REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 24 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000055
ASUNTO : XP01-D-2012-000055


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: LUCILA DEL CARMEN FLORES SIMONE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.597.499.

Defensa Pública: Abg. JESUS QUILELLI, encargado de la Defensoría Pública Primera Penal de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 24-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a efecto en fecha 23/03/2012, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 02.30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: GREGORIO CIPRIANI, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FLORES SIMONE LUCILA DEL CARMEN. Acto seguido, se solicita por parte del secretario, la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, La Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli y El adolescente imputado de autos, previo traslado desde su Centro de Reclusión, los representantes legales del adolescente y la victima, LUCILA DEL CARMEN FLORES SIMONE, titular de la cédula de identidad N° V-13597499. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: QUE NO Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los hechos que a continuación narro: según acta policial de fecha 14/03/2012, donde se deja constancia que: “en esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la mañana, quienes suscriben, S1 ACEVEDO RIVERO JOSE ANDRES titular de la Cédula de Identidad N° V-12477800 y S2 DAWLIN EDUARDO CANELON ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V 20315653, quienes según acta policial, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 22 de marzo de 2012, nos constituimos en comisión en vehículo tipo Moto Placa GN-1280 adscrita a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del DIBISE, por la parroquia Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando transitábamos por la avenida Rió Negro, observamos una multitud que aclamaban que un muchacho acababa de robar un teléfono a una ciudadana y señalaron a uno ciudadano que en ese momento iba corriendo con una franela fucsia y jeans azul lo observamos que se dirigí por detrás del hotel Amazonas enseguida reaccionamos y lo perseguimos hasta la esquina del Hotel Amazonas actuando de inmediato y al momento a quien se le informó que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que va a ser objeto de una inspección corporal antes de proceder a su inspección se le advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al artículo 205 del COPP, manifestando que no posee ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal dando como resultado que, encontrando entre las piernas un celular con un forro color fucsia, este queda identificados como WILVYN ALEJANDRO ESQUEDA QUEREBI, (INDOCUMENTADO), llego un testigos y lo identifico, como la persona que despojó a la ciudadana de su teléfono este testigo quedó identificado como JOSE GREGORIO CABALLERO MENDEZ, enseguida llega la agraviada confirma que identifica al ciudadano como la persona que la habían despojado de su teléfono celular, esta quedó identificada como LUCILA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº V-13597499 e identifica al teléfono celular como el de su pertenencia y fue verificado constatando por una clave de desbloqueo del teléfono, seguidamente se identificó al testigo y a la agraviada, dirigiéndonos hasta la sede de la Compañía de apoyo para seguir con las actuaciones ya que la multitud estaba alterada, al llegar al Comando de la Compañía y resguardando la seguridad de la agraviada del testigo y el encausado se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 125 del COPP, motivo por el cual se le practica llamada a la Fiscal Quinto, Abg. Yraima Azavache, quien ordenó iniciar la averiguación respectiva. Se envía al Adolescente al Comando de policía, quien lo transfirió al Batalla de Carabobo, a la orden de la Fiscalía Quinta. Dejo constancia de que están anexas al expediente actas de denuncia de la Victima, de entrevista al testigo, acta de retención acta de custodia de evidencias. Así como registro de cadena de custodia numerada. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro en forma oral los hechos contenidos en el Acta Policial que riela en los autos). En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada de los adolescentes precitados, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar que a bien considere el Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal C, de la Ley Especial que Rige la materia, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días. 4) la practica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”no deseo declarar”. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA VICTIMA DE AUTOS

“Seguidamente, Encontrándose presente la victima, como una materialización de los derechos que como victima le asigna el Código Orgánico Procesal Penal; “ratifico lo que dice la denuncia, es todo.” ”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI, Quien Expuso: sin aceptar responsabilidad alguna y visto que se esta iniciando el proceso, estoy conforme lo que pide el Ministerio Público, visto que aquí en este momento no se está juzgando culpabilidad, sino que estamos en el inicio de la investigación, hay que esperar el resultado de las investigaciones, es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los efebos de autos. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le decrete a los imputados de autos una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literal C, de la Ley Especial que Rige la Materia, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cada treinta (30) días en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la práctica de la evaluación Psico- Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al adolescente. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEXTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:04 p.m.”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia al adolescente de autos; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 11:15 horas de la mañana, quienes suscriben, S1 ACEVEDO RIVERO JOSE ANDRES titular de la Cédula de Identidad N° V-12477800 y S2 DAWLIN EDUARDO CANELON ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V 20.315.653, quienes según acta policial, aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 22 de marzo de 2012, nos constituimos en comisión en vehículo tipo Moto Placa GN-1280 adscrita a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, con la finalidad de realizar patrullaje en el marco del DIBISE, por la parroquia Luís Alberto Gómez y Fernando Girón Tovar del Municipio Atures del estado Amazonas, cuando transitábamos por la avenida Rió Negro, observamos una multitud que aclamaban que un muchacho acababa de robar un teléfono a una ciudadana y señalaron a uno ciudadano que en ese momento iba corriendo con una franela fucsia y jeans azul lo observamos que se dirigí por detrás del hotel Amazonas enseguida reaccionamos y lo perseguimos hasta la esquina del Hotel Amazonas actuando de inmediato y al momento a quien se le informó que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que va a ser objeto de una inspección corporal antes de proceder a su inspección se le advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al artículo 205 del COPP, manifestando que no posee ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se procedió con el registro corporal dando como resultado que, encontrando entre las piernas un celular con un forro color fucsia, este queda identificados como WILVYN ALEJANDRO ESQUEDA QUEREBI, (INDOCUMENTADO), llego un testigos y lo identifico, como la persona que despojó a la ciudadana de su teléfono este testigo quedó identificado como JOSE GREGORIO CABALLERO MENDEZ, enseguida llega la agraviada confirma que identifica al ciudadano como la persona que la habían despojado de su teléfono celular, esta quedó identificada como LUCILA DEL CARMEN FLORES, titular de la Cédula de identidad Nº V-13597499 e identifica al teléfono celular como el de su pertenencia y fue verificado constatando por una clave de desbloqueo del teléfono, seguidamente se identificó al testigo y a la agraviada, dirigiéndonos hasta la sede de la Compañía de apoyo para seguir con las actuaciones ya que la multitud estaba alterada, al llegar al Comando de la Compañía y resguardando la seguridad de la agraviada del testigo y el encausado se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 125 del COPP, motivo por el cual se le practica llamada a la Fiscal Quinto, Abg. Yraima Azavache, quien ordenó iniciar la averiguación respectiva…”



En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 23/03/2012, igualmente este Tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la realización del informe psico-social a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia en contra del adolescente WILVYN ALEJANDRO ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.548.607, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por las defensas tanto publica como privada, contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 23/03/2012. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica del informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 23/03/2012.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. Nº XP01-D-2012-000055