REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000044
ASUNTO : XP01-D-2012-000044

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-03-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. DAILY BERTHY y el ciudadano Alguacil YHONNY BLANCA, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público, Abg. Yraima Azabache, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Casa de Formación Integrar del Estado Amazonas, con su representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nº 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. YRAIMA ZABACHE quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 05 de Marzo del 2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del oficial (CP-AMAZ) WILLIAMS PARD, por la avenida perimetral, específicamente frente al Liceo Bolivariano Belén san Juan, e so como a las 02:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que nos hizo seña que nos detuviéramos, al detenernos el mismo se identifico como profesor del Liceo Bolivariano Belén san Juan,, en la cátedra de Instrucción Preliminar, el mismo nos informo que en el aula del Cuarto año de Bachillerato, un joven mostraba gestos de nerviosismo, por lo que decidió realizarle una revisión de esta forma se le incauto un envoltorio plástico de color blanco y en su interior contenía una sustancia de color verde pastosa con olor penetrante, nos invito a pasar a una oficina donde se encontraba el adolescente que presuntamente estaba involucrado en el hecho, de igual manera nos señalo un envoltorio que estaba arriba de un escritorio, donde se pudo constatar, que se trataba de un envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado con una cinta elástica de color blanco y contentivo en su interior una porción de hierba con olor penetrante ( de presunta Marihuana) una vez verificada la situación se procede a leer los derechos como presunto imputado inserto en el art. 654 y sus 11 ordinales de LOPNNA, al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego s ele informo de verbal a los ciudadanos ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO y la ciudadana MORE DE SILVA FLOR ELENA, quines manifestaron ser testigos del hecho, para que se trasladaran hasta el Cuerpo Policial a fin de tomarle una entrevista con relación a lo ocurrido, de igual manera trasladamos al adolescente en un vehiculo tipo moto, a fin de proseguir con las investigaciones. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSECION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas . 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautela de presentación cada 15 días, ello de conformidad con el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, hace las presentes consideraciones al caso: de la revisión de las catas se desprende que mi representado se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tificados en la Ley orgánica de Drogas, según la actuación policial, como la imputación fiscal consistente en el delito de posesión. En tal sentido solicito sin que se asuma la responsabilidad de mi representado se aplique el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representado medida cautelar consistente en el ciudadano de su madre y prohibiciones de salida de su hogar después de las 08:00 de la noche, tipificado en el articulo 582 literales “B Y E” y se realice el examen Pisco-Social y por ultimo solicito se me expidan copias simples de el Acta Policial y de la Presente audiencia de Imputación. Es todo”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida cautelares de presentación cada 30 días. Ello de conformidad con el articulo 582 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO:. Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de la Casa de formación integral Amazonas, a la adolescente de autos. SEXTO: se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública. SEPTIMO: Líbrese Boleta de LIBERTAD al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:40 a.m”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“que en fecha 05 de Marzo del 2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del oficial (CP-AMAZ) WILLIAMS PARD, por la avenida perimetral, específicamente frente al Liceo Bolivariano Belén san Juan, e so como a las 02:30 horas de la tarde, avistamos a un ciudadano que nos hizo seña que nos detuviéramos, al detenernos el mismo se identifico como profesor del Liceo Bolivariano Belén san Juan,, en la cátedra de Instrucción Preliminar, el mismo nos informo que en el aula del Cuarto año de Bachillerato, un joven mostraba gestos de nerviosismo, por lo que decidió realizarle una revisión de esta forma se le incauto un envoltorio plástico de color blanco y en su interior contenía una sustancia de color verde pastosa con olor penetrante, nos invito a pasar a una oficina donde se encontraba el adolescente que presuntamente estaba involucrado en el hecho, de igual manera nos señalo un envoltorio que estaba arriba de un escritorio, donde se pudo constatar, que se trataba de un envoltorio de material sintético de color blanco, amarrado con una cinta elástica de color blanco y contentivo en su interior una porción de hierba con olor penetrante ( de presunta Marihuana) una vez verificada la situación se procede a leer los derechos como presunto imputado inserto en el art. 654 y sus 11 ordinales de LOPNNA, al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego s ele informo de verbal a los ciudadanos ROJAS MARQUEZ RONALD ALFREDO y la ciudadana MORE DE SILVA FLOR ELENA, quines manifestaron ser testigos del hecho, para que se trasladaran hasta el Cuerpo Policial a fin de tomarle una entrevista con relación a lo ocurrido, de igual manera trasladamos al adolescente en un vehiculo tipo moto, a fin de proseguir con las investigaciones”.

En apoyo al acta policial esta juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala en sentencia N° 150 de fecha 25DEB2011, señala en relación a la flagrancia lo siguiente: “El delito Flagrante constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tantos las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa del un procedimiento abreviado”

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sitio del incendio, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente I, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley especial que rige la materia, a favor del efebo de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b y e, de la Ley especial que rige la materia, QUINTO: se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la práctica del informe Psico-social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIAM RODRIGUEZ GONZALEZ
Exp. XP01-D-2012-000044