REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2012
201º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000210
ASUNTO : XP01-P-2008-000210

AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCION DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al ciudadano DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.136, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 16 de Abril de 2008, (f. 119 al 131 de la presente pieza ); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, 1 año, 2 meses y 15 días, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, mas las accesorias de Ley, se observa que en el presente caso, la pena impuesta al ciudadano antes mencionado, se encuentra prescrita para el momento en que se recibe el presente asunto y sus actos interruptivos no son aplicables en el presente caso, conforme lo prevee nuestra legislación en el artículo 112 del Código Penal.

Es pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).

Igualmente, refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.” (Idem).
A mayor abundamiento, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha dicho lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril 2008. Disponible en la dirección electrónica: www.indret.com).

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

Cabe citar la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional en relación a esta materia:
“… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

De las normas anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, este Tribunal Ejecutor, observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde que la sentencia quedó firme, por cuanto el penado antes mencionada no ha comenzado a dar cumplimiento a la pena impuesta, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir, más la mitad del mismo que es igual a TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que ha transcurrido desde el momento del quebrantamiento de la pena (06/05/2008) hasta la presente fecha 27MARZ2012, ha transcurrido un lapso de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS.

En consecuencia realizado el calculo que precede, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario para que se consume la prescripción de la pena; sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena.

Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.136, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 16 de Abril de 2008, (f. 119 al 131 de la presente pieza ); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, 1 año, 2 meses y 15 días, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, mas las accesorias de Ley, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a de DOUGLAS BARRIOS PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de ROSA ODILA PERDOMO (F) y JOSE GREGORIO BARRIOS (V), residenciado en la urbanización Guaicaipuro 11, al lado de la churuata, casa s/n, en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.234.136, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 16 de Abril de 2008, (f. 119 al 131 de la presente pieza ); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, 1 año, 2 meses y 15 días, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 451 concatenado con el art. 80 2 aparte del Código Penal, mas las accesorias de Ley, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez conste las consignaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA