REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000725
ASUNTO : XP01-P-2010-000725


Compete a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 06MAR2012, en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, en la cual se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

A tal efecto se observa que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, supra identificado, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Organizacional de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 y de la información remitida por la Oficina de Atención al Público, se puede constatar que los ciudadanos WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, no han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal ni han justificado el incumplimiento de esta obligación; y, visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputados en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a los imputados WILLIAN ALFREDO FUENMAYOR CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.112 y CARLOS ELOY CAMICO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.701, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión y captura.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de MARZO del año Dos Mil Doce. 201° años de la independencia y 152° años de la federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

NATACHA SILVA