REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO : XP01-P-2011- 006775
ASUNTO : XP01-P-2011- 006775
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 8 de Febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Control, por la cual se CONDENA al ciudadano ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 26.664.996, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 03-07-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Valle Verde, casa sin numero, hijo de Ángel Eduardo Sifontes (v) y Josefina Barreto Díaz (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3,4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY ROBLEDO RODRÍGUEZ; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado: ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 26.664.996, esta detenido desde el 26 de Noviembre de 2011, por lo que hasta la presente fecha 07 de marzo de 2012, ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 27 DE JULIO DE 2016.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, resulta inoperante el señalamiento del tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de optar al referido beneficio de cumplimiento de pena.
Ahora bien, en razón de las estipulaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran:
1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas.
4) Que presente oferta de trabajo y
5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observando, este Tribunal que la pena impuesta al penado up supra identificado, no excede de Cinco (05) años, es para quien aquí decide, que lo mas ajustado a derecho, es acordar la APERTURA del PROCEDIMIENTO DE LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, al penado ANGEL ANTONIO SIFONTES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 26.664.996. En consecuencia se ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1. Oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios representado por la Ministra Iris Varela, para la asignación de una junta evaluadora, a los fines de aplicar el examen Psico-social al penado antes mencionado, con la salvedad de indicarle la urgencia del caso por cuanto el penado se encuentra detenido, remitiéndose copia del presente cómputo.
2. Remítase copia debidamente certificada del presente auto y de la Sentencia Definitiva al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, solicitando remita a este Juzgado Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos.
3. Librese Oficio al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX.
4. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, al Defensor.
5. Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos, a los fines de imponerle del presente auto para el día de hoy LUNES 12 DE MARZO DE 2012 A LA HORA DISPONIBLE EN AGENDA ÚNICA.
6. Líbrese oficio a los Juzgados de Primera Instancia en las distintas fases del proceso penal a los fines de que informen de forma urgente a este Juzgado si al penado se le ha formulado nueva acusación en su contra.
7. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, con atención al Director de Seguridad y Custodia, para que se sirva designar el lugar de cumplimiento de pena del penado de marras, con la advertencia que queda en suspenso el traslado del penado hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación psicosocial aquí ordenada, en consecuencia permanecerá en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
8. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia-
9. Ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quien se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA