REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000052
ASUNTO : XP01-D-2012-000052
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública con competencia plena, encargado de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-03-2012 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil GIAN FRANCO ORTIGOZA, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias N° 2, siendo las 11:00 A.M., el adolescente imputado de autos, previo traslado desde el centro de Reclusión Batalla de Carabobo, se concede un lapso de espera para que comparezcan las partes, Siendo las 11:06 A.M. comparece el Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena, Abg. Jesús Quilelli. Siendo las 11:40 a.m.,compareció la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio público, Abg. Yraima Azavache, quien manifestó que se encontraba en Audiencia de Juicio Segundo Ordinario numerada XP01-P-2011-004798, la cual se suspendió hace breves instantes, Se da inicio a la audiencia y acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N° 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. IRAYMA AZAVACHE quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido según actuaciones policiales en acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Corrales Bernardo Agente I y Ollarves José, Agente de investigación I, quienes manifiestan; “ siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Agente de investigación I TSU CORRALES SALAS BERNARDO, adscrito a esta Sub-delegación tipo “a” Puerto Ayacucho, Estado amazonas, y manifestó encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser el Director del Liceo Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad, identificándose como Ramón Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8957000, quien manifiesta que en dicho liceo le fue incautado a uno de los alumnos del mencionado liceo una porción de presunta droga. Una vez conocida esta información me trasladé en compañía del funcionario OLLARVES JOSE, en la unidad P-30010, hacia la dirección antes mencionada a fin de efectuar diligencias en relación al caso, una vez en la precitada dirección, nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo investigativo, fuimos atendidos por el Ciudadano IVAN ROMERO BLANCO RIVAS, (DATOS RESERVADOS) quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia dijo ser Supervisor del Plantel Educativo y que en el día de hoy, al momento en que se encontraba en compañía del docente BARRIOS LARA JUAN CARLOS (DATOS RESERVADOS) cuando percibieron un fuerte olor proveniente del sanitario de los obreros del liceo por lo que se acercaron al baño mencionado y encontraron a uno de los alumnos quien adoptó un evidente estado de nerviosismo y los profesores le pidieron que sacara todo que tenía en sus ropas, sacando del bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal, con un olor fuerte y penetrante, la cual presumieron que es droga de la denominada marihuana, en vista de la situación los mismos hicieron la retención de la sustancia y procedieron a notificar de lo sucedido a las autoridades competentes y al representante del adolescente que se le incautó la presunta droga, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde siendo las 4:30 Hrs. El funcionario OLLARVES JOSE, procedió a efectuar la inspección técnica policial, la cual consigna en la presente acta, acto seguido se les notificó que deberían presentarse ante despacho, a los fines de rendir declaración, acto seguido se nos hizo entrega de una bolsa plástica con un contenido de restos vegetales, presunta droga. Se procedió a identificar al ciudadano adolescente quien manifestó ser; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impuso de sus derechos y nos trasladamos al despacho a realizar las diligencias correspondientes y se nos acercó un ciudadano quien se identificó como Padre del ciudadano Adolescente, a quien se le notificó del procedimiento que se realizaba y que iba a quedar a la orden del Ministerio Público. Se procedió al Pesaje de la sustancia presunta Droga restos vegetales, la cual pesó 2,4 gramos, se le notifica a la Fiscalía Quinta y se realizan las diligencias respectivas... (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales c, con presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. 4) Se le practique el examen toxicológico correspondiente y la evaluación Psico-social. Asimismo, solicito copia simple de las actas Es todo”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó; No deseo declarar, Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS QUILELLI, quien expuso: “En nombre de mi representado, ejerzo el derecho la defensa que le asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa hace las siguientes consideraciones al caso; sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con la medida cautelar que le imponga este Tribunal que a bien tenga, así como el procedimiento ordinario, y por último, solicito se le ordene la practica del examen toxicológico y una evaluación psico-social. Solicito copia simple de las actas, Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud de la Defensa y la Fiscalía, para la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el examen toxicológico, en el CICPC Subdelegación Amazonas, al adolescente de autos. Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario y al CICPC Subdelegación Amazonas. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, pero deberán proveer el fotostato por carecer el Tribunal de los mismos. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 P.M.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario Agente de investigación I TSU CORRALES SALAS BERNARDO, adscrito a esta Sub-delegación tipo “a” Puerto Ayacucho, Estado amazonas, y manifestó encontrándome en la sede de este Despacho en mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser el Director del Liceo Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad, identificándose como Ramón Salazar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8957000, quien manifiesta que en dicho liceo le fue incautado a uno de los alumnos del mencionado liceo una porción de presunta droga. Una vez conocida esta información me trasladé en compañía del funcionario OLLARVES JOSE, en la unidad P-30010, hacia la dirección antes mencionada a fin de efectuar diligencias en relación al caso, una vez en la precitada dirección, nos identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo investigativo, fuimos atendidos por el Ciudadano IVAN ROMERO BLANCO RIVAS, (DATOS RESERVADOS) quien luego de ser impuesto del motivo de nuestra presencia dijo ser Supervisor del Plantel Educativo y que en el día de hoy, al momento en que se encontraba en compañía del docente BARRIOS LARA JUAN CARLOS (DATOS RESERVADOS) cuando percibieron un fuerte olor proveniente del sanitario de los obreros del liceo por lo que se acercaron al baño mencionado y encontraron a uno de los alumnos quien adoptó un evidente estado de nerviosismo y los profesores le pidieron que sacara todo que tenía en sus ropas, sacando del bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal, con un olor fuerte y penetrante, la cual presumieron que es droga de la denominada marihuana, en vista de la situación los mismos hicieron la retención de la sustancia y procedieron a notificar de lo sucedido a las autoridades competentes y al representante del adolescente que se le incautó la presunta droga, seguidamente nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, lugar donde siendo las 4:30 Hrs. El funcionario OLLARVES JOSE, procedió a efectuar la inspección técnica policial, la cual consigna en la presente acta, acto seguido se les notificó que deberían presentarse ante despacho, a los fines de rendir declaración, acto seguido se nos hizo entrega de una bolsa plástica con un contenido de restos vegetales, presunta droga. Se procedió a identificar al ciudadano adolescente quien manifestó ser; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le impuso de sus derechos y nos trasladamos al despacho a realizar las diligencias correspondientes y se nos acercó un ciudadano quien se identificó como Padre del ciudadano Adolescente, a quien se le notificó del procedimiento que se realizaba y que iba a quedar a la orden del Ministerio Público. Se procedió al Pesaje de la sustancia presunta Droga restos vegetales, la cual pesó 2,4 gramos, se le notifica a la Fiscalía Quinta y se realizan las diligencias respectivas…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por profesores del colegio Andrés Eloy Blanco, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL C) Obligación de presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Asimismo solicito la Evaluación Psico-Social, lo cual fue acordada por el Tribunal.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, acordó mediante oficio 336-12, de fecha 21/03/12, la realización de un examen Toxicológico al adolescente KELVIN TONIEL BRITO CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.083.9, antes identificados, por cuanto los mismos se encuentran presuntamente incursos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa Pública contenida en el artículo 582 literal” C” y de la Ley especial que rige la materia, al adolescente KELVIN TONIEL BRITO CAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.083.906, consistentes en: la OBLIGACION de presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días en horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. Igualmente de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes se acordó la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; CUARTO: se acordó mediante oficio 336-12, de fecha 21/03/12, la realización de un examen Toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas delegación Amazonas, por cuanto el mismo se encuentra presuntamente incursos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito. De esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2012-000052
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