REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000050
ASUNTO : XP01-D-2012-000050

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: YAVICO EDGAR ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.585.043.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 14-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 13-03-2012, haciéndolo el siguiente día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil: JESUS CHACON, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el Abg. Carmen Teresa España, Fiscal Tercero del Ministerio Público, los adolescentes imputados de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal de el imputado y el Defensor Público ABG. Oscar Jiménez Brandy, se deja constancia de la incomparecencia de la victima YAVICO EDGAR ALFREDO. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenecen a algún Pueblo y Comunidad Indígena, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTARON QUE NO de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos que a continuación narro: “Es el caso, ciudadana Juez que, previa Acta Policial de fecha 12 de Marzo del 2012, Aproximadamente a la 04:00 Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en el punto de control de la Barra de Santiago ubicado en la intercepción a la entrada de la Urbanización Alto Carinagua, compañía del oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado DALIA SALAS y Oficial agregado ANDRES REYES. Cuando de pronto visualizamos llegar a bordo de una motocicleta que conducía el oficial agregado REAVALERO WILLIAMS, dejando a un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera YAVICO EDGAR ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de los Lirios, residenciado en la Urbanización San Enrique sector la palia, casa Nº 56, al lado de la residencia DON CISCCO, en esta Ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 25.585.043. Manifestando que fue objeto de un atraco por parte de tres sujetos quienes le habían robado su moto, mientras que le hacia una carrera a uno de los mismo malhechores, dándonos las siguientes características de los sujetos; al que le hice la carrera, era un negrito flaquito, pequeño, pelo crespo malo, cara de veguero, bestia una franela de color verde manzana manga larga y blujeans. El que cargaba el revolver, que nos estaba esperando, es piel trigueña, flaco, alto, cabellos cortados a manera de cresta de gallo, bestia una chemis de color naranja y blue jeans. El otro que lo acompañaba es de piel blanca, flaco, alto, cara ovalada, cabellos castaños claro, bestia una franela de color negra y blue jeans. En vista de la situación me constituí en comisión conjuntamente con el agraviado YAVICO EGAR ALFREDO, y los funcionarios oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado ANDRES REYE, oficial agregado GERMAN YAPURE y Oficial GABRIEL CAYUPARE, al igual que la pareja de motorizados oficial agregado DALIA SALAS y Oficial agregado ANDRES REYES, nos desplegamos de la siguiente manera; por la vía principal del triangulo, de Guaicaipuro me traslade en compañía de la persona agraviada y con los funcionarios oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado ANDRES REYES, por la entrada al Callejón San José, por la vía Alto Carinagua se dirigió la pareja de motorizados integrada por los motorizados oficial agregado GERMAN YAPURE y Oficial GABRIEL CAYUPARE, cuando vamos a la altura de la Bloquera los llanos específicamente en la entrada de Valle Verde, el Ciudadano Agraviado me señala de manera sorprendida ¡allí vienen los tipos¡ me baje de la moto rápidamente y observo que vienen dos ciudadanos a bordo de una motocicleta a mi encuentro donde los intercepto, me percato que tienen las mismas características aportadas por la victima, allí mismo les doy la voz de alto y son plenamente identificados como queda escrito: Adolescente: NAVAS LOPEZ HERNAN JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de los medanos Edo. Bolívar, de 15 años de edad, nacido el 15-03-96, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de JOHNNY PALACIOS y de CARMEN NAVAS, residenciado en el Barrio 1ro de Mayo, detrás de la casa del Comisario Chacin, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 24.617.196. Este presenta las siguientes características fisonómicas: es negrito, flaquito, pequeño, pelo crespo malo, cara de veguero, bestia una camisa verde manzana manga larga, y blue jeans de color azul. Según versiones del agraviado este fue el que le pidiera la carretera del Callejón San José para posteriormente atracarlo, asimismo fue quien lo golpeo en la cara, causándole una pequeña herida en los labio. Y el Adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este presuntamente la victima también lo tenia sometido con un cuchillo también en le costado izquierdo. La moto que conducían los adolescentes presentan las características siguientes; Una moto marca: Bera, modelo BR150-2, placa: AB1C47S, tipo paseo, color Rojo, serial de motor: 182FMJB5045058, serial de carrocería: 821MY4B29BD205555. En segunda se le leyeron sus derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al artículo 49 de la CRBV y 654 de la LOPNNA. Omissis”. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE DE TENTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA previsto en el artículo 277 el Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dado la precalificación jurídica que solicita esta representación fiscal se subsume, en lo establecido a lo establecido en el artículo 628 de la ley que le asiste al Ciudadano Adolescente solicito la Detención para Asegurar al Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecida 559 ley Orgánica de Niños niñas y Adolescentes. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo. De seguidas El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo. y luego el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que NO DESEO DECLARAR. Es todo.

DE LA INTERVENCION DE LA VICTIMA DE AUTOS

En este estado se le concede el Derecho de palabra a la Victima de autos Ciudadano YAVICO EDGAR ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 25.585.043, vivo en san enrique sector la Playa, manifestando; yo soy moto taxista yo iba por el centro el negrito me saca la mano por el banco caroni me dice que va por el callejo san José cuando llegamos al sitio me dice que cuanto es y yo le digo que diez bolívares el me dice que tiene 3 bolívares que me espere que el va a conseguir lo demás en ese momento yo me pongo a mandar un mensaje, el pequeñito medio un golpe en la cara yo salgo corriendo por el club colon yo lo paro y le indico que me y le indica al policía y venían el pequeñito y el otro en mi moto. Es todo.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez Brandy, en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenas tardes a todos, en nombre de mis representados ejerzo el derecho de la defensa que les asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, de Investigación, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, independientemente de la etapa de investigación oído lo manifestado por el ministerio publico, la defensa se opone a la calificación jurídica, de robo agravado y de tentación de armas toda vez, que no existen hasta la presente fecha según el procedimiento elementos de convicción para considerar tales delitos por los hechos que les imputa a mis representados no se les incauto ninguna arma fuego ni arma blanca en el registro de cadena de custodia no se evidencia nada, y no se desprende la medicatura forense sobre la lesión sufrida por la victima en el rostro, considerando el acta policial y la declaración de la victima que debemos considerara el delito de robo propio y mas allá de eso y el hurto con destreza, ya que ellos le pidieron que le prestara sus servios, como moto taxista, son consideraciones que hace la defensa publica basada en la sana critica y por lo que se pide ordene el procedimiento ordinario y el examen psico social y se les otorgu8e una medida menos gravazo en presentaciones periódicas que queden al ciudadano de la sus representantes y la prohibición de salida después de las 08:00 de la noche. Por todo lo que antes señale lo que puede permitirse la medida solicitada con fundamento en el principio de libertad. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.TERCERO: Se declara CON LUGAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. Lo cual deberá quedar detenido en la Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: se declara Sin Lugar la Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público, por cuanto en tribunal considera que con la decisión tomada no vulnera el principio de presunción de inocencia, ni mucho menos atenta contra la tutela Judicial Efectiva, toda vez que nos encontramos en la fase investigativa. Este Tribunal considera que con la medida Preventiva Privativa de Libertad, no se desvirtúa la presunción de Inocente, ya que esta latente hasta tanto se demuestre lo contrario. QUINTO: se declara con lugar la práctica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral del estado Amazonas. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que se sirva trasladar al adolescente de autos hasta la casa de Formación Integral Amazonas. SEPTIMO: oficisiese al comandante de la policía a los fines de que traslada a los adolescentes a la casa de Formación Integral del Estado Amazonas. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:05 p.m”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“previa Acta Policial de fecha 12 de Marzo del 2012, Aproximadamente a la 04:00 Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en el punto de control de la Barra de Santiago ubicado en la intercepción a la entrada de la Urbanización Alto Carinagua, compañía del oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado DALIA SALAS y Oficial agregado ANDRES REYES. Cuando de pronto visualizamos llegar a bordo de una motocicleta que conducía el oficial agregado REAVALERO WILLIAMS, dejando a un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera YAVICO EDGAR ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, de 18 años de edad, nacido el 01-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero de los Lirios, residenciado en la Urbanización San Enrique sector la palia, casa Nº 56, al lado de la residencia DON CISCCO, en esta Ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 25.585.043. Manifestando que fue objeto de un atraco por parte de tres sujetos quienes le habían robado su moto, mientras que le hacia una carrera a uno de los mismo malhechores, dándonos las siguientes características de los sujetos (OMITIDOS). En vista de la situación me constituí en comisión conjuntamente con el agraviado YAVICO EGAR ALFREDO, y los funcionarios oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado ANDRES REYE, oficial agregado GERMAN YAPURE y Oficial GABRIEL CAYUPARE, al igual que la pareja de motorizados oficial agregado DALIA SALAS y Oficial agregado ANDRES REYES, nos desplegamos de la siguiente manera; por la vía principal del triangulo, de Guaicaipuro me traslade en compañía de la persona agraviada y con los funcionarios oficial agregado JUAN GUZAMANA, oficial agregado ANDRES REYES, por la entrada al Callejón San José, por la vía Alto Carinagua se dirigió la pareja de motorizados integrada por los motorizados oficial agregado GERMAN YAPURE y Oficial GABRIEL CAYUPARE, cuando vamos a la altura de la Bloquera los llanos específicamente en la entrada de Valle Verde, el Ciudadano Agraviado me señala de manera sorprendida ¡allí vienen los tipos¡ me baje de la moto rápidamente y observo que vienen dos ciudadanos a bordo de una motocicleta a mi encuentro donde los intercepto, me percato que tienen las mismas características aportadas por la victima, allí mismo les doy la voz de alto y son plenamente identificados como queda escrito: Adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la victima manifiesta que ese tenía en su poder un revolver y que fue quien lo apunto para despojarlo de la motocicleta, seguidamente aparecen la pareja de motorizados: oficial agregado GERMAN YAPURE y Oficial GABRIEL CAYUPARE, los cuales trajeron al otro Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este presuntamente la victima también lo tenia sometido con un cuchillo también en le costado izquierdo. La moto que conducían los adolescentes presentan las características siguientes; Una moto marca: Bera, modelo BR150-2, placa: AB1C47S, tipo paseo, color Rojo, serial de motor: 182FMJB5045058, serial de carrocería: 821MY4B29BD205555. En segunda se le leyeron sus derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al artículo 49 de la CRBV y 654 de la LOPNNA.”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que son el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.



Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a sus representados una medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de salida de su residencia, tomando en cuenta que se esta en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cuando exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y el delito de Detentacion de Arma Blanca, a los adolescentes imputados de autos, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que existe un peligro grave para las víctimas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte de los adolescentes la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los citados adolescentes quedaran bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que le sea practicado un informe psico-social, a los efebos de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa pública. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 13/03/2012. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2012-000050