REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011- 006235
ASUNTO : XP01-P-2011- 006235

AUTO POR EL CUAL SE DEVUELVE EL PRESENTE ASUNTO
AL TRIBUNAL REMITENTE

Revisados como han sido los pliegos de actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio de ARTHUR DE TIBERGE, KLERWING CARRASQUEL, ROLAN GUERRERO, EDGAR GUERRERO y MIRIAM EVARISTO, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 74.1 y del Código Penal y ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ARTHUR DE TIBERGE, KLERWING CARRASQUEL, ROLAN GUERRERO, EDGAR GUERRERO y MIRIAM EVARISTO, en calidad de COAUTOR, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1.5 de la misma ley y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal; este Tribunal Ejecutor observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 29 de febrero de 2012, fue publicada la sentencia condenatoria contra los ciudadanos LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, y ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1.5 de la misma ley y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO ACOSTA MIRIAM BRIVANIA, GUERRERO EVARISTO ROLAND SAID, GUERRERO PARRA EDGAR EDECIO, DE TIBERGE CARRASQUEL ARTHUR DAVI, CARRASQUEL JUAREZ KLERWING JOSEH, CARRASQUEL JUAREZ KLIERNWING JHOSFEL y GUERRERO EVARISTO JACKELINE VICTORIA.

SEGUNDO: Riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza III, auto acordando remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se proceda a la distribución del mismo al Tribunal de Ejecución y en colorario el oficio 737-12 por el cual anexa la misma.

TERCERO: Por recibido el Oficio N°737-12, de fecha 23 de Marzo de 2012, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la presente causa seguida contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789 y ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483. Este Tribunal Único de Ejecución asume el conocimiento de la presente causa y dicta el auto de entrada correspondiente, realizándose los respectivos registros.

Así las cosas, este Tribunal Ejecutor, considera lo siguiente:

En el presente caso, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de febrero de 2012, por la cual CONDENA, a los ciudadanos LUIS ALFREDO MALDONADO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.789, a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, y ROLANDO CORONA BOLIVAR, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25/08/89, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.483, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en calidad de COAUTOR, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16.1.5 de la misma ley y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal 37 y 88 del Código Penal, en perjuicio de EVARISTO ACOSYA MIRIAM BRIVANIA, GUERRERO EVARISTO ROLAND SAID, GUERRERO PARRA EDGAR EDECIO, DE TIBERGE CARRASQUEL ARTHUR DAVI, CARRASQUEL JUAREZ KLERWING JOSEH, CARRASQUEL JUAREZ KLIERNWING JHOSFEL y GUERRERO EVARISTO JACKELINE VICTORIA; se observa que existe una omisión en lo que respecta a la notificación a la víctima del resultado del proceso, conforme lo establece el artículo 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se considera que los ciudadanos GUERRERO EVARISTO ROLAND SAID, GUERRERO PARRA EDGAR EDECIO, DE TIBERGE CARRASQUEL ARTHUR DAVI, y GUERRERO EVARISTO JACKELINE VICTORIA no fueron debidamente notificados y por lo tanto no pudo haber corrido el lapso para la presentación del recurso de apelación, quienes conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal exhiben la cualidad de víctimas.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, en la cual señala lo siguiente: “…En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano.


Igualmente, la establecida en Sala Constitucional N°100 de fecha 25 de Febrero de 2011, Expediente N°10-0925, la cual establece:

“…De igual forma, la Sala, en Sentencia Nro. 1893, del 12 de Agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: [Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercida la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado (…)…”

En este mismo orden de ideas, debe entenderse conforme a los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio

Establece entre otras cosas, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código… (sic). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Igualmente, establece el artículo 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Art. 479. Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario… sic… (Jurisprudencia: Sala de Casación Penal. Sentencia N°812, de 11/05/05 y Sentencia N°267, de 31/05/05). NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Art. 480. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde encuentre el penado privado de libertad… sic… NEGRITAS DEL TRIBUNAL.

Así pues, este Tribunal de Ejecución, conforme a los artículos 120.2, 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de abril de 2006, N° A-041, Exp. RC05-35, reiterado por la misma sala en decisión de fecha 09 de Mayo de 2006, Exp. RC05-462 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastida, Sentencias Nro 525, de fecha 22 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan; y Sentencia Nro. 1423, de fecha 20 de Julio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zueta de Marchan, aunado a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones Penal del estado Amazonas de fecha 29 de Marzo de 2012, en el asunto XJ01-X-2012-000002; lo procedente y ajustado a derecho es DEVOLVER el presente asunto al tribunal remitente, vale decir, Tribunal Tercero de Control, a los fines de que la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Febrero de 2012, le sea notificada a las víctimas GUERRERO EVARISTO ROLAND SAID, GUERRERO PARRA EDGAR EDECIO, DE TIBERGE CARRASQUEL ARTHUR DAVI, y GUERRERO EVARISTO JACKELINE VICTORIA quienes desde el inicio del proceso se le ha atribuido como tal y así la sentencia adquiera el carácter de firmeza. Y ASÍ SE DECIDE.

Háganse los correspondientes registros exigidos para la devolución para devolución del presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

Abg. Johanna La Rosa