REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000042
ASUNTO : XP01-D-2012-000042
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.777.450.
Defensa Privada: Abg. URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.098, e inscrita en el inpreabogado con el N° 137.323, con domicilio procesal en la Urb. José María Vargas, casa N° 51, frente a la Clínica Popular, telf. N° 0416-7650898.
Delitos: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.
EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR
Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 05-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 02-03-2012, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:
C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil: ESCOBAR LUIS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el ABG. SARA GONZALEZ UZCATEGUI en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal y el Defensor Privado ABG. GUAYAMARE LINA MERCEDES, de la comparecencia de la victima MARIA VICTORIA RODRIGUEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a algún Pueblo y Comunidad Indígena, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO SER DE LA ETNIA JIVI, pero que no entiende de su idioma originario, por lo tanto el tribunal prescinde el derecho al interprete que le corresponde ya que seria inoficioso dicho nombramiento por cuanto el adolescente se encuentra transculturizado, muestra de ello es que estudia en un liceo donde se denomina perfectamente el idioma castellano, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.
DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en virtud de los hechos que a continuación narro: “Es el caso, ciudadana Juez que, previa Acta Policial de fecha 29 Marzo del 2012,, Aproximadamente a la 03:40 horas de la tarde, Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado RAUL LOPEZ y el oficial OSCAR LARA, cuando aproximadamente eran las 03:15 horas de la tarde, nos encontrábamos en las adyacencias del Escondido específicamente por el estadio del escondido, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes tripulaban una motocicleta de color Roja a alta velocidad y en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto pero como pero como veníamos en sentido contrario a ellos, procedimos a dar la vuelta para emprender la persecución, en eso pudimos visualizar el motorizado deja antes de llegar a la bodega Sandy al barrillero y este encamina la veloz huida hacia el cerro que esta diagonal a la ferretería hierro amazonas, donde el funcionario oficial agregado RAUL LOPEZ baja de la motocicleta y lo sigue hasta darle captura; prontamente fue inspeccionado corporalmente de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P, asimismo fue identificado como Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Enseguida recibimos llamada vía radial del funcionario JUAN NOGUERA, mediante el cual nos informaba sobre un robo que se había efectuado en el Escondido I, por la calle 04 cerca de donde se estaba llevando acabo un operativo de mercal. En vista de la situación optamos por llevar al ciudadano antes mencionado hasta el lugar del robo, donde una vez estando allí fue reconocido por la ciudadana: MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco Edo. Bolívar, de 57 años de edad el 13-11-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Escondido I, calle 04, bajando por la iglesia evangélica, casa sin numero de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.777.450. teléfono de ubicación: 0426-693-99-00, a quien le sustrajeron su bolso contentivo de un dinero en efectivo y por uno de los testigos presénciales, el ciudadano: MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 55 años de edad, nacido el 28-12-56, de estado civil casado, de estado civil casado, profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización el Escondido , calle 04, bajando por la iglesia evangélica, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 8.901.359. Seguidamente a este ciudadano se le leyeron sus derechos como presunto imputado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 654 y sus II ordinales de la LOPNNA.”. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concordado con el artículo 455 del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dado la precalificación jurídica que solicita esta representación fiscal se subsume, en lo establecido a lo establecido en el artículo 628 en su segundo aparte de la ley que le asiste al Ciudadano Adolescente solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. ”.
DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO
“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que SI DESEA DECLARAR manifestando: cuando a mi me agarraron , yo estaba en el escondido dos comprando un barniz cuando yo voy saliendo un señor me señala , llega la policía y me pregunto que si yo era un tal Wilson y me daban golpes y yo les decía que no se nada y de hay me llevaron para donde me tiene detenido tengo dos días encerradas.
DE LA INTERVENCION DE LA VÍCTIMA
“En este estado se le concede la palabra a la victima ciudadana MARIA VICTORIA RODRIGUEZ ,numero de telefono0416-1789176 quien manifestó: En el escondido donde vivo yo, había un operativo yo me fui, y no me había venido para comprar un aceite después que compre le dije a un ciudadano que se llama Yhonfran que me llevara la carretilla y me vine detrás de el, cuando yo subía por el asfalto llego un muchacho y me apunto con una pistola y me dijo que le diera mi bolso yo se lo entregue mi bolso, y ese muchacho es el que esta aquí presente yo lo vi, en ese momento, entonces yo comienzo a gritar un señor que estaba por hay cerca y lo siguieron el señor coba lo vio y tengo muchos testigo yo no lo vine el operativo, yo tenia dos mil bolívares en el bolso, mi cedula entre otras cosas. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORA PRIVADA
“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Privada ABG. GUAYAMARE LINA MERCEDES, (sic) Quien Expuso: Buenas tardes, vista el expediente y las actas policiales a precalificar a mi defendido como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concordado con el artículo 455 del Código Penal. esta defensa se opone a la calificación en virtud de que para la calificación de robo agravado, al momento de la aprehensión se le debe conseguir en posesión del presunto imputado y en ninguna de las actas procesales refleja, que este ha sido encontrado al momento de loa detención con el arma que señala ni con otro elemento señalada por la victima que allá sido objeto, así mismo esta defensa solicita en primer lugar que este tribunal ordene una medicatura forense el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que fue objeto de maltrato del respeto de la dignidad humana al momento de ser golpeado la, si bien es cierto estamos en una etapa preparatoria esta defensa en virtud de que estamos ante un juez de control constitucional hace constar que una ves conocida la versión del adolescente la ciudadana progenitora se dirigió al comando de la policía y le fue negado el acceso y se le niega ver al adolescente y así mismo se me niega a mi como defensa privada, para tener acceso nos dirigimos a la fiscalía del ministerio publico por lo que en fundamento al articulo 8 y 9 del COPP. Igual al articulo 10 de la CRBV, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a mi representado, ello de conformidad con el artículo 582 literales, A, B, C y D de la Ley Especial que rige la materia y que se continué la investigación por el procedimiento ordinario, igualmente te solicito que este tribunal envié las actuaciones, a la fiscalía superior del ministerio público una vez que se le realice la medicatura forense a mi representado, a los fines que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por violación a los derechos constitucionales. Es todo”.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa privada, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado.TERCERO: Se declara CON LUGAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ello de conformidad con el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. Lo cual deberá quedar detenido en la Casa de Formación Integral Amazonas. CUARTO: se ordena la práctica de la evaluación Psico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas. QUINTO: se declara Sin Lugar las Medidas Cautelares solicitada por el Defensor Privada, de conformidad con el artículo 582 literales a, b, c, y d de la Ley Especial que rige la Materia, por cuanto en tribunal considera que con la decisión tomada en relación a la privativa de libertad del efebo de autos no vulnera el principio de presunción de inocencia, toda vez que nos encontramos en la fase investigativa. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Líbrese oficio a la comandancia de la Policía del estado Amazonas, a los fines que se sirva trasladar al adolescente de autos hasta la casa de Formación Integral Amazonas. SEXTO: se declara Con Lugar la Medicatura forense solicitada por la defensa al imputado de autos, una vez obtenidas las resultas de dicha medicatura remítase copia del asunto a la fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines que se le apertura investigación a los funcionarios actuantes. Este Tribunal considera que con la medida Preventiva Privativa de Libertad, no se desvirtúa la presunción de Inocente, ya que esta latente hasta tanto se demuestre lo contrario. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:28 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:
“Es el caso, ciudadana Juez que, previa Acta Policial de fecha 29 Marzo del 2012,, Aproximadamente a la 03:40 horas de la tarde, Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de nuestra ciudad, en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado RAUL LOPEZ y el oficial OSCAR LARA, cuando aproximadamente eran las 03:15 horas de la tarde, nos encontrábamos en las adyacencias del Escondido específicamente por el estadio del escondido, cuando avistamos a dos ciudadanos quienes tripulaban una motocicleta de color Roja a alta velocidad y en actitud sospechosa, le dimos la voz de alto pero como pero como veníamos en sentido contrario a ellos, procedimos a dar la vuelta para emprender la persecución, en eso pudimos visualizar el motorizado deja antes de llegar a la bodega Sandy al barrillero y este encamina la veloz huida hacia el cerro que esta diagonal a la ferretería hierro amazonas, donde el funcionario oficial agregado RAUL LOPEZ baja de la motocicleta y lo sigue hasta darle captura; prontamente fue inspeccionado corporalmente de conformidad con el articulo 250 del C.O.P.P, asimismo fue identificado como Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Enseguida recibimos llamada vía radial del funcionario JUAN NOGUERA, mediante el cual nos informaba sobre un robo que se había efectuado en el Escondido I, por la calle 04 cerca de donde se estaba llevando acabo un operativo de mercal. En vista de la situación optamos por llevar al ciudadano antes mencionado hasta el lugar del robo, donde una vez estando allí fue reconocido por la ciudadana: MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de caicara del Orinoco Edo. Bolívar, de 57 años de edad el 13-11-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Escondido I, calle 04, bajando por la iglesia evangélica, casa sin numero de esta ciudad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 4.777.450. teléfono de ubicación: 0426-693-99-00, a quien le sustrajeron su bolso contentivo de un dinero en efectivo y por uno de los testigos presénciales, el ciudadano: MIGUEL ANTONIO COVA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 55 años de edad, nacido el 28-12-56, de estado civil casado, de estado civil casado, profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización el Escondido , calle 04, bajando por la iglesia evangélica, casa sin numero de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 8.901.359. Seguidamente a este ciudadano se le leyeron sus derechos como presunto imputado ello de conformidad con lo establecido en el articulo 654 y sus II ordinales de la LOPNNA”.
En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)
De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, en el momento de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.
Del Procedimiento
Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente que dicho procedimiento se ventile por las reglas del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.
Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares
La representación de la Defensa privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en la Audiencia de Presentación se le decrete a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ello de conformidad con el artículo 582 literal a, b, c, y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Decreto de Privación Preventiva de Libertad
En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
Los artículos 559, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:
“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Art. 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…”
“Art. 628. …Omissis.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores”. (Subrayado del Tribunal)
De los artículos transcritos tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente cuando exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo y, segundo, que ésta sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores; no obstante, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se le ha atribuido la presunta comisión del delito de Robo Agravado, al adolescente imputado de autos, encontrándose enmarcado dentro del artículo que hace procedente la privación preventiva de libertad al adolescente de autos, tipo penal denominado Robo Agravado, por lo tanto, al verificarse por este Tribunal de Control Sección Adolescente que se dan los supuestos del artículo 559 y 628 de la Ley Especial que rige la materia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad.
Por otra parte este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la integridad física y personal, tal y como lo establece el artículo 46 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la realización de la Medicatura Forense al efebo de autos, por las presuntas lesiones realizadas al mismo, una vez realizada dicha medicatura, igualmente se ordena la apertura de investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Toda vez que esta juzgadora debe garantizar el control constitucional. Así se decide.
C A P I T U L O III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, al adolescente JOSE GREGORIO MARTINEZ GUAYAMARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.054.097, 17 años de edad, nacido el 15-10-94, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización la Bolivariana, Sector el bajo, casa S/N, cerca de la herrería del señor Mario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, así como el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Detención Preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordenó librar oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social, al efebo de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por la defensa privada, ello de conformidad con el artículo 582 literales a, b, c, y d de la ley Especial que rige la materia, toda vez que la detención preventiva del adolescente no contradice de modo alguno la presunción de inocencia, hasta tanto haya un veredicto de culpabilidad. SEXTO: se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Medicatura Forense al adolescente de autos, y una vez que se obtenga la resulta de dicha médicatura, se envía copia certificada del asunto a la fiscalía superior del Ministerio Público, a los fines que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el presente caso. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 02/03/2012. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES
ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Exp. XP01-D-2012-000042
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