO, RUFO PULGAR DAILYT y LIDIA PULGAR, quienes reconocieron al ciudadano Roiber Granja Emillares, como el autor de los Robos a mano armada en sus residencias, comparecieron al juicio ratificando sus dichos, quedando acreditado que en fecha 05/06/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos sujetos todos manifiestamente armados a la residencia del ciudadano Edgar Tomas Morillo, despojándolo de dos mil bolívares en efectivo, su teléfono celular y otras pertenencias, de igual manera quedó acreditado que en fecha 06/07/2011, el ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, irrumpe acompañado de otros dos ciudadanos rompiendo el techo y manifiestamente armados a la residencia de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, lugar en le cual procedieron amordazar a los presentes y a robar múltiples objetos, como laptops, celulares, dinero en efectivo y su vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo Spark, placas LAY36H, color gris, convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende capitalmente al dicho de las victimas coherentes y convincentes, dichos los cuales no fueron desvirtuados ni por el acusado ni por su defensor en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios actuantes y expertos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En el caso en estudio, para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, es necesario separar o dividir tres fechas y diversos hechos acaecidos en estas, siendo la primera de estas, el día 13JUL2011, momento en el cual se verifica la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal.
Por otro lado, los hechos del día 06/07/2011, fecha en la cual se verifica la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, y finalmente los hechos del día 05/06/2011, oportunidad en la cual se verifica la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo y queda con fundamento en los tres hechos y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditado el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, la victima José Gregorio Carvajal, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando patadas y golpes a su persona y a su esposa, exigiendo la entrega de objetos, entregándole las llaves de su vehículo y dinero, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, indicando entre otras cosas “en eso el ciudadano aquí presente, (….) me cayeron encima, (…) luego con las armas ellos sometieron, ellos me pedían el dinero, que yo había llegado a las 6 de la tarde del banesco, que tenían 1 mes haciéndome seguimiento, asimismo señala, en eso agarro el arma y le dejo dos balas adentro creo, el le saco las otras y se las guardo en el bolsillo, el apunto a mi menor hijo y me decía que si no le daba dinero lo mataba, dos veces acciono el arma, en el mismo orden señaló “…¿puede explicar cual fue la conducta de este ciudadano exactamente? Me callo a patadas a mi, a mi esposa y a mi hija menor, debe aparecer la experticia forense del golpe que le dio con el revolver. (…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero; siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Isabel Barrios Carvajal, quien igualmente señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 13JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes a su persona y a su esposo, exigiendo la entrega de objetos, llevándose las llaves del vehículo de su esposo y un celular, asimismo lo señala como el responsable de haber accionado en dos oportunidades un revolver cargado con dos proyectiles, en contra de su menor hijo Hewtimmio Soler Carvajal, señaló: “…bueno ellos se meten, este tenia a mi hijo y le pegaba a mi esposo, (…) y el estaba escondido en el patio (…) bueno cuando llegan los vecinos, los otros que también los habían robado, los ven y los reconocieron ,¿puede indicar que hizo este ciudadano que esta en la sala? Me empujo, nos amenazo cuando callo del techo, a mi metió en la casa a mi esposo le daba golpes en la puerta, el me golpeo a mi. ¿usted dice que alguien apunto a su hijo jugando la ruleta rusa? Este señor. ¿usted llego a ver si acciono el arma? Si. ¿Cuántas veces? 2 veces y el arma tenia 2 balas, aun no se como no nos mataron, de hecho el saco unas balas y las tenia en el bolsillo… (…) el teléfono si se perdió. (…)..”; estas declaraciones, se adminiculan al dicho de los funcionarios actuantes claros, contestes y congruentes en sus declaraciones, siendo Júnior Ceballos Pernía, José Ramírez Paredes y Eduar Alberto Pedriquez, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo congruentes con lo señalado por estos respecto a las circunstancias de la aprehensión del acusado, asimismo de la incautación de un arma de fuego tipo revolver en poder del encartado, en la cual se hallaban dos municiones cargadas, así lo refiere expresamente el funcionario Júnior Ceballos Pernía quien señala “al que detuvo usted que elementos tenia? El revolver. ¿usted reviso el revolver que encontró? Lo revise para ver si tenia cartuchos. ¿Qué observo usted? Que tenia dos cartuchos.”, asimismo José Ramírez Paredes señala ,”…se le hizo una revisión al ciudadano? Si. ¿Qué se le consiguió? Un revolver. ¿Usted tuvo acceso al revolver? No.”, en el mismo orden Eduar Pedriquez señaló “Puede indicar si esa personas se encuentra presente en sal? Si. Se le incauto algún objeto de interés criminalístico? El armamento que cargaba. Ud recuerda si ese armamento presentaba una irregularidad? Si nosotros consultamos en el sistema del CCPC y aparecía” ; asimismo, el arma incautada una vez cumplidos los procedimientos de cadena de custodia fue experticiada por el Experto Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, quien compareció al juicio a ratificar el Reconocimiento Técnico Legal Nº 103, realizada al arma de fuego incautada en poder del acusado y a las dos municiones halladas dentro de la misma, dejando constancia de su buen estado de uso y funcionamiento.
Con fundamento en lo expuesto, dada la incautación de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en poder del acusado, visto que las victimas han señalado que observaron el arma tipo revolver que este portaba con la cual les amenazó, golpeó e incluso intentó causar la muerte del niño Hewtimmio Carvajal, señalando las victimas que la misma estaba cargada con dos municiones, se estima claramente acreditado el delito de porte ilícito de arma de fuego y, al ser esta arma de fuego revisada en sistema de Información Policial, tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores al igual que el Experto Héctor Medina, solicitada por la comisión del delito de Hurto, tal y como lo refiere en su intervención y lo hace constar en la experticia incorporada como prueba documental al debate “…perteneciente a la empresa de seguridad SERPRISEV Z.I CASTILLITO, solicitada por el delito de HURTO, en fecha 07/07/2011, EXP. 1-770.142, Delegación Las Acacias, estado Carabobo..”; estima quien juzga que se trata de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito de hurto, el Experto Héctor Medina, refiere que esta arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, que las municiones pueden ser perfectamente utilizadas con el revolver experticiado y por las características del arma negó la posibilidad de que el tirador una vez que gira el tambor pudiese tener dominio o control del lugar en el cual quedarían ubicadas las balas, con ello se estima que la acción determinada por el acusado de accionar en dos oportunidades un arma de fuego cargada con dos municiones sobre la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, sin tener posibilidades de control sobre la ubicación de las dos municiones por el mismo cargadas en el arma, fue eficaz en su pretensión de ocasionar la muerte del mismo; y, es que tal y como se puede colegir de la apreciación de los hechos, la muerte no ocurrió por causa fortuita y vale decir, ajena a su voluntad criminal, toda vez que el acusado realizó todo lo necesario a ese fin, accionó de manera consciente y voluntaria el arma cargada en dos oportunidades contra la humanidad del niño Hewtimmio Soler Carvajal, acreditándose así el delito de Homicidio Frustrado.
Para este Tribunal es indudable, que el acusado realizó estos actos con el animus necandi, o intención de matar, en razón a ello es importante señalar, que el Experto Héctor Medina, a través de sus conocimientos técnicos científicos en armas de fuego, explicó que no existía la posibilidad de que el tirador pudiese controlar la ubicación de las municiones cargadas en el revolver, por lo cual a criterio del Tribunal su acción voluntaria y consciente de girar el tambor del revolver calibre 38 y accionar seguidamente en dos oportunidades el revolver cargado en contra del niño Hewtimmio Soler Carvajal, fue emprendida con la clara intención de cegarle la vida y no se materializó el resultado querido por un factor de suerte, muy ajeno a la voluntad o al dominio del sujeto activo, siendo evidente la peligrosidad del autor y su irrespeto hacia los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, en este caso, la vida humana, por lo que en efectiva tutela de este derecho debe reprocharse tan abominable conducta, como tentativa acabada de homicidio intencional simple.
En el mismo orden argumentativo, se estima que el acusado Roiber Adrián Granja cometió el delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, ya que ha quedado acreditado que este ingresó a su vivienda manifiestamente armado y en compañía de dos sujetos, pudiendo despojarlo de un dinero, lo cual ha referido en su declaración “(…) El agarro a mi hijo para obligarme a darle la llave del vehiculo y se las di, y también el dinero..”; siendo que como es conocido en el foro, la no incautación del dinero el acusado, no es óbice para desestimar su existencia máxime cuando se trata de objetos pequeños de fácil ocultamiento o destrucción y en consideración a que el acusado intenta huir o darse a la fuga siendo aprehendido en el patio de la residencia; adicionalmente resulta útil para la comprobación de este delito, la experticia realizada por el experto Héctor Medina al arma utilizada por el acusado e incautada en su poder, para someter a sus víctimas, quedando acreditado este ilícito penal que se estima consumado, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, habiendo realizado el acusado actos de ejecución de este delito con la clara intención de consumar el mismo lo cual no fue posible por causas ajenas a su voluntad, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Gregorio Carvajal, logrando su objetivo, no obstante la intervención policial evita que este pueda consumar el robo del vehículo Toyota, Modelo Célica, año 1.992 Tipo Coupe, Color Rojo, placas XVC 951, el cual fue experticiado por el funcionario experto Morfi Infante, titular de la cedula de identidad Nº 15.984.922, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó la Inspección técnica Nº 148, acreditando su existencia y buen estado de funcionamiento.
En el curso del robo en referencia, la acción del ciudadano Roiber Adrián Granja, fue útil para causar el sufrimiento físico de los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, quienes en sus declaraciones han referido haber recibido golpes de parte del mismo, siendo que las evidencias físicas se hicieron constar a través de la Medicatura Forense, practicada al ciudadano José Carvajal, suscrita por el Experto Carlos Suarez, en fecha 14-07-2011, la cual riela en los folios 184 de la Pieza I del Expediente, presenta contusión edematizada en cara externa de antebrazo izquierdo, asimismo en el caso de Medicatura practicada a la ciudadana Isabel de Carvajal, suscrita por su persona, en fecha 13-07-2011, la cual riela en los folios 185 de la Pieza I del Expediente, contusión edematizada equimótica en cara posterior de hombro derecho y contusión edematizada equimótica dolorosa a la palpación en cara externa del brazo derecho, se deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos José Gregorio Carvajal e Isabel Barrios de Carvajal, y se concatena con sus dichos, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales respecto al ciudadano José Gregorio Carvajal y Violencia Física, respecto a la ciudadana Isabel Barrios de Carvajal.
Respecto a los hechos ocurridos en fecha 06/07/2011, la victima Lidia Teresa Pulgar de Rufo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 06JUL2011, fracturando el techo, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos incluso el vehículo de su yerno, indicando entre otras cosas “…el 06 de ese mes tres personas se habían metido a la casa, bueno vamos al gaes, y cuando estamos haya me dicen que los vamos a reconocer, resulta ser que cuando lo veo era uno de los que se metió en mi casa, desde la 1 hasta las 2 de la mañana, y esta persona fue el que arremetió contra mi familia, se llevaron muchas cosas, laptop, blackberrys, ropa, calzados, cámaras, hasta comida de todo, y esta persona, a mi hija de nombre de milagros la arrodillo a mi lado, a todos mis familiares los amarraron, asimismo señala, “…el portaba un arma bueno los tres, el arma que tenía era plateada, el sujeto se quería llevar mi camioneta pero estaba mala, mi yerno le dice ahí está mi spark y entonces el le dice dame la clave se la da y se llevan el carro…”, siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana victima Daylidt Massiel Rufo Pulgar, quien entre otras cosas señala “… el día 06 de julio ingresa un sujeto a mi casa, perforando el techo, logro verlo…” el hablaba con alguien por teléfono, y este le decía que buscaran porque mi mama tenía dinero, ellos seguían buscando, luego ellos dijeron que si no se buscaba la plata se llevaron a mis hijos menores, mi esposo asustado les dice llévense mi carro, ya que mi mama tenía su carro malo, y bueno ellos se llevaron de todo…”; finalmente sus dichos son reforzados por lo señalado por el ciudadano José Alfredo Bravo Torres, quien manifestó señaló “…como a la una y media de la mañana, yo estaba durmiendo con mi hija y yo me levanto y cuando veo que este ciudadano me apunta con una arma y me pide que donde esta el dinero, la computadora, luego me lleva al otro cuarto y me pregunta que donde esta la bóveda que nosotros somos prestamista, el arma con el cual me apunta este ciudadano es un revolver, (…) me pidió las llaves de la camioneta y yo les dije que estaba mala y hay montaron todo lo que se llevaron de mi casa (…) ¿quien le pide las llaves del vehiculo? El mismo, el me pide que cual es la clave de la alarma, ¿su vehiculo lo ubican donde? En la comunidad la Esperanza, estaba todo desvalijado, apareció como a los cuatro días, ¿Qué se le llevaron? un juego, televisor, celulares, x box, la laptop, impresora, dólares que tenia mi suegro, aproximadamente como mil bolívares y hasta unos pañales …”; estas declaraciones son claras y congruentes en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprende a estos ciudadanos en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, al igual que se estima claramente acreditado el delito de Robo de Vehículo, habiendo subsumido el acusado su conducta a los supuestos típicos de este delito, en ese orden las declaraciones de los ciudadanos en referencia, son muy claras, el acusado inquiere bajo amenazas la entrega de las llaves del vehículo propiedad del señor José Alfredo Bravo Torres, se concatenan las mismas con el dicho del ciudadano Manuel Orlando Castillo Nieves de la cedula de identidad Nº 10.921.845, funcionario adscrito a la unidad 32 del Tránsito y Transporte Terrestre del estado Amazonas, como Experto Revisor, quien se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica a un Vehículo y el mismo manifestó que si reconoce como suya el contenido y firma, realizada al vehículo marca Chevrolet, modelo spark, año 2007, color gris, placa LAY-36H, objeto de robo acreditando la existencia del mismo.
En lo que atañe a los hechos ocurridos en fecha 05/06/2011, la victima Edgar Tomas Morillo, tal y como se desprende de su declaración, señaló al ciudadano Roiber Adrián Granja Emillares, como el sujeto que irrumpe en su residencia en fecha 05JUN2011, sometiendo en compañía de dos sujetos a su familia, propinando golpes y amenazas, llevándose diversos objetos indicando entre otras cosas: “… en el momento del atraco eso fue el 04 de junio, entran 3 sujetos, yo primero no los reconocí porque entraron con gorras y las franelas y con las pistolas nos decían que era un atraco, (…) lleve golpes bastante porque yo los veía, bueno luego ellos se metieron al cuarto de mi hija y le llevaron solo su celular, se llevaron como 3000 y algo en efectivo los celulares, y luego se fueron como mi esposa no estaba amarrada nos soltó, (…) cuando paso lo del vecino nosotros ya nos habíamos dado los números de teléfono, bueno como a las 2 de la mañana me dicen que los tipos estaban en la casa del amigo goyo, luego ellos como que se dieron cuenta que estábamos todos ahí, y ellos se salieron por atrás, todos los vecinos salimos a buscarlos, a uno lo agarra la policía, y el ciudadano aquí presente se había metido en el patio de un vecino y ahí lo agarraron, después nos llevan al gaes, a dar el testimonio como testigo, luego buscaron el arma y tenia dos balas porque las mostró el teniente y bueno eso. (…)¿de que fue despojado? Celulares, dinero, una chaqueta negra, gorras…” esta declaración es clara y congruente en establecer y señalar al acusado como el autor del delito de robo agravado, quien en compañía de otros dos sujetos, todos manifiestamente armados sorprenden a este ciudadano y a su familia en horas de la madrugada irrumpiendo en su morada, logrando despojarlos de múltiples bienes muebles de su propiedad, siendo de señalar que esta no ha sido desvirtuada por el acusado y su defensor y se puede adminicular con lo señalado por las otras víctimas respecto al modus operandi utilizado por el grupo criminal.
Adicionalmente se estima que con los hechos probados en el debate, quedó demostrado que el ciudadano Roiber Adrián Granja, actúa en la ejecución de delitos de robo, formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, lo cual se ha evidenciado con la acreditación de tres robos agravados, en el cual participó el acusado con dos sujetos mas en acción, cabe señalar, tres personas, coligiéndose así, su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, quedó acreditado en el presente caso, la realización de tres robos, a través de modus operandis similares, incluso han señalado las víctimas, que este ciudadano se comunicaba vía telefónica con personas que se encontraban fuera de la residencia, que le facilitaban información respecto a la existencia de bienes y valores en las residencias en las cuales perpetraban sus robos, de la misma forma, las victimas y en particular los ciudadanos Lidia Pulgar, José Alfredo Bravo e Isabel Barrios, fueron enfáticos en señalar que los asaltantes les referían que tenían información respecto a sus actividades diarias por cuanto les habían estado siguiendo, es por lo que a juicio de este Tribunal, quedó evidenciado la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que pone en peligro la seguridad pública, existiendo actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, esta acción de formar parte de un grupo organizado que se asocia para cometer delitos, se encuentra castigado en el Artículo 6, en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Con ello se estima acreditado que el ciudadano Roiber Adrian Granja Emillares, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.
Estima necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones respecto a la existencia en el caso en análisis, de un concurso real o material de delitos.
Es menester hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos y los elementos distintivos entre una y otra figura, así observamos según la doctrina:
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
La diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro.
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el caso de autos, los hechos realizados por el acusado son independientes entre sí, divisibles y parten de resoluciones criminales distintas excluyéndose así la posibilidad de un concurso ideal de delitos al igual que no podríamos hablar de un delito continuado, se observa que el acusado desplegó voluntariamente conductas diversas en lesión y exposición de múltiples bienes jurídicos tutelados por el Estado y con resoluciones criminales autónomas, así quedó probada, la intención de robar en cada uno de los casos, de despojar a sus victimas de sus pertenencias objetos muebles, independiente del animus nocendi o intención de causar sufrimiento físico en sus víctimas lesionándoles, la intención de causar la muerte al niño Hewtimmio Soler, asimismo la intención de despojar a sus dueños de sus vehículos automotores es una conducta que expresamente y muy aparte del Robo Agravado se encuentra castigada en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el porte ilícito de arma de fuego, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, la asociación voluntaria y consiente para delinquir, por lo cual a criterio de quien aquí juzga debe darse el tratamiento de un concurso real de delitos, debiéndose aplicar a los efectos de la dosimetría penal, el sistema de acumulación jurídica con conversión aritmética, establecido por el legislador patrio en el artículo 87 del Código Penal. Así se decide.-
Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.
De la misma forma consideró este Tribunal que no quedó probado en el curso del debate la comisión de los delitos de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no se aportaron los elementos probatorios necesarios en orden de establecer la culpabilidad del acusado en atención a los supuestos típicos de los mismos, toda vez que no se consignó prueba fehaciente de que uno de los sujetos que actuó en concurrencia con el acusado Roiber Adrián Granja en la comisión de los hechos, sea un adolescente, ni se acreditó la manera en la cual este opuso resistencia a la autoridad policial, por lo cual se ABSUELVE, respecto a estos delitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-
VI
PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
A los efectos de establecer la pena que debe cumplir el acusado de autos, este Tribunal atiende a las disposiciones del artículo 86 y siguientes del Código Penal, en el cual el legislador sigue los preceptos del sistema de acumulación jurídica, tomando en la concurrencia real de delitos, la pena del delito mas grave, entendida como la de mayor penalidad, y a este se suman cuotas partes de los delitos en concurso, considerando la especie de pena de que se trate así observamos, que los delitos por los cuales resulta condenado Roiber Adrián Granja Emillares, son:
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (12) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, se observa la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se toma el término medio quince (15) años de prisión y se aumenta a quince (15) años y seis (06) meses de prisión.
Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de seis (06) años y seis (06) meses de presidio.
Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de cuatro (04) años de prisión.
Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de cuatro (04) años de prisión.
Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, contempla una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de doce (12) años de presidio.
Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de cinco (05) años de prisión.
Así las cosas, se advierte que la pena mas severa es la establecida para el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que reserva una sanción de doce (12) años de presidio, y si bien el delito de homicidio frustrado reserva una penalidad mas elevada en cantidad de años, vale decir, quince (15) años y seis (06) meses de prisión, se advierte que transformada la especie de pena de prisión a presidio, sería inferior, de modo que, partiendo de esta pena la cual se estima mas grave, observamos lo dispuesto en el artículo 87 del código Penal, que estipula:
“….Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa. ..”
Procedemos a la conversión de las penas de prisión a presidio y a sumar dos tercios de estas y de las que originalmente prevén esa especie de pena, evidenciándose que: La pena de doce años de presidio, le sumamos cuatro años y seis meses de presidio por Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal; sumando una pena de dieciséis años y seis meses de presidio, le sumamos cuatro años y seis meses de presidio por Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, sumando una pena de veintiún (21) años de presidio; sumamos cuatro y años y seis de presidio por Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, sumando una pena de veinticinco años y seis meses de presidio, sumamos cinco años y dos meses de presidio por el delito de Homicidio en Grado de Frustración y la suma excede los treinta (30) años de presidio, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, considerando que es esa la máxima pena establecida en nuestro ordenamiento jurídico, estima que la pena que debe cumplir el encausado es de 30 AÑOS DE PRESIDIO; siendo inoficioso continuar la sumatoria de penas de los delitos en concurso, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROIBER ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.532.741, de 25 años de edad, estado civil soltero, taxista, natural de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido I, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del niño Hewtimmio Soler Carvajal, Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, en perjuicio de la Empresa de Seguridad SERPRISEV Z.I, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Isabel Carvajal, por los hechos del día 13/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Bravo Torres Alfredo, Rufo Pulgar Dailyt y Lidia Pulgar, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Bravo Torres José Alfredo, por los hechos del día 06/07/2011, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Tomas Morillo, por los hechos del día 05/06/2011, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.
CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 13/07/2041, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 24 de Febrero de Dos Mil Once.
Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
DAILY BERTHY
Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
|