REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000051
ASUNTO : XP01-D-2012-000051
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Privado: ABOG. MAGNO BARROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el inpreabogado con el Nº 65.607, domicilio procesal Centro Comercial Juncosa, calle Nº 3, número de teléfono 0416-8628862389.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 16-03-2012 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el en esta misma fecha, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil JOSE TORO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio público, Abg. Sara Gonzáles, el Defensor Privado Abg. Magno Barros y los adolescentes imputado de autos, previo traslado desde la Casa de Formación Integrar del Estado Amazonas, con sus representantes legales. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a los adolescentes si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestaron de manera individual que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. SARA GONZALES, quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., toda vez que en fecha 14 de Marzo del 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LIZANDRO JOSE CARRILLO LINARES, comandante de la compañía de apoyo Nº 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad ( DIBISE) por las parroquia Luís Alberto Gonzáles y Fernando Girón Tovar del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando transitábamos por el Barrio Andrés Eloy Blanco, observamos una moto de color roja abordo se encontraba dos (02) Ciudadanos, quienes al apreciar la comisión optaron una aptitud nerviosas, motivo por el cual se les solicito que se estacionara a la derecha, al estacionarse nos identificamos como Guardia Nacional, le solicitamos la documentación del vehiculo, el S2. PULIO JOSE MONTES, les solicito la documentación de la motocicleta y estos manifestaron no poseerlos, el S3. ZAMBRANO BAENA JOSE, identifica a los ciudadanos como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (conductor de la motocicleta), a quienes se les informo que se presume que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que van hacer objeto de una inspección antes de proceder a la inspección se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P, manifestando que no poseen ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un bolso negro, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético (plástico). De color transparente y blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales color verdoso de presunta droga denominada Marihuana, y un (01) facsimil envuelto en teype de color negro, donde se lee “COBRA” y en presencia de los adolescente se realizo un registro del vehiculo de acuerdo al articulo 207 del C.O.P.P, dando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalististico, así mismo se les informo a los adolescentes que podrían estar incursos en uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal Venezolano, haciéndoles del conocimiento de los derechos que los asisten de acuerdo al articulo 654 de la LOPNNA, así como consta en actas. Así mismo se estableció contacto con sus representantes legales y luego con la fiscal tercera. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas . 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautela de presentación cada 30 días, ello de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de los preceptos constitucionales contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó que NO DESEA DECLARAR. De seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo””.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra del Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, quien expuso: la Defensa no hace oposición al planteamiento hecho por el Ministerio Publico por cuanto hacen faltas diligencias que evacuar en relación a la precalificación jurídica que se presenta en este sentido aprovecho la oportunidad de solicitar al tribunal que se apertura una investigación a los funcionarios en relación a los maltratos sufridos por los menores de edad, a quien represento en esta audiencia, ya que así lo han manifestado a esta representación Privada y sus padres presentaron denuncia hoy en la Defensora del Pueblo, es por lo que solicito se le ordene la Evaluación Forense correspondiente y las actuaciones sean pasadas a la fiscalía de derecho fundamental para que se abra una investigación. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida cautelares de presentación cada 30 días. Ello de conformidad con el articulo 582 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Se Ordena de Oficio la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los efebos de autos. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la médicatura forense a los imputados de autos ello en virtud de las presuntas lesiones ocasionadas a los mismos, una vez realizada la misma oficie a la Fiscalía Superior a los fines que apertura investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa. SEXTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD a los imputados adolescentes. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 a.m”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“…en fecha 14 de Marzo del 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. LIZANDRO JOSE CARRILLO LINARES, comandante de la compañía de apoyo Nº 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad ( DIBISE) por las parroquia Luís Alberto Gonzáles y Fernando Girón Tovar del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando transitábamos por el Barrio Andrés Eloy Blanco, observamos una moto de color roja abordo se encontraba dos (02) Ciudadanos, quienes al apreciar la comisión optaron una aptitud nerviosas, motivo por el cual se les solicito que se estacionara a la derecha, al estacionarse nos identificamos como Guardia Nacional, le solicitamos la documentación del vehiculo, el S2. PULIO JOSE MONTES, les solicito la documentación de la motocicleta y estos manifestaron no poseerlos, el S3. ZAMBRANO BAENA JOSE, identifica a los ciudadanos como IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes se les informo que se presume que ocultan entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que van hacer objeto de una inspección antes de proceder a la inspección se le advirtió acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al articulo 205 del C.O.P.P, manifestando que no poseen ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un bolso negro, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético (plástico). De color transparente y blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales color verdoso de presunta droga denominada Marihuana, y un (01) facsimil envuelto en teype de color negro, donde se lee “COBRA” y en presencia de los adolescente se realizo un registro del vehiculo de acuerdo al articulo 207 del C.O.P.P, dando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalististico, así mismo se les informo a los adolescentes que podrían estar incursos en uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica de Drogas y del Código Penal Venezolano, haciéndoles del conocimiento de los derechos que los asisten de acuerdo al articulo 654 de la LOPNNA, así como consta en actas…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL c) la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa a los adolescentes no encuadran en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, a los efebos de autos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la no oposición de la defensa privada, de las contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se acordó la práctica del informe Psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: se declara CON LUGAR la Médicatura Forense solicitada por la Defensa Privada a los efebos de autos, en virtud de las presuntas lesiones ocasionadas a los mismos, para lo cual se libro el oficio correspondiente al Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Delegación Amazonas. QUINTO: Una vez recibido el informe forense ofíciese a la Fiscalía Superior a los fines que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso, debiéndose anexar copia certificada del acta de audiencia de presentación y del acta policial que da motivo a la presente investigación. De esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2012-000051
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