REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XJ01-X-2006-000021

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA DE LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la REVOCATORIA de fecha 24 de agosto de 2012, en contra del ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, a quien se le revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena, a saber, destacamento de trabajo, decretado a su favor conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el prenombrado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas en fecha 07 de Enero de 2009, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, se observa que en consideración al artículo 88 del Código Penal, la pena a cumplir por el prenombrado penado es de Un (01) año y Nueve (09) meses por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado fue detenido preventivamente el día por primera vez, el 16 de Septiembre de 2006, (f.27 p.I) permaneció en esa condición hasta el 01 de Diciembre de 2006, fecha en la cual le otorgaron Medidas Cautelares, (f.187 p.I), posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible el 26 de Mayo de 2008, (f.08 Acta Policial anexo. I) permaneciendo hasta el 18 de Junio de 2009, fecha en la cual dejó de cumplir con las condiciones impuestas al momento de decretar a su favor el Destacamento de Trabajo, la cual se observa del Sistema Juris 2000, siendo detenido en fecha 13 de julio de 2011, por la comisión de otro hecho punible, causa que se le sigue por el tribunal Primero de Juicio, en consecuencia, el ciudadano penado ha cumplido de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, por lo que se evidencia que la pena impuesta de Un (01) año y Nueve (09) meses por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, se encuentra totalmente cumplida.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.

En tal sentido, este Tribunal Único de Ejecución en uso de sus facultades establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, se encuentra totalmente cumplida, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al ciudadano ROIBERTH ADRIAN GRANJA EMILLARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.741, por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, se encuentra totalmente cumplida, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; conforme lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 105 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: librar Boleta de Excarcelación por cumplimiento de pena, dirigida al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, (CEDJA), con la advertencia que la misma no hará efectiva por cuanto el ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal Primero de Juicio. Asimismo, ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al Ministerio Público, al penado y Defensa de autos.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-
Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
El Secretario

AMURABY ESPAÑA