REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000028
ASUNTO : XP01-D-2007-000028


RATIFICACION DE CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA PROFESIONAL: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yraima Azavache Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY.

INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.





DE LAS OBSERVACIONES QUE HACE ESTE TRIBUNAL ANTES DE SU PRONUNCIAMIENTO


En fecha 27 de Marzo de 2007, se fundamentó la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad.

Y por cuanto el delito imputado al adolescente, no encuadra en los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dejarlo privado de libertad, se le acordaron mediadas cautelares de las contempladas en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

1.- El adolescente deberá continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio por ante el Tribunal, a través de su Defensa Pública.

2.- se le prohíbe al adolescente el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y de cualquier otra bebida alcohólica.

Por otra aparte, el adolescente de autos aporto la dirección de su residencia ubicada en el Barrio Sur México, casa S/N, color azul, San Fernando de Atabapo estado Amazonas, e hijo de Arcelia Pérez (v) y Marcos Tulio Rodríguez.


En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de Febrero de 2009, se recibió la Acusación por parte del Ministerio Público, específicamente de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

El 02 de Febrero de 2009 este Tribunal dicta auto fijando la Audiencia Preliminar previa consulta de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, para el día 19 DE FEBRERO DE 2009 a las 10:00 a.m., notificándoles a las partes respectivas de esta decisión, vista la incomparecencia en reiteradas oportunidades del efebos de autos a los llamados del Tribunal, a los fines que se realice la Audiencia Preliminar respectiva, tal y como se evidencias de las actas de diferimiento de fecha 19FEB2009, 17MAR2009, 27ABR2010, 11MAY2010, 08JUN2010 y 09JUL2010, que corren inserta en el presente asunto, dejando constancia en la última acta de diferimiento que se oficiara a la Guardía Nacional Bolivariana Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94, así como al Comando Policial de san Fernando de Atabapo, a los fines que cite al adolescente en la residencia aportada en la Audiencia de presentación de fecha 27MAR2007.

En fecha 04OCT2010, el Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94 ubicado en San Fernando de Atabapo, dio respuesta al oficio N° 599-10, de fecha 09JUL2010, mediante el cual se le solicitaba de sus buenos servicios que practicará Boleta de Citación al adolescente Andrés Rodríguez Pérez, Indocumentado, manifestando dicho Comandante que se habían dirigido con la finalidad de ubicar al referido adolescente, donde los vecinos habitantes de esa jurisdicción manifestaron que el citado efebo, hacía aproximadamente como tres meses se había cambiado de residencia para la ciudad de Puerto Inirida, de la República de Colombia, siendo infructuosa dicha citación, es por lo que esta juzgadora antes de pronunciarse al respecto hace necesario traer a colación el precepto Jurídico aplicable.


PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTÍCULO 617.- El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En relación al caso que nos ocupa, esta norma nos indica “O QUE SIN GRAVE Y LEGÍTIMO IMPEDIMENTO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR” será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Es demasiado evidente que el adolescente y su representante quien quedó obligada a su vigilancia, se han burlado del proceso al que está sometido el referido adolescente, de esta forma no se puede determinar su responsabilidad en el delito que se le imputa, mucho menos considerar su disponibilidad de demostrar tal responsabilidad, que son uno de los valores en que se inserta el objetivo que persigue esta importantísima Ley como lo es, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartado a este concepto se encuentra la finalidad de este proceso de adolescente que procura a través del desarrollo del cumplimiento de esta, la formación como persona, responsabilidad del joven de sus actos, el modelaje de su conducta, y el reconocimiento de sus actos no adecuados por actos propios de un ciudadano en sociedad, es por lo que en consecuencia procede a declararlo en Rebeldía y se ordena su ubicación y captura. Así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los criterios expuestos a lo largo de esta Resolución, ESTE TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: SE RATIFICA CAPTURA DE FECHA 23SEP2011 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se libran oficios de captura a los cuerpos policiales del estado Amazonas, para que una vez ubicado lo pongan a la orden de este Tribunal con el debido respeto a sus derechos como persona y sea llevado a la Casa de Formación Integral Amazonas de esta ciudad en virtud de su minoría de edad. TERCERO: Oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que estén informados de la captura de este adolescente, y lo reciban y colaboren en hacerlo llegar a este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar pendiente. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache, al ciudadano defensor público Abogado Oscar Jiménez remitiendo copia de la presente resolución Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de sentencias interlocutorias correspondientes. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. PETRA YESENIA CASTILLO