REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000852
ASUNTO ACUMULADO : XJ01-P-2011- 000023
AUTO ACORDANDO
CAMBIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Corresponde a este Tribunal Ejecutor, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el Penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, por el cual solicita autorización para el cambio del lugar de trabajo, en virtud de que el mismo goza del beneficio de Destacamento de Trabajo en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y solicita el cambio para el estado Miranda, Los Teques, por cuanto le ofrece mejores condiciones de vida tanto laborales como familiares.
Antes de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta en autos, que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, fue condenado a cumplir la pena de: a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CORDERO (XP01-P-2010-000852). Posteriormente, en fecha 19 de Julio de 2011, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DEL VALLE ALBARRAN HERRERA. Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y por segunda vez a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de CINCO (5) AÑOS; fue detenido preventivamente el día por vez primera en fecha 28 de Abril de 2010 hasta el 23 de Julio de 2010, fecha en la cual se decreta a su favor medidas menos gravosas (XP01-P-010-000852). Posteriormente, es detenido en fecha 27 de Marzo de 2011 (XJ01-P-2011-000023) y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 24/10/2011, y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 24/10/2011, por lo que ha cumplido físicamente mas redención de fecha de fecha 7 de diciembre de 2011 de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
SEGUNDO: En fecha 19DIC2011, se dicta auto visto que el penado de autos JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467; cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a su favor DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ahora bien, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002:
"... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Vista la solicitud del Penado de autos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la oportuna Supervisión en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.
En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.
Al respecto se observa, en consideración de las actas que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se AUTORIZA el cambio del lugar de trabajo desde el estado Amazonas hasta la Ciudad de los Teques, estado Miranda, a los fines de prestar sus servicios en la empresa PROMOTING y residir en la San Diego de los Altos, Casco Central, Sector Las Crucecita, Casa N° 1A, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Bolivariana Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cuales se hacen necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. Y ASÍ SE DECIDE.
El ciudadano JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, deberá seguir cumpliendo con las condiciones impuestas en su oportunidad, como las son:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por el y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede del Circuito Judicial Penal de Los Teques, estado Miranda, cada treinta (30) días. .
5.- Prohibición de Salir del País, por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
6.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 6 AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
7.- Realizar cursos educativos con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional, por lo que deberá consignar constancia de ello.
8.- Prohibición total y absoluta de acercarse a las víctimas ni a su grupo familiar del presente caso.
Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se AUTORIZA el cambio del Destacamento de Trabajo, al penado JUNIOR LARA MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº 20.436.467, desde la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas hasta la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado. SEGUNDO: Se acuerda librar Exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, ubicado en los Teques, estado Miranda, a los fines de vigilar y supervisar el cumplimiento de la pena del penado antes mencionado, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Oficio al Internado Judicial Los Teques, estado Miranda, informando lo aquí decidido, el mismo deberá ser enviado por fax y valija a los siguientes números 0212-3641882/3231102/3228753/3226599, quienes deberán informar cualquier irregularidad que presente el penado de marras. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial Los Teques, quien deberá permitir el egreso del referido penado de dicho centro de cumplimiento de pena, notifíquese al ofererente quien deben informar en caso de abandono del lugar de pernoctas y lugar de trabajo, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese al oferente que debe mantener informado al tribunal sobre cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas de lo aquí acordado, a los fines de su exclusión del Registro de Pernoctas. Cítese al Penado de autos para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2012 A LAS 10:00 A.M, a los fines de imponerlo del presente auto.
Notifíquese del presente auto al Defensor, al Fiscal del Ministerio Público y al penado de autos. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (6) días del mes de marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA