REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 31 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000059
ASUNTO : XP01-D-2012-000059


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. PETRA YESENIA CASTILLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, encargado de la Defensoría Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 31-03-2012 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. PETRA YECENIA CASTILLO BOHORQUEZ y el ciudadano Alguacil ALFREDO MORENO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente encargado, Abg. Jesús Quilelli y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas y su representante legal, Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 29 de marzo de 2012, siendo las 23:00 horas, los funcionarios que suscriben, OFICIAL JEFE WILSON CÁCERES, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V14969335, Oficial Toro Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V20232950 efectivos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en compañía del efectivo S/2 Galíndez campero víctor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19250107, adscrito al destacamento de Comandos Rurales Nº 99 y el S/2 ESCALONA JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19571184, efectivos adscritos al Destacamento Nº 91, el día de hoy aproximadamente a las 21 hrs. Aproximadamente…omissis…nos encontrábamos patrullando en el Barrio Cagigal y observamos a cuatro sujetos que se encontraban al lado de una casa amarilla, al percatarse de la comisión, uno de los cuatro ciudadanos salió corriendo, este vestía un mono de color marrón y una franela color amarillo con negro, se le dio la voz de alto, al verse atrapado por lo s efectivos se detuvo a pocos metros del lugar del lugar y arrojó un envoltorio de color verde, el cual fue recogido por el Oficial Toro Eduardo, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas al revisarlo se pudo constatar que dentro de la Bolsa se encontraban aproximadamente(21) veintiún pitillos, elaborados en material sintéticos, transparente, pequeño, las cuales contenían en su interior una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, se le solicitó la respectiva Cédula de Identidad al Ciudadano, manifestando este que no la poseía, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar que al momento de la detención del adolescente no se encontraban personas que sirvieran como testigos por la hora y la zona , se procedió a trasladar al mencionado adolescente hasta la sede del Comando ubicado en el Sector El Malecón del Muelle, seguidamente se le informó al adolescente de manera clara y explícita que iba a ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, notificándole de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía en la sede de la Segunda Compañía del destacamento de fronteras Nº 91 en un peso marca Camry arrojando un peso cuatro gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada a mi persona y se ordena la apertura de investigación. Se deja constancia de que se anexan actas de aseguramiento de sustancias (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida de Protección y vigilancia de su representante legal 4) Se le practique la evaluación Psicosocial y toxicológica al imputado de autos, Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: Si deseo declarar y acto seguido, libremente, sin coacción alguna por las partes, manifestó; nosotros estábamos llegando de Jugara y en menos de dos minutos llego la guardia y la policía, nos reviso y nos encontró nada, luego reviso alrededor y encontró droga, y me culpó a mí. Es todo.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: …”visto que estamos iniciando la investigación y tomando en cuenta el principio de la presunción y sin admitir ninguna responsabilidad, comparto el criterio del Ministerio Publico. Además señalo y dejo constancia: según la actuaciones a mi defendido no se le consiguió en su cuerpo ningún tipo de droga, solo manifiestan los funcionario actuantes en el proceso la presunción que mi defendido lanzó algo, pero no se encintraba ningún testigo civil y es contradictorio cuando se señala en el lugar que no se encintraban testigo Civil, dejado constancia que se encontraban con el tres persona y mas y sus familiares, es decir que si habían testigos allí, dichos testigos que la defensa promueve para ser evacuado por el ministerio publico en el desarrollo de las investigaciones , otro punto, existe una acta de retención, suscrito por el funcionario Eduardo Toro, donde afirma, que se le retuvo a mí defendido 21 pitillos, contentivo presuntamente de droga, cuando se señala que a mi defendido no se ese le encontró a mi defendido, existe una contradicción, igualmente existe un acta de aseguramiento de sustancia, donde se determina que son 4 gramos aproximadamente, de donde saco la cantidad el funcionario, si no existe un acta donde se determine que la presunta droga fue pesada , mal pudiera decir el funcionario la cantidad obtenida, a todas esta solicito que el ministerio publico siga investigando, y este defensa tratara de aportar cuando los familiares de mi defendido me indiquen quienes son las personal que se encontraban allí Es todo”.






DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y La Defensa Publica, en relación a la medida de cautelar, consistente en resguardo de su representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 582,literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:55 a.m”.

C A P I T U L O II

P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo las 23:00 horas, los funcionarios que suscriben, OFICIAL JEFE WILSON CÁCERES, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº V14969335, Oficial Toro Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V20232950 efectivos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, en compañía del efectivo S/2 Galíndez campero víctor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19250107, adscrito al destacamento de Comandos Rurales Nº 99 y el S/2 ESCALONA JIMENEZ JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V 19571184, efectivos adscritos al Destacamento Nº 91, el día de hoy aproximadamente a las 21 hrs. Aproximadamente…omissis…nos encontrábamos patrullando en el Barrio Cagigal y observamos a cuatro sujetos que se encontraban al lado de una casa amarilla, al percatarse de la comisión, uno de los cuatro ciudadanos salió corriendo, este vestía un mono de color marrón y una franela color amarillo con negro, se le dio la voz de alto, al verse atrapado por lo s efectivos se detuvo a pocos metros del lugar del lugar y arrojó un envoltorio de color verde, el cual fue recogido por el Oficial Toro Eduardo, Funcionario de la Policía del Estado Amazonas al revisarlo se pudo constatar que dentro de la Bolsa se encontraban aproximadamente(21) veintiún pitillos, elaborados en material sintéticos, transparente, pequeño, las cuales contenían en su interior una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada bazuco, se le solicitó la respectiva Cédula de Identidad al Ciudadano, manifestando este que no la poseía, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de color Amarillo, cabe destacar que al momento de la detención del adolescente no se encontraban personas que sirvieran como testigos por la hora y la zona , se procedió a trasladar al mencionado adolescente hasta la sede del Comando ubicado en el Sector El Malecón del Muelle, seguidamente se le informó al adolescente de manera clara y explícita que iba a ser detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Drogas, notificándole de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precitados envoltorios fueron pesados en la sede de la Segunda Compañía en la sede de la Segunda Compañía del destacamento de fronteras Nº 91 en un peso marca Camry arrojando un peso cuatro gramos, seguidamente se procedió a efectuar llamada a mi persona y se ordena la apertura de investigación. Se deja constancia de que se anexan actas de aseguramiento de sustancias (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto…”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho o a poco momento de haberse cometido el hecho con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fueron aprehendidos por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. en perjuicio de la Colectividad. Se decretan las Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL b) Obligación de someterse al cuidado de su representante legal, en este caso su señora madre y su tía.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al adolescente GREBER JOSE LÓPEZ SIMÓN, de nacionalidad venezolana de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.677.059, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa Pública contenida en el artículo 582 literal” b” de la Ley especial que rige la materia, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la OBLIGACION de someterse al cuidado de su Representantes legales recaído en la persona la ciudadana López López Mercy Isabel, titular de la cédula de Identidad Nº V-.10.924.101, quienes deberán informar cualquier irregularidad al Tribunal a través de su defensa. CUARTO: se acordó mediante oficio 405-12, de fecha 31/03/12, la realización del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha, y resuelto lo solicitado por las partes.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA


LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. PETRA YESENIA CASTILLO
Exp. XP01-D-2012-000059