REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ACCIDENTAL N° 38 DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XP01-P-2010-000553


Tal y como fuese anunciado en audiencia celebrada en fecha 06MAR2012, procede este Tribunal Accidental N° 38 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, a explanar por separado los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en presencia de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se acuerda la prorroga solicitada por la representación fiscal por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en ese sentido se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 10MAR2010, en contra de los acusados: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.837; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.681.



I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 24FEB2012, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, se conceda prórroga por el lapso de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.837; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.681.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar la audiencia a los fines de considerar solicitud de prórroga para el día 06MAR2012. En la oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia de Prorroga, concedido el derecho de la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico manifestó:

“….Buenos días ciudadana juez, esta representación fiscal procede en este acto a ratificar el escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2012 y de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde esta fiscalia solicita a este honorable tribunal Prorroga Legal de Mantenimiento de Libertad de Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE y están próximo a cumplir los dos años y esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito el lapso de prorroga de CINCO AÑOS Y SEIS MESES. Es todo…”

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, Abogado Jesús Quilelli, quien manifestó:

“…es excesivo, visto pues que debemos observar la celeridad procesal, que debe seguir en todo proceso, y que este lapso no se va a cumplir, y que la momento de decidir se tome la fecha de solicitud así como el fundamento del Ministerio Publico. Es todo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado Magno Barros, quien manifestó:

“…Buenos días, doctora ante la solicitud del Ministerio Publico esta representación ciertamente luego de considerar que ciertamente de que existe o no un retardo procesal, ciertamente que estamos en un proceso de juicio y la prorroga es bastante amplia y que para el tribunal no llevaría ese tiempo, situación que es bastante fuerte para mi representado, es por lo que no se justifica el lapso de tiempo que pide el Ministerio Publico…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los acusados que conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el derecho de palabra a los acusados de marras, ciudadanos: NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.837; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.681, quienes manifestaron cada uno por separado que no deseaban agregar nada.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima presente, ciudadana Rosirys Benítez, quien manifestó: “…No deseo manifestar nada…”

III
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, oídos los argumentos de la defensa, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en estudio y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Accidental N° 38 de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 10MAR2010, impuso a los ciudadanos: NELSON ALEXANDER RODRIGUEZ VENTURA, como AUTOR, así como contra el ciudadano YORMIN JESUS MILLAN LOPEZ, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 en su numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS GUEVARA (OCCISO) y en perjuicio de este mismo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO PAREDES PRIETO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.806 y el occiso DOUGLAS GUEVARA, así mismo en perjuicio de la ciudadana AMADA NAVARRO PEREZ, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en el caso de NELSON RODRIGUEZ VENTURA como AUTOR de dicho hecho y en el caso de YORMIN JESUS MILLAN como COAUTOR del referido delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, con lo que respecta al hecho cometido en contra de la ciudadana DERLYNIS RAQUEL CHIRINOS, se precalifico en contra del ciudadano YORMI JESUS MILLAN LOPEZ como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a los ciudadanos WILLIAN JIMENEZ CAVARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, JOSE MANUEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL MARTINEZ GUAYAMARE, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano como COAUTORES por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como de igual forma como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión de los ilícitos penales arriba señalados, ello con fundamento en los hechos acaecidos el día 07MAR2010, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la fecha, encontrándose el proceso en la etapa de juicio oral dada la acusación penal admitida por el Tribunal de Control, se mantiene vigente, no obstante a ello, no ha sido posible la materialización de los actos procesales propios de la etapa (realización del juicio oral y reservado) siendo que en la actualidad el juicio oral ya aperturado, se encuentra fijada su continuación y próxima culminación.

El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por considerar que existen causas graves que así lo justifican, en ese orden señaló que el tiempo solicitado se tomó en consideración por los delitos acusados, siendo que la posible pena a imponer exceda de los 10 años y por cuanto ya esta próximo a vencer el lapso de los dos 2 años desde que los acusados de marras se encuentran privados de su libertad .

La Defensa Privada a cargo del profesional del derecho Magno Barros y el Defensor Público Cuarto Jesús Quilelli, adujeron que el lapso solicitado por la vindicta pública para el mantenimiento de la medida privativa de libertad debe ser fundado, siendo excesiva una prorroga por el tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses, visto que el presente juicio esta por culminar y que al momento de decidir el Tribunal, tome la fecha de solicitud así como el fundamento del Ministerio Publico.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.


Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre taxativa y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este apotegma es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal u ordenar su mantenimiento o prórroga, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.

De la redacción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcanza el límite mínimo de pena asignado al delito de que se trate, en el caso de concurso real de delitos, al delito mas grave, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar que en el caso en estudio no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditados en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se infiere entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- Causas Graves Justificadas, igualmente 2.- Cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus Defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita el riesgo de que la medida decaiga por manipulaciones deliberadas de acusados o sus abogados.

En caso examinado, antes del vencimiento del plazo de dos (02) años de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público ha solicitado tempestivamente se prorrogue la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen causas fácticas y legales que así lo justifican, por lo cual y previo el estudio concienzudo de las actas del asunto se procede a verificar el motivo de la dilación y se evidencia que han existido múltiples diferimientos desde la audiencia preliminar, atribuibles a los diversos actores del proceso, así vemos que la audiencia preliminar se celebró en la novena oportunidad establecida, la audiencia de sorteo de escabinos se celebró en la primera oportunidad establecida, la audiencia de constitución de tribunal se fijo en dos oportunidades, no pudiendo constituirse en tribunal mixto y se ordeno la audiencia de apertura a juicio en unipersonal, la audiencia de juicio oral fue diferida en fecha 26/11/10, por incomparecencia del ministerio público y los querellantes, la audiencia de juicio oral de fecha 14/12/2010, fue diferida por inhibición planteada por la Jueza (T) Primera de Juicio Abg. Yosmar Rosales, la audiencia de juicio oral fijada para el día 21/01/2011, fue diferida por incomparecencia de las victimas y los abogados querellantes, la audiencia de juicio oral fijada para el día 10/02/2011, fue diferida por incomparecencia de las victimas y los abogados querellantes, la audiencia de juicio oral fijada para el día 24/02/2011, fue diferida por la incomparecencia de los acusados de autos por la no materialización del traslado desde el centro de detención, la audiencia de juicio oral fijada para el día 17/03/2011, fue diferida por la incomparecencia de los acusados de autos por la no materialización del traslado, la audiencia de juicio oral fijada para el día 05/04/2011, fue diferida por la incomparecencia de la fiscal, la audiencia de juicio oral fijada para el día 03/05/2011, fue diferida por cuanto las acusados de autos se negaron a la revisión corporal, la audiencia de juicio oral fijada para el día 27/05/2011, fue diferida por inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio Abg. Norisol Moreno, la audiencia de juicio oral fijada para el día 18/07/2011, fue diferida por incomparecencia de las victimas, defensor privado y los abogados querellantes, la audiencia de juicio oral fijada para el día 02/08/2011, fue diferida por incomparecencia de las victimas y los abogados querellantes, aperturándose la presente audiencia de juicio oral y reservado el día 29/11/2011, el cual se encuentra en curso sin interrupciones hasta la presente fecha; visto lo anterior, es dable aseverar que la dilación habida en el proceso es de origen multifactorial, tal es el caso de la incomparecencia de las victimas, los abogados querellantes, los acusados, el Ministerio Público y la Defensa Privada, asimismo el juicio se encuentra en proceso y cerca de su conclusión, por lo que considera esta Juzgadora que el retardo se ha originado por causas graves que justifican la vigencia de la medida conforme lo establece el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal y estima que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de dos (02) años, tiempo que a criterio de esta servidora es un plazo razonable para establecer la solución judicial definitiva al caso, ello atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso mas grave, el cual supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad del hecho y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.

Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, en el presente asunto seguido a los ciudadanos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.837; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.681. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO ACCIDENTAL Nº 38, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de los acusados de autos NELSON ALEXANDER RODRÌGUEZ VENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.837; YORMI JESUS MILLAN LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.824; JOSE MANUEL RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.505.453; WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.447.770 y PEDRO MIGUEL MARTÌNEZ GUAYAMARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.681, por el lapso de DOS (02) AÑOS.-SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO N° 38,

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

LA SECRETARIA,

ABG. NATACHA SILVA