REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000056
ASUNTO : XP01-D-2012-000056

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Única de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, con competencia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal Adolescente.
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Víctima: YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637,
Defensa Pública: Abg. JESUS QUILELLI, encargado de la Defensoría Pública Primera Penal de Responsabilidad Penal Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 03.30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: ALFREDO MORENO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por la presunta comisión del delito de uno de los delitos contra la propiedad del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637. Acto seguido, se solicita por parte del secretario, la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala, La Abg. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli, y los adolescentes imputados de autos, previo traslado desde su Centro de Reclusión, los representantes legales de los adolescentes. Se deja constancia de la presencia de la victima, YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO: NO Es por ello que este Tribunal prescinde del interprete, visto lo manifestado por las partes. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: según acta policial de fecha 25/03/2012, siendo las 14:30 horas, quienes suscriben, S2 COLEMNARES PEREZ ROBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V-19034447 y S2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17501384, efectivos adscritos a la Compañía Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Municipio Atures, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aproximadamente a las 12y40 horas, el día de hoy 25 de marzo de 2012, nos encontramos en comisión de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la entrada del Barrio Unión, específicamente frente al Mercadito de la Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a las 12:40 horas, escuchamos y observamos el clamor público, el cual decían que dos hombres que se desplazaban en moto, habían robado en la calle a una ciudadana, de inmediato atendimos el llamado y al llegar aproximadamente a cien metros antes de la esquina que da a la avenida 23 de enero, observamos un vehículo tipo camioneta marca chevrolet, color blanco, tenía acorralada una moto de color negro tipo BERA, sin placas, donde las personas decían que se trasladaban los hombres que robaron el celular, de inmediato el S2 Villamizar Yanten José Gregorio se bajo el vehículo y aprendió al conductor de mencionada moto el cual lo identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el S2 COLMENRARES PEREZ ROBERT, emprendió la persecución del otro ciudadano que según las personas corrió en dirección hacia la redoma del indio y aproximadamente a la Altura de la Clínica Zerpa, varias personas que lo iban siguiendo desde el sitio de los hechos, tenían a dicho ciudadano arrodillado, ahí se practico la aprehensión del mencionado del Ciudadano y lo identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le pidió que exhibiera el teléfono celular que presuntamente que lo había robado y este lo sacó de su ropa interior, específicamente de la parte delantera y lo entregó, posterior a esto trasladarnos hasta donde se encontraba el otro adolescente y la victima, el cual fue reconocido tanto el teléfono como el adolescente que lo había robado, seguidamente se identificó al testigo y a la agraviada, dirigiéndonos hasta la sede de la Compañía de apoyo para seguir con las actuaciones ya que la multitud estaba alterada, al llegar al Comando de la Compañía y resguardando la seguridad de la agraviada del testigo y el encausado se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que dicho procedimiento se contó con la presencia de dos (02) testigos, seguidamente nos trasladamos con los dos detenidos, los testigos y la moto retenida, hasta el Comando de la Compañía de Apoyo, luego siendo las 13:54 Horas se efectuó llamada Telefónica Viviana Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Dejo constancia de que están anexas al expediente actas de denuncia de la Víctima, de entrevista al testigo, acta de retención acta de custodia de evidencias. Así como registro de cadena de custodia numerada. Consta en el expediente la denuncia de la víctima y la de los testigos del hecho. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de los adolescentes precitados UT supra por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, tipificado y sancionado en el último del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637, en virtud que el delito NO se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) la practica de la evaluación Psico- Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó:…”no deseo declarar” Es todo. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó; NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA DE AUTOS

“Se le concede la palabra a la victima YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637, quien manifestó lo siguiente; bueno nosotros fuimos al mercadito a comprar unas cuestiones para hacer una sopa, tenía a mi hijo del brazo, pasando la calle, cuando llego, casi me atropella con la moto, me agarra el brazo, ellos voltearon la camioneta para trancar a la moto, uno de ellos quedó atrapado y el otro saltó por encima de la camioneta, y mis amigos lo alcanzaron cerca de la clínica Zerpa, yo llegué al sitio y reconocí a los ciudadanos, yo solo llegué pidiéndole mi teléfono al chamo, el me dijo que no lo tenía, que eso lo había robado era el de la moto y pedí entonces un teléfono prestado para repicar a mi teléfono y le sonó al señor jackser, ese que me esta viendo y fue cuando un guardia se lo sacó de los Genitales, horita que estaba en la sala de espera, no se si es familiar de la señora blanca con verde, le dijo que el velorio que estaba en frente no había terminado, por eso es que las matan, tómale fotos y ellas me estaban tomando fotos, por eso pedí apoyo a la muchacha de la puerta y me cambiaron para acá, es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICA


“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. JESUS QUILELLI, Quien Expuso: Buenas Tardes, visto que estamos iniciando el proceso y que es un juicio educativo, sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, yo, me adhiero a las medidas que solicita la fiscalía, hay que evitar los problemas, digo yo, como ser humano, es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra de los adolescentes: KEIVER ALEXIS MACHADO CAMICO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21549241, nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado actualmente en el Barrio Casiquiare, Calle Unión, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO CON ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decretan CON LUGAR las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, consistente en la presentaciones cada treinta (30) días de los imputados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de las previstas en el artículo 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y prohibición de acercarse a la victima, los imputados, ni los familiares ni por terceras personas, ni por medios electrónicos o de cualquier tipo. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica de la evaluación Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los Efebos de autos. Líbrese Oficio al mencionado Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 4:00 P. M”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia a los adolescentes de autos; este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en el acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que los adolescentes imputados participaron en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 14:30 horas, quienes suscriben, S2 COLEMNARES PEREZ ROBERT, titular de la Cédula de Identidad N° V-19034447 y S2 VILLAMIZAR YANTEN JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17501384, efectivos adscritos a la Compañía Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida La Guardia, Municipio Atures, de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, aproximadamente a las 12y40 horas, el día de hoy 25 de marzo de 2012, nos encontramos en comisión de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en la entrada del Barrio Unión, específicamente frente al Mercadito de la Ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a las 12:40 horas, escuchamos y observamos el clamor público, el cual decían que dos hombres que se desplazaban en moto, habían robado en la calle a una ciudadana, de inmediato atendimos el llamado y al llegar aproximadamente a cien metros antes de la esquina que da a la avenida 23 de enero, observamos un vehículo tipo camioneta marca chevrolet, color blanco, tenía acorralada una moto de color negro tipo BERA, sin placas, donde las personas decían que se trasladaban los hombres que robaron el celular, de inmediato el S2 Villamizar Yanten José Gregorio se bajo el vehículo y aprendió al conductor de mencionada moto el cual lo identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente el S2 COLMENRARES PEREZ ROBERT, emprendió la persecución del otro ciudadano que según las personas corrió en dirección hacia la redoma del indio y aproximadamente a la Altura de la Clínica Zerpa, varias personas que lo iban siguiendo desde el sitio de los hechos, tenían a dicho ciudadano arrodillado, ahí se practico la aprehensión del mencionado del Ciudadano y lo identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le pidió que exhibiera el teléfono celular que presuntamente que lo había robado y este lo sacó de su ropa interior, específicamente de la parte delantera y lo entregó, posterior a esto trasladarnos hasta donde se encontraba el otro adolescente y la victima, el cual fue reconocido tanto el teléfono como el adolescente que lo había robado, seguidamente se identificó al testigo y a la agraviada, dirigiéndonos hasta la sede de la Compañía de apoyo para seguir con las actuaciones ya que la multitud estaba alterada, al llegar al Comando de la Compañía y resguardando la seguridad de la agraviada del testigo y el encausado se procedió a hacerle del conocimiento de los derechos que lo asisten, de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que dicho procedimiento se contó con la presencia de dos (02) testigos, seguidamente nos trasladamos con los dos detenidos, los testigos y la moto retenida, hasta el Comando de la Compañía de Apoyo, luego siendo las 13:54 Horas se efectuó llamada Telefónica Viviana Azabache, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”



En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL DECRETO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 27/03/2012, y prohibición de acercarse a la víctima la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637, igualmente este Tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la realización del informe psico-social a los efebos de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELLINEL WEISMAR BRICEÑO DAVALILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.637. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por las defensas tanto publica como privada, contenida en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día martes 27/03/2012, igualmente decreta la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima, ni por si mismo ni por intermedio de familiares. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la práctica del informe psico-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia Nº 03 de este Circuito. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. Nº XP01-D-2012-000056