REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000053
ASUNTO : XP01-D-2012-000053
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: ERIKA DE JESUS FRANCO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.721.345,
Defensa Pública: Abg. JESUS QUILELLI, encargado de la Defensoría Pública Primera Penal de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 22-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 02.00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: GIAN FRANCO ORTIGOZA, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se solicita por parte del secretario, la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, La Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli, QUIEN REPRESENTA A Jonathan, la Defensora Privada Abg. Bella Verónica Beltrán y el Defensor Privado Carlos Este Avila, quienes representan a Rivas Martínez y los adolescentes imputados de autos, previo traslado desde su Centro de Reclusión, los representantes legales de los adolescentes . Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, FRANCO LOPEZ ERIKA DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-20721345. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE SI, PUEBLO CURRIPACO, PERO NO HABLAMOS EL IDIOMA, si no el castellano, de lo cual se deja expresa constancia. Es por ello que este Tribunal prescinde del intérprete, visto lo manifestado por las partes. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: según acta policial de fecha 20/03/2012, siendo las 9:30 mañana compareció por ante este despacho los funcionarios Oficial (CP amaz.) GARCIA ROBERTO, adscrito al punto de control de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía de la Funcionaria Oficial (CP AMAZ.) Torrealba Marinelly, a bordo de una motocicleta de mi propiedad, cuando vamos a la altura de Maxi-color, observo que viene la funcionaria Oficial (P-AMAZ.) ADAY TORRES en sentido Contrario haciéndome señas que los muchachos que venían corriendo habían atracado, ella venía en persecución de los mismos, enseguida me integré a la persecución y visualizó a los dos ciudadanos que se trasladaban corriendo hacia la invasión del Aserradero, momentos en que esta subiendo el cerro que esta situado en esa zona, me le lancé encima del Cuerpo y pude controlarlo y atraparlo, este ciudadano quedó plenamente identificado como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo mi compañera Oficial (CP-AMAZ.) Torrealba Marinelly se quedó custodiando a uno de los sujetos mientras fui en la búsqueda del restante, logrando capturarlo en el Sector El Reyito, donde se le realizó una inspección de persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautar un teléfono celular Movilnet, modelo Orinoquia C5120, color Azul y Negro S/N; XPA9M1152015572, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la Ciudadana (Datos Reservados) pudo reconocer a los ciudadanos como a los dos ciudadanos como los autores del Hecho, manifestándonos que mientras se encontraba en la Parada que esta situada al lado del MINFRA, en espera de transporte se le acercaron estos dos ciudadanos y le arrebataron el teléfono celular. En vista de tal situación se le leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con el artículo 654 y sus 11 numerales del la LOPNA, se les participó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo del Abg. Luís Correa, por lo cual me llaman a mi persona y se procede a aperturar la investigación. Consta en el expediente la denuncia de la victima y la de los testigos del hecho. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes precitados ut supra por la presunta comisión del delito de Robo tipo Arrebaton, en grado de coautores, visto que todavía no se tiene certeza de quien fue el que arrebató el bien, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCO LOPEZ ERIKA DE JESUS, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.
DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”no deseo declarar” Es todo. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó; NO DESEO DECLARAR. ”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Privada ABG. Bella verónica Beltrán, quien expuso; Buenas tardes, mi representado es un estudiante de cuarto año, estaba estudiando, nunca ha estado detenido, trabaja con la comunidad, no nos oponemos a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio, sin embargo ya a ellos los sancionaron con la expulsión del colegio, sin una sentencia firme, es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI, Quien Expuso: Buenas Tardes, visto que estamos iniciando el proceso y que es un juicio educativo, me preocupa que fueron expulsados, en una decisión prematura, esto es un derecho que tienen ellos de estudiar, para que se inste a la fiscalía para que con sus buenos oficios, se averigüe y las medidas pertinentes al caso, ya que esto es muy grave. Sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, yo me adhiero a las medidas que solicita la fiscalía, ya que dijo muy bien la fiscalía, no se tiene certeza de quien estaba forcejeando por el teléfono, se consignará en su debido momento las constancias de estudios, pero es necesario resaltar que ellos son inocentes hasta que haya sentencia firme, esto es haya sido desvirtuada la presunción de inocencia, es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO CON ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en grado de coautores, en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decretan CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días de los imputados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se declara CON LUGAR la práctica de la evaluación Psico-social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los Efebos de autos. Líbrese Oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Se ordena Oficiar al Liceo Bolivariano Puerto Ayacucho, a los fines de que informe a este Tribunal si los adolescentes de autos son estudiantes regulares del Mencionado Centro Educativo. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:57 P.M”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia a los adolescentes de autos; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“siendo las 9:30 mañana compareció por ante este despacho los funcionarios Oficial (CP amaz.) GARCIA ROBERTO, adscrito al punto de control de este Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía de la Funcionaria Oficial (CP AMAZ.) Torrealba Marinelly, a bordo de una motocicleta de mi propiedad, cuando vamos a la altura de Maxi-color, observo que viene la funcionaria Oficial (P-AMAZ.) ADAY TORRES en sentido Contrario haciéndome señas que los muchachos que venían corriendo habían atracado, ella venía en persecución de los mismos, enseguida me integré a la persecución y visualizó a los dos ciudadanos que se trasladaban corriendo hacia la invasión del Aserradero, momentos en que esta subiendo el cerro que esta situado en esa zona, me le lancé encima del Cuerpo y pude controlarlo y atraparlo, este ciudadano quedó plenamente identificado como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo mi compañera Oficial (CP-AMAZ.) Torrealba Marinelly se quedó custodiando a uno de los sujetos mientras fui en la búsqueda del restante, logrando capturarlo en el Sector El Reyito, donde se le realizó una inspección de persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del COPP, logrando incautar un teléfono celular Movilnet, modelo Orinoquia C5120, color Azul y Negro S/N; XPA9M1152015572, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la Ciudadana (Datos Reservados) pudo reconocer a los ciudadanos como a los dos ciudadanos como los autores del Hecho, manifestándonos que mientras se encontraba en la Parada que esta situada al lado del MINFRA, en espera de transporte se le acercaron estos dos ciudadanos y le arrebataron el teléfono celular. En vista de tal situación se le leyeron sus derechos como presuntos imputados de conformidad con el artículo 654 y sus 11 numerales del la LOPNA, se les participó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…”
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Decreto de Medidas Cautelares
La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 22/03/2012, igualmente este Tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la realización del informe psico-social a los efebos de autos.
Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:
ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ERIKA DE JESUS FRANCO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.345. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por las defensas tanto publica como privada, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 22/03/2012. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordenó oficiar a la Escuela Bolivariana Puerto Ayacucho, ello a los fines que informe si los adolescentes de autos son estudiantes regulares de la mencionada casa de estudio. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. Nº XP01-D-2012-000053
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