REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000004
ASUNTO : XP01-P-2011-000004
Cambio de Reclusión al Indígena
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2012, en la cual se acordó recluir al penado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, en la Comunidad Alcabala de Guajiro, Municipio Autana, al respecto previamente se observa:

PRIMERO: El penado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Sarrapia, estado Amazonas, donde nació el 15-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, Comunidad Indígena Morrocoy de Venado, cerca de la Escuela Padre Luís Coco, hijo de José Luís González Garrido (V) y Emilia Maria Carrillo (V), fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO HERNANDEZ (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANY ALEXANDER CASTILLO.

SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Defensor Público Segundo Penal, abogado Florencio Silva, solicitó a este tribunal, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, concatenado con el artículo 10 del Convenio 169, por cuanto el penado es de la Etnia JIVI, de que el mismo sea recluido en un sitio distinto al reten policial masculino de este estado, como sería mantenerlos en su comunidad, igualmente para demostrar la etnia a la pertenecen solicito su evaluación socio antropológica.

TERCERO: En fecha 26 de Enero de 2012, se recibe ante este Juzgado Informe Socio-Antropológico del penado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, elaborado por la Antropólogo América Perdomo, Directora General (e) SACAICET, en el que se deja constancia que el penado antes mencionado pertenece a la Etnia Jivi.

CUARTO: En fecha 05 de Marzo de 2012, la representación fiscal con competencia en materia indigenista, manifestó: “…esta representación Fiscal, voy a mencionar que la Comunidad primero, como este caso, el vocero de la comunidad, este pendiente de las actividades diarias del penado y que alguna novedad que pase, entonces, que no se le permita estar mas en la comunidad y que sea recluido en el CEDJA…”

Ahora bien, nuestra Constitución consóna con el enunciado de su preámbulo, afirmó con claridad, que el Estado reconocerá la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, su organización, sus culturas, usos, costumbres, idiomas y religiones, así como su habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.

El Convenio 169 OIT, ratificado por nuestro país como norma interna, establece el compromiso de los Estados a reconocer la existencia del Derecho Consuetudinario de los pueblos indígenas, respetando sus métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y para el caso de indígenas en condición de imputados o condenados en el sistema penal formal, deberán tener en cuenta sus costumbres, tratando de evitar, en lo posible, aplicar la prisión como pena.

Entre los derechos más importantes, resaltan los establecidos en el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas:

1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con la Constitución, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

En cuanto a los derechos de los indígenas ante la jurisdicción ordinaria o formal, de acuerdo con la referida Ley, “se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.”

Esta cualidad de indígenas de los penados mencionados, se determinó mediante el informe socio-antropológico y jurídico-cultural, de fechas 22 de noviembre de 2011, realizado por la Antropólogo América Perdomo, en su condición de Directora del Servicio Autónomo el CAICET, los cuales sirvieron de ilustración para este tribunal y a las partes, sobre la cultura y el derecho indígena, a los fines de justificar su reclusión en un sitio distinto al del Reten Policial de este estado, por cuanto, es público y notorio que el mismo no cuenta con espacios especiales de reclusión para los indígenas, ni con el personal con conocimientos en materia indígena para su atención, tal como lo exige el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por el contrario es conocido por la ciudadanía, que solamente se dispone de un Centro de Detención adscrito a la Gobernación del estado Amazonas.

Por todo lo antes señalado, es por lo que considera este tribunal, conforme con lo solicitado por la Defensa Pública, recluir al penado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, en la Comunidad Alcabala de Guajibo, Municipio Autana bajo la autoridad, supervisión y vigilancia del Capitán JOSE GONZALEZ PONARE, titular de la cédula de identidad N°13.058.699, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2°.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda recluir al penado JAIRO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, en la Comunidad Alcabala de Guajibo, Municipio Autana bajo la autoridad, supervisión y vigilancia del Capitán JOSE GONZALEZ PONARE, titular de la cédula de identidad N°13.058.699, quien informará a este Tribunal sobre el comportamiento y permanencia en la mencionada comunidad del penado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas, en concordancia del artículo 10 del convenio 169 de la OIT, numerales 1° y 2° en sintonía con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 03 de Febrero de 2012, expediente 09-1440. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA