REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000268
ASUNTO : XV01-P-2011-000001


RATIFICACION DE CAPTURA POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia de Responsabilidad Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazona, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
Fiscal: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: MARIA TERESA SALAZAR DE RENGIFO, venezolana, natural de Parmana estado Guarico, lugar donde nació en fecha 19/05/67, de 43 años de edad, de profesión u oficio instructora de la escuela Consuelo Navas, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.979.685.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Sección Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
Delitos: CÓMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y Sancionado en el artículo 277 ejusdem.

El día 28 de Enero de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, en la cual se acordó el diferimiento de la audiencia antes mencionada, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado y de su representante legal, así como se evidencia de Acta que corre inserta en el folio 190 y 191 de la primera pieza de la presente causa, que se le sigue efebo de autos, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de arma de Fuego, tipificado y Sancionado en el artículo 277 ejusdem, y visto que el adolescente de autos en la audiencia de revisión de medidas de fecha 10/01/11, le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de fácil cumplimiento, de las establecidas en el artículo 582 literal “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud del cambio de calificación jurídica presentado en la acusación fiscal, y la solicitud de revisión de la misma por parte de su defensor público; de lo cual este Tribunal declaro Con Lugar la Revisión de Medida, fijando audiencia a los fines de informar al efebo de autos y a su representante legal del cambio de medida, imponiéndole al adolescente de autos las siguientes medidas: consistentes en la obligación de presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada quince (15) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, igualmente se le informa que quedará bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal recaída esta en la persona de progenitor, y por último se le informa que tiene prohibido concurrir en lugares donde expendas bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de permanecer en lugares público después de las 08:00 de la Noche.

En virtud de las reiteradas incomparecencia a los llamados por el Tribunal a los fines de que se le realice el informe psico social ordenado en la audiencia de presentación de fecha 27/12/2010, y para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar, y visto que de la revisión del Sistema Juris 2000, el adolescente de autos no se presento por ante la unidad de alguacilazgo tal y como lo acordó este Tribunal; y antes de que esta administradora de justicia se pronuncie en el presente caso, se procede a hacer un análisis de las bases legales para la declaratoria de rebeldía.


DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado nuestro).

Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la Audiencias de revisión de medida a la que concurrió en fecha 11/01/2011, en la que dejó como su dirección para su ubicación siendo la misma: residenciado en Dirección Omitida, lo cierto es, que en las Boletas de Citaciones que cursan a los autos, se evidencia que el adolescente fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, ha demostrado una conducta contumaz al llamado en reiteradas oportunidades de este Tribunal.

Es por ello, que este Tribunal, procede a declararlo en Rebeldía, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolana en relación al cumplimiento de lo acordado en la Audiencia de Revisión de medida de fecha 11/01/2011, en virtud de la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de arma de Fuego, tipificado y Sancionado en el artículo 277 ejusdem.


DE LA INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ya se tiene conocimiento de la Medidas Cautelares acordadas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 84 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de arma de Fuego, tipificado y Sancionado en el artículo 277 ejusdem, ahora bien:

1.- Corre inserto al folio Ciento Noventa y Ciento noventa y uno (190 y 191) de la primera pieza de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 28ENE2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

2.- Corre inserto al folio quince (15) de la segunda pieza de la presente causa, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 14FEB2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

3.- Corre inserto al folio cuarenta y cinco y cuarenta y seis (45 y 46) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 28FEB2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

4.- Corre inserto al folio sesenta y ocho y sesenta y nueve (68 y 69) de la segunda pieza del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de fecha 14/MAR2011, en virtud de la incomparecencia del adolescente de autos y su representante legal.

Visto que en fecha 22/03/2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarado por este Tribunal en rebeldía y ordenó su captura, en virtud de las reiteradas incomparecencia a la audiencia preliminar; es por lo que esta Juzgadora ordena ratificar dicha captura, para lo cual se deberá oficial a los organismos aprehensores correspondientes. Así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ORDENA RATIFICAR CAPTURA DE FECHA 23SEP2011, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: RATIFIQUESE LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO AMAZONAS Y DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, más NO deberán dejarlo en el Centro de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) u otro centro de internamiento judicial para adultos, haciéndole esta advertencia igualmente al CEDJA, y una vez allí recluido que la Dirección de la Casa de Formación, lo ingrese e informe de inmediato a este Tribunal, para que sea trasladado y pasar a realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por la conducta contumaz de dicho adolescente.
Notifíquese a las Cuerpos Policiales del estado Amazonas y del estado Bolívar, al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Pública, a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad Regional, a los fines de que reciban al adolescente y lo resguarden hasta que le sea realizada la Audiencia Preliminar. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los veintitrés (22) días del mes de Marzo de 2012.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
De seguida se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
EXP. XV01-P-2011-000001