REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001489
ASUNTO : XP01-P-2008-001489

AUTO ACTUALIZANDO COMPUTO EN VIRTUD
DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
DESTACAMENTO DE TRABAJO

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo de la pena impuesta es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la revocatoria de fecha 13 de febrero de 2012, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

En virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al penado WILMER ALEXANDER ZAMORA REYES, titular de la cedula de identidad Nº 18.506.925, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 20-03-1987, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Carabobo, calle el infierno casa Nº 28, de color beige cerca de la familia Jordán, Puerto Ayacucho- Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR OMAR ESTRADA GAITAN Y NIORKA SOLANO LÓPEZ, este Juzgado Ejecutor de sentencias, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:






COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA
FECHA DE CUMPLIMIENTO

El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 02 DE AGOSTO DE 2008, (f 09 al 10 P.I.) permaneciendo en tal estado hasta la presente fecha 27 de Julio de 2011, fecha de su última presentación como Destacamentario, posteriormente es detenido en fecha 05 de agosto de 2011 hasta la presente fecha 30 de Marzo de 2012, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido, un tiempo TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTICINCO DÍAS, más la redención realizada en el día 01 de julio de 2011, de CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y CINCO (5) HORAS, le da un total de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, DOS (2) DÍAS y CINCO (5) HORAS faltándole por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 27 DE ABRIL DE 2018.

DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el día 27 DE ABRIL DE 2018.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se deja constancia que el penado de marras no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón a que la pena impuesta excede de cinco (5) años y tampoco opta a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en virtud de habérsele revocado el DESTACAMENTO DE TRABAJO por la admisión de otro hecho punible (Segundo de Juicio XP01-P-2011-005101). Sólo optará al CONFINAMIENTO cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir a partir del 24 DE OCTUBRE DE 2015.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al Penado, a su Defensor. En consecuencia este Tribunal de ejecución de sentencias, ordena traslado del penado para el día LUNES 02 DE ABRIL DE 2012, a los fines de ser impuesto del presente auto. A tal efecto líbrese los oficios dirigidos al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, remitiéndole Copia del presente auto y a la vez solicitando los antecedentes penales que pudiera presentar el penado de autos. Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese en la pagina Web de este Juzgado y Cúmplase con las formalidades legales. Ofíciese a la Dirección de Traslado a los fines del Centro de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA