REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000042
ASUNTO : XP01-D-2012-000042
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la Audiencia de Revisión de Medida, en virtud del escrito interpuesto por la Defensora Privada, Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado adolescente y se le imponga una medida menos gravosa, solicitud que hace de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La defensa fundamenta su solicitud, entre otras cosas, en los siguientes particulares:
“…Esta Defensa Judicial del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente la revisión de medida de privación judicial Preventiva de Libertad, y se imponga una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fundamento a lo establecido en el artículo 49 numeral 2 y el artículo 78 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y especialmente a lo que expresa el artículo 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que como se demuestra el prenombrado adolescente es un estudiante regular de la Institución Educativa “Liceo Santiago Aguerrevere” y considerando los días que tiene privado de libertad corre el riesgo de perder el año académico que cursa actualmente, y siendo que el juez de la causa quien tiene el control sobre el cumplimiento y los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Orgánico Procesal Penal , los convenios pactos y tratados internacionales, debe analizar cuales son las circunstancias que conllevan al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad y en consideración tal y como lo anuncia la Norma Adjetiva Penal, se consagra el derecho al imputado a afrontar su juicio en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, en que destaca el contenido de los artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de delitos graves, cuya pena sea igual o superior a los diez años de prisión; pero considerando que el imputado es un adolescente mayor de los catorce años, que en cuanto a la pena a imponer no puede ser menor de un (01) año ni mayor a los cinco (05) años; cuando exista elementos individualizado que determinen la responsabilidad penal y el daño social causado a las víctimas; o en el caso que concurran circunstancias debidamente probadas que la determinen.
Por lo tanto ciudadana juez, por lo antes expuesto e invoco el Principio de Interes Superior del Niño como instrumento que debe utilizar y para asegurar el desarrollo integral del adolescente y así lo demuestra esta defensora judicial puede verse satisfechas las condiciones para el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; prevista el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de mi defendido, en vista que cualquier medida cautelar sustitutiva a la libertad, como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, las cuales constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento; en virtud que como en diferentes sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, son consideradas medidas de coerción personal, porque tienen como finalidad instrumental y primordial, el aseguramiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad de su tramitación por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad; muy respetuosamente ruego se considere este petitorio que hago en representación de mi defendido”.
En ese mismo orden de idea, en la audiencia de revisión de medida se le otorgó el derecho de palabra al efebo de autos, luego de haber sido informado del motivo de la presente audiencia, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, quien manifestó lo siguiente: “voy a seguir estudiando porque no quiero perdiendo el año voy ya terminando el año que estoy cursando y no quiero perderlo. Es todo”.
Seguidamente se le solicito la opinión de la representante del Ministerio Público, quien alegó lo siguiente:
“vista la solicitud que realiza la defensa privada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ministerio publico se opone a la misma en virtud de que las circunstancia que motivaron la medida privativa de la libertad no han variado hasta la presente fecha y se consigo escrito acusatorio por que el ministerio publico considero que existe elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad penal del adolescente el delito de robo agravado delito este que se encuentra dentro del articulo 628 del la ley especial y como es bien sabido la medida a imponer en el hecho y en le delito acusado es la sanción d privación d la libertad y que el mismo puede seguir cursando sus estudios en la casa de formación integral, y con relación a que se le ala o no realizado la medicatura solicitada por la defensa el ministerio publico no tiene conocimiento los motivos por los cuales no se realizo la misma y se recibió por distribución copia certificada del acta remitida por este tribunal en relación a la manera como se produjo la aprehensión del adolescente y se dio inicio a la investigación a los fines de resguardar los derecho y garantías constitucionales que le asisten al adolescente y que así como los adolescente tiene derecho también responden a los actos que hacen es por lo que me opongo a lo solicitado por la defensa privada”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos la ciudadana Maria Victoria Rodríguez, plenamente identificada en autos, quien manifestó; “yo respeto lo solicitado por la fiscalía, ratifico lo que solicita el ministerio público. Es todo”
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,
El dispositivo citado infiere con claridad, que el imputado puede solicitar ante el Tribunal competente la REVOCACION O SUSTITUCIÖN de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo el Juez de oficio deberá examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses (03) meses y cuando lo estime conveniente sustituirá dicha medida por otra menos gravosa. Ello significa que el imputado goza de dos probabilidades 1).- solicitar la revisión de medida con el fin de lograr bien sea la revocación de esta o sustitución por otra. 2).- pedir al juez competente sobre el examen respectivo sobre la necesidad del mantenimiento de la medida privativa preventiva decretada, y de ser ello procedente, solicitar su sustitución por otra medida menos gravosa.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se evidencia que, en fecha 02MAR2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concordado con el artículo 455 del Código Penal, decretándose la aprehensión en flagrancia, por el delito antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, aplicación del Procedimiento Especial, el Procedimiento Ordinario ello de conformidad con el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y la Detención Preventiva Privativa del Adolescente de autos, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo, se puede constar que en fecha 06MAR2012, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se sigue proceso penal al adolescente de autos, se encuentran inmerso en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se pudiera presumir el peligro de fuga del efebo de autos.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251 Parágrafo Segundo, y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, en relación a lo manifestado por la representante judicial del efebo de autos, en cuanto a que se le esta coartando el derecho a la educación, esta administradora de justicia considera que no es admisible, en virtud, que el adolescente tiene la posibilidad de continuar con sus estudio en la Casa de Formación Integral Amazonas, aunado a ello, el adolescente de marras esta Detenido Preventivamente, esto no quiere decir, que la presunción de inocencia se desvirtué, hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concordado con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 264, 251 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera queda fundamentada la audiencia de revisión de medida de fecha 14/03/2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, y publíquese en la página Web omitiendo la identidad del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Asunto Nº Exp. XP01-D-2012-000042
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